REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Por auto de fecha 04 de agosto de 2014 (folio 23), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 29).

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2014 (folio 24), observó este Tribunal, que de la revisión minuciosa de las actuaciones recibidas, no constaba el acta de la inhibición propuesta, lo cual impedía decidir la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, razón por la cual ordenó remitir mediante oficio, las referidas actuaciones al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de que corrigiera la omisión delatada, verificando la certificación de todas las actuaciones conducentes a la inhibición propuesta por el Juez a cargo del mismo, correctamente y en orden consecutivo, y remitiera nuevamente el expediente a esta Alzada, advirtiendo a las partes, que siendo esa fecha (06 de agosto de 2014), el segundo día de despacho siguiente a la fecha en que se le dio entrada al expediente, quedaba pendiente por transcurrir uno (01) de los tres (03) días previstos en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para resolver la incidencia, por lo que, vez recibido nuevamente en este Tribunal el presente expediente, signado con el número 6106, se resolvería la incidencia en el día de despacho siguiente.
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Así, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2014, esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, anexas a oficio 449-2014 de fecha 19 de septiembre de 2014, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante acta de fecha 23 de julio de 2014 (folio 29), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, signada con el número 20386 de la nomenclatura de ese Tribunal, en virtud que de la revisión de las actas procesales se observa que parte actora solicitó que se declarara la inexistencia del fallo dictado por el Tribunal de retasa -del cual él era integrante- de fecha 21 de marzo de 2014, y se ordenara la constitución de un nuevo tribunal de retasa, circunstancia que obligaría al Tribunal que preside a pronunciarse nuevamente sobre el tema de retasa de honorarios profesionales, que se había hecho con anterioridad, lo cual constituye la causal de adelanto de opinión prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual podría comprometer su imparcialidad en la causa. Finalmente, conforme lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el juez dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a su inhibición, obra contra la parte actora, MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta cuya copia certificada obra agregada al folio 29, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de julio del dos mil catorce (2014), comparece el JUEZ TITULAR a cargo de este Juzgado ABG. [sic] JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, y expuso: ‘Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15 [sic] del artículo 82 ejusdem. [sic] Me inhibo de conocer la presente causa signado [sic] con el Nº 20386, cuya carátula dice: DEMANDANTE (S): ZAMBRANO MARIA AUXILIADORA. DEMANDADO (S): RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS. MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS. [sic] En virtud, de haber emitido opinión en la decisión del tribunal retasador en fecha 21 de marzo de 2014, en el presente expediente. Es menester para este Juzgador aclarar que la inhibición aquí planteada no es producto de la solicitud realizada por la parte demandante abogada MARIA [sic] AUXILIADORA ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.201, ya que el único derecho con las mismas consecuencias que poseen las partes en el proceso es la RECUSACIÓN. No obstante, de la revisión de las actas procesales se desprende que debido a la petición de la prenombrada parte actora en la cual solicita declarar la inexistencia del fallo de retasa de fecha 21 de marzo de 2014, en la cual yo era integrante y se ordene la constitución de un nuevo tribunal; todo esto colocara [sic] al Tribunal que presido en la circunstancia de pronunciarme nuevamente sobre el tema de retasa de honorarios profesionales y al presentarse una situación similar como lo es aquí tendría que decidir como lo había hecho con anterioridad, esto obviamente constituye un adelanto de opinión. Enmarcándose lo anterior en lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: ‘Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’. Es de significar, que de continuar conociendo estaría comprometiendo la imparcialidad con la que debo desempeñarme al frente de tan cara responsabilidad, razón por la que estimo lo más prudente INHIBIRME, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha e imparcialidad del proceso, colocando en evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo así como también dejo constancia expresa que el impedimento de inhibición obra contra MARIA [sic] AUXILAIDORA ZAMBRANO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 3.032.412, en su carácter de parte actora, exigido por el legislador en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil...”. (sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, observa esta Superioridad que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada al folio 29.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es el adelanto de opinión en que se encuentra incurso el Juez inhibido, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra ambas partes en el presente juicio, - y no contra la parte demandante como erróneamente fue señalado por el Juez inhibido -, quienes estaban individualmente legitimadas para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; no obstante, conforme a la tendencia de flexibilización de los formalismos, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido. Así se decide.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; en la presente incidencia, la causal invocada por el juez inhibido en el acta de inhibición, es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se decide.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Inde¬pen¬dencia y 155 de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico .
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. El...
Juez

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-268-14 y 0480-269-14 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,
1.
Exp. 6106 María Auxiliadora Sosa Gil