REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Septiembre de 2.014
204° y 155°

ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA.


RECURSO
GP02-R-2013-000097

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-000694.

DEMANDANTE HIPOLITO MORA ARAQUE, titular de la cedula de Identidad N° 9.361.121.

APODERADO JUDICIAL FRANCISCO ARDILES, inscrito en el IPSA bajo el N° 3.708.






DEMANDADA “INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A.”, inscrita y domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, bajo el N° 54, Tomo 155-A, de fecha 20/01/1984, y según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 03/06/2004, y que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 58-A, N° 33.



MOTIVO DE APELACIÓN Apelación contra la Decisión de fecha Once (11) de Marzo de 2.013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ASUNTO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.014, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el abogado FRANCISCO ARDILES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3708, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la PARTE ACTORA, presentando diligencia, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos, se lee cito:

“…el fallo por escrito de la decisión oral dictada el 6 de agosto de 2.014 folio 199, tiene fechas así: en el encabezamiento dice “…13 de agosto de 2014” y al final folio 227 dice: “…(8) ocho (08) días del mes de abril de 2.014. Solicito se sirva por vía de aclaratoria modificar la fecha cierta de la referida sentencia…” Fin de la cita.


En la misma fecha, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la abogada ELINE MARCHAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 207.340, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la PARTE DEMANDADA, presentando escrito, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos,:

Primero: Lo que se pide aclaratoria es: Se calcula junio de 2002 Bs. 286,61 salario mensual, entre 30 días resulta Bs. 9,55 x el 10 % nos resulta un aumento diario en la cantidad de 0,955 Bs. Diarios, es decir, la cantidad de 28,65 Bs. Mensual tal y como así lo coloca este tribunal en su sentencia, mas sin embargo se observa de los meses posteriores el aumento fue de 28,65 mensual a su salario hasta mayo del año siguiente si no que se observan cantidades que no se entiende y que lo resultaría Bs. 4519,30.
Segundo: Que en cunando al calculo de la antigüedad la determinación todos y cada uno de los salarios diarios tomados en consideración desde el mes de junio del año 2002 crean dudas en esta parte lo que de conformidad con la reiterada sentencia emanada del TSJ.
Cuarto: que conforme al finiquito de liquidación se debe descontar la duma de Bs. 77392,22 la cantidad de Bs. 11485,54 la cual recibió el actor por antigüedad por lo que la diferencia es Bs. 65906,68.

En la misma fecha, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la abogada ELINE MARCHAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 207.340, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la PARTE DEMANDADA, presentando otro escrito, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos,:

Primero: Solicita aclare por que si lo decretado es el pago del aumento del 10% anual sobre el salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo en cada año, se leen cantidades que ascienden a un aumento del 120% anual sobre el salario general del trabajador.
Segundo: En cuanto a los días adicionales de antigüedad, los 2 días adicionales es en febrero de 2003 el primer momento en que se debieron comenzar a estimar, siendo que se observa que fueron estimados desde febrero de 2002.
Tercero: Que al momento de realizar las deducciones correspondientes a la antigüedad esta sentenciadora estima solo un monto de 11484,54 y no el momento total que fue bien decretado, situación que consideramos necesario aclarar.

Este tribunal antes de pronunciarse observa, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se lee cito:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." Fin de la cita.

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha trece (13) de Noviembre del año 2.001, en la que se estableció, se lee cito:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta…” Fin de la cita.

El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia, no amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por la Sala de fecha 13 de julio del año 2000. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto a la aclaratoria solicita por la parte actora, abogado FRANCISCO ARDILES, en relación a la fecha de la publicación de la sentencia en la cual al folio 146 se lee, cito:
“Valencia, 13 de Agosto de 2.014”

Al folio 227 se lee cito:
“Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Ocho (08) días del mes Abril del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación”.

Atendiendo a lo antes indicado, quien decide considera necesario corregir el aludido error y por tanto, la fecha de la publicación de la sentencia, debe leerse y entenderse lo siguiente:

“Valencia, 13 de Agosto de 2.014”

“Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes Agosto del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación”.

En virtud de lo anterior este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente corrección como parte integrante de la sentencia solicitada por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha en fecha trece (13) de Agosto del año 2.014.

Ahora bien, vista la aclaratoria ejercida por la parte accionada mediante la cual solicita se aclare por que si lo decretado es el pago del aumento del 10% anual sobre el salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo en cada año, se leen cantidades que ascienden a un aumento del 120% anual sobre el salario general del trabajador como primer punto; como segundo punto en cuanto a los días adicionales de antigüedad, los 2 días adicionales es en febrero de 2003 el primer momento en que se debieron comenzar a estimar, siendo que se observa que fueron estimados desde febrero de 2002 y como tercer punto que al momento de realizar las deducciones correspondientes a la antigüedad esta sentenciadora estima solo un monto de 11484,54 y no el momento total que fue bien decretado, situación que consideramos necesario aclarar.

Es necesario recordar tal y como ya se indico, que las aclaratorias, su finalidad es exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada y lo pretendido por la representación judicial de la parte accionada, es una modificación o alteración de la sentencia que ya fue dictada por este tribunal, lo cual escapa del las facultades de esta juzgadora lo peticionado por la parte accionada, en virtud que hacer aclaratorias, como en el caso de autos, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, y no para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. ASÍ SE DECIDE.

Tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2004, se lee cito:

“…La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma…” Fin de la cita.

En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, en el presente caso la aclaratoria solicitada por la parte accionada resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, DECLARA IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha trece (13) de Agosto de 2.014, en el expediente GP02-R-2013-000097, solicitada por la abogada ELINE MARCHAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 207.340, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la PARTE ACCIONADA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de lo anterior este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA tener la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha trece (13) de Agosto del año 2.014, de la aclaratoria solicitada por la parte actora. SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha trece (13) de Agosto de 2.014, en el expediente GP02-R-2013-000097, solicitada por la abogada ELINE MARCHAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 207.340, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la PARTE ACCIONADA.



Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DÌAZ VELÌZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:05 p .m.



ABG. MAYELA DÌAZ VELÌZ
LA SECRETARIA


YSDF/VJPM/md/ysdf

GP02-R-2013-000097.