REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de Septiembre de 2014
204° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: GCO1-X-2014-000034
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INHIBICIÓN


Se recibe en fecha 14 de agosto del año 2014, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GC01-X-2014-000034, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Jueza Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. HILEN DAHER DE LUCENA, el día 4 de agosto de 2014, para conocer del juicio incoado por el ciudadano NEUMANN IRIGOYEN GYORCH CONTRA la empresa LATONERIA INDUSTRIAL BRACA C.A Y OTROS; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Juzgadora, a los fines de resolver la incidencia planteada observa:

Es un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas




en la Ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la Inhibición un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley.

El Juez tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse y plantear su inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el caso que nos ocupa, la Jueza HILEN DAHER DE LUCENA presentó su inhibición mediante acta de fecha 4 de Agosto de 2014, que cursa a los folios 1 y 2 del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos:

Cito “….ACTA DE INHIBICION.


Nº. GP02-R-2014-000211. (Numero recursivo)
Nº. GP02-L-2012-0001090(Expediente Principal)


Quien suscribe HILEN DAHER DE LUCENA, Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me inhibo de conocer el presente recurso habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En esta misma fecha 04 de agosto del año que discurre, se dio por recibido en este Tribunal el presente expediente, dándosele entrada al recurso de apelación interpuesto en fecha 28/05/2014 por el abogado Daniel Tadeo Viso Deroy, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LATONERIA INDUSTRIAL BRACA, C.A. y en fecha 30-05-2014 por el abogado GUSTAVO BOADA, apoderado judicial de la parte actora, bajo el Nº GP02-R-2014-000211.

Se observa que el Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, identificado con cédula de identidad Nº 10.292.604, ostenta el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa.

Tal circunstancia me impide conocer el presente recurso, habida cuenta que –tuve conocimiento durante el receso judicial correspondiente al año 2011- que el precipitado abogado (Gustavo Boada Chacón), desde fecha reciente, en la causa signada con el Numero 22.511, llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio seguido por Corporación San Charbel S.A., contra la sociedad de comercio MADACA –éste- actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante (Corporación San Charbel S.A.), sociedad mercantil propiedad de mi padre.

Tal circunstancia sanamente apreciada podría colocar en tela de juicio mi imparcialidad a la hora de decidir.

Se anexa a la presente acta, resultas de la Inhibición suscrita en fecha 16 de Septiembre del año 2011, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 29 de Septiembre del año 2011.

Como consecuencia de lo expuesto considero pertinente separarme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tal impedimento por razones obvias, obra contra la parte demandante.


Déjese transcurrir el lapso de allanamiento previsto en la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.

De igual manera, en atención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 y de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase el presente expediente a la Unidad Receptora de Distribución de Expedientes, a los fines de su distribución al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponde el conocimiento del recurso de apelación interpuesto……...” fin de la cita


De lo anteriormente expuesto, se observa que la Juez que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en la causal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el abogado Gustavo Boada presto patrocinio al padre de la Juez inhibida

Así las cosas, analizados los hechos narrados por la Dra. Hilen Daher de Lucena, considera esta Juzgadora que los mismos resultan fehacientes para declarar la procedencia de la inhibición planeada, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:

• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Jueza Superior Primera del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-

Lìbrense los oficios respectivos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez

Abg. MAYELA DIAZ VELIZ
La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9: 50 a.m.



Abg. MAYELA DIAZ VELIZ
La Secretaria

YSF/ MD/ysrf
Exp. GC01-X-2014-000034