REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 03
ASUNTO N° 6411-15
JUECES DE APELACIÓN: Abogados Senaida Rosalía González Sánchez, Joel Antonio Rivero, y Magüira Ordóñez de Ortiz (Ponente)
RECURRENTE: Ángel José Montilla Piña, asistido por su Defensor Privado Abogado Joel Darío García.
ACUSADO: ÁNGEL JOSÉ MONTILLA PIÑA
VICTIMA: Adolescente femenina, de quien se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación contra Sentencia Condenatoria.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el acusado ÁNGEL JOSÉ MONTILLA PIÑA, asistido por su defensor de confianza, Abogado JOEL DARIO GARCIA DORANTE y por el Abogado MIGUEL ARCANGEL MORILLO, contra la sentencia dictada en fecha 22/05/2014 y publicado su texto íntegro en fecha 28/11/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ÁNGEL JOSÉ MONTILLA PIÑA (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de ACTO CARNALCON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 en relación con el artículo 67 cardinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente femenina de quien se omite su identificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El recurso de apelación ingresa a esta Corte de Apelaciones en fecha 22/04/2015, dándolo por recibido y distribuyendo la ponencia, a la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente, mediante auto de fecha 27/04/2015.
Expuesto lo anterior, la Corte para decidir observa lo siguiente:
.- Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el acusado ÁNGEL JOSÉ MONTILLA PIÑA, asistido por su defensor de confianza Abogado JOEL DARÍO GARCÍA DORANTE, carácter que se encuentra debidamente acreditado en autos; estando legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
.-Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte que las argumentaciones dadas como fundamento del recurso, se refieren al vicio de “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”, establecida en el numeral 3º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, en cuanto a la exposición del agravio, como de la argumentación que demanda el acto de recurrir se refiere, compensa la exigencia de ley, razón por la cual esta Corte de Apelaciones dictamina que se encuentra igualmente satisfecho la causal invocada que fundamenta la denuncia del recurrente, conforme a la previsión legal ante señalada. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a la temporalidad del recurso, se observa:
.- Que la sentencia recurrida fue emitido su dispositivo en fecha 22 de mayo de 2014; publicado su texto íntegro en fecha 28 de noviembre de 2014, apreciándose que desde la emisión del dispositivo (22/05/2014) a la publicación del texto íntegro de la sentencia (28/11/2014), transcurrió un lapso de tiempo superior al lapso legal que establece el artículo 347 del texto penal adjetivo, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia ordenó la notificación de las partes, quedando notificados de la misma, la víctima MARILÚ PELAYO URQUIOLA en fecha 18 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal y consignada ante el Tribunal en fecha 05/01/2015; y en fecha 09 de diciembre del 2014 tanto la defensa privada Abogado JOEL GARCÍA como la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como consta en resultas de las referidas boletas, cursantes en los folios 152, 155 y 156 en su orden, de la segunda pieza de la causa principal.
.- Que el acusado ÁNGEL JOSÉ MONTILLA, asistido por su defensor de confianza Abogado JOEL DARIO GARCIA DORANTE y por el Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO, en fecha 06 de enero de 2015, interpone por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación, conforme se desprende del sello húmedo del Alguacilazgo de la sede judicial, impreso en el dorso del folio 171 de la segunda pieza de la causa principal.
.- Que el acusado ÁNGEL JOSÉ MONTILLA, quedó notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 05 de Febrero de 2015, mediante diligencia ante el Tribunal, luego de haber sido trasladado desde su lugar de reclusión, oportunidad en la que manifestó: “me doy por notificado y ratifico el Recurso de Apelación contenido en el escrito que hizo mi Abogado….en fecha 06 de enero del 2015”.
Frente a lo expuesto, resulta significativo para esta Alzada, como fundamento del presente, tomar en consideración en principio, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 436 de fecha 26/10/06, al indicar:

“…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público, pero si el Tribunal ordenó diferir su redacción, el lapso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro, no obstante, cuando se acuerda una nueva notificación, el lapso deberá computarse a partir de la fecha: en que se verifique esa notificación, y si el acusado está detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando su traslado…” (Resaltado de la Corte)


De la referida cita jurisprudencial, se puede comprender, que en los casos en que la publicación del texto íntegro del fallo, se publique fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal acuerde notificar a las partes de dicha publicación, el lapso para apelar comenzará a computarse, a partir de la fecha en que ciertamente se haya notificado a la parte interesada en ejercer el recurso; y en aquellos casos, donde el acusado se encuentre privado de libertad, se hará efectiva la referida notificación, cuando el Tribunal de la causa ordene su traslado desde el centro de reclusión donde se encuentre, hasta la sede del tribunal, a los efectos de notificarlos o imponerlo personalmente de la publicación de la integridad de la sentencia; y es a partir de ese momento, en que se inicia para éste (el acusado) el lapso procesal para que ejerza el derecho de recurrir.
Con ocasión a lo asentado, se ha de estimar en principio, que en el caso bajo consideración, al acusado ÁNGEL JOSÉ MONTILLA PIÑA, le inició el lapso procesal para impugnar, a partir del día 05/02/2015, fecha en la que fue efectivamente trasladado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa (su lugar de reclusión), hasta el tribunal de la causa (Tribunal de Juicio N° 1), sede en la cual quedó notificado de la publicación de la cabal sentencia emitida en su contra; tal como se aprecia de la actuación cursante en el folio 176 de la segunda pieza de la causa principal, aunado a que fue el último en ser notificado y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1218 de fecha 16/06/05, dejó por sentado: “Cuando el juzgado de juicio, luego de la publicación del fallo, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso…”; oportunidad en la que el mismo acusado, ratificó el escrito de impugnación que fuere consignado ante el Tribunal por su Abogado de Confianza JOEL DARIO GARCIA DORANTE, quien a su vez quedó debidamente notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 9 de diciembre de 2014.
Siendo ello así y apreciándose de las actuaciones, que el acusado ÁNGEL JOSÉ MONTILLA PIÑA, asistido por su defensor privado Abogado JOEL DARIO GARCIA, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 06/01/2015, fecha anterior, a la fecha de la formal notificación del acusado (05/02/2015), entendiéndose por lo tanto que el derecho de impugnación fue ejercido por el acusado asistido por su Defensor, anticipadamente, ya que fue precedentemente a su notificación formal de la publicación del fallo definitivo; y en consecuencia del inicio del lapso procesal previsto por el legislador en la norma adjetiva, para ejercerlo.
Sin embargo, esta Superior Instancia, apreciando que el acusado de autos ratificó en fecha 05/02/2015, la interposición del Recurso de Apelación que efectuara su defensor de confianza en fecha 06/01/2015; y quien a su vez, quedó debidamente notificado en fecha 09 de diciembre de 2014; a los efectos de computar el lapso para la determinación del requisito de temporalidad, se tomara como fecha para el inicio del mismo el día 09/12/2014, fecha como ya expuso reiteradamente, en la que el defensor de confianza Abogado JOEL DARIO GARCIA DORANTE, se notifica de la publicación del texto íntegro de la decisión condenatoria.
Siendo ello así, se tiene entonces, que desde el 09 de diciembre de 2014 fecha de la notificación del defensor de confianza del acusado ÁNGEL JOSÉ MONTILLA PIÑA, al 6 de enero de 2015, oportunidad en la que se consignara el escrito de Recurso de Apelación, transcurrieron los siguientes días de audiencias: MIÉRCOLES 10, VIERNES 12, JUEVES 18 y VIERNES 19 de diciembre de 2014, y MARTES 06 de enero de 2015. Como se aprecia transcurrieron CINCO (05) DÍAS DE AUDIENCIAS, conforme a lo señalado en la certificación de días de audiencia transcurridos en el tribunal primero de juicio; cursante en los folios 196 y 197 de la segunda pieza de la causa principal; que de igual forma reflejó que los días 15, 16, 17 de diciembre de 2014, no hubo despacho por reposo médico de la Juez A quo, que desde el 22 al 30 de diciembre de 2014 y 02 de enero 2015 no hubo despacho por circular NºCJP-2014-180 de la Presidencia del Circuito y desde los días 05 al 30 de enero del 2015 no hubo audiencia por encontrarse en reposo médico la ciudadana Jueza A quo.
Con ocasión a lo expuesto, establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable en el presente asunto por haberse sustanciado conforme a la vigencia de esa ley, lo siguiente: “Del Recurso de Apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.268 de fecha 14 de agosto de 2012, caso: YAXMERY ELVIRA LEGRAND, estableció con carácter vinculante, cual es la norma aplicable para el trámite de la apelación, tanto de sentencias definitivas como de autos o sentencias interlocutorias, dictados en el procedimiento especial de violencia de género, en los siguientes términos:

“la Sala colige, que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia [ahora 67], esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, ‘Convención De Belem Do Para’.
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia [ahora 111], establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta ‘laguna’ o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia [ahora 67], el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia [ahora 111], para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem [ahora 111].

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia [ahora 111] es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento”. (Resaltado de este fallo).

Así las cosas, el lapso para ejercer el recurso de apelación, independientemente de que se trate de sentencias definitivas o sentencias interlocutorias (autos), en el procedimiento especial de violencia de género, es de tres (3) días hábiles, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en resguardo del principio de brevedad que debe regir en este tipo de procedimientos.
Por su parte, el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece entre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo siguiente: “…b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.
Así las cosas, con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó: “La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en sostener respecto al lapso para recurrir en materia de Violencia de Género, que: “No obstante, la Sala advierte a la Corte de Apelaciones, que la aplicación y cómputo de los lapsos en los procedimientos seguidos mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rige por las normas allí previstas y “se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, tal como lo prevé el artículo 64 de la referida ley especial”. (EXP. 2008-442, de fecha 02/12/2008, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN)”.
Asimismo y con este propósito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia Nº 013, Exp. Nº C05-0390, de fecha 14/02/2006, puntualizó:

“…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación”.

Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo dicha Sala en Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que: “Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 428], cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
Resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña: “…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).
Verificado por la Alzada, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de enero de 2015, por el Abogado JOEL DARIO GARCIA DORANTE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MONTILLA PIÑA, fue ejercido fuera del lapso establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo EXTEMPORÁNEO a tenor de lo dispuesto en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la INTERPOSICIÓN OPORTUNA del recurso de apelación, por mandato de los artículos 67 y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia, en relación con el artículo 428, literales “b” y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOEL DARIO GARCIA DORANTE, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia condenatoria dictada en su dispositivo en fecha 22/05/2014 y publicado el texto íntegro en fecha 28/11/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante la cual condenó al acusado ÁNGEL JOSÉ MONTILLA PIÑA (plenamente identificado en autos), imponiéndole una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 con la concurrencia de la agravante contemplada en el artículo 65 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima YUNEIDE OLIVE PELAYO con necesidades especiales. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOEL DARIO GARCIA DORANTE, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia condenatoria dictada su dispositivo en fecha 22/05/2014 y publicado el texto íntegro en fecha 28/11/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; mediante la cual condenó al acusado ÁNGEL JOSÉ MONTILLA PIÑA (plenamente identificado en autos), imponiéndole una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 con la concurrencia de la agravante contemplada en el artículo 65 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima YUNEIDE OLIVE PELAYO con necesidades especiales.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Se ordena librar el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión; así como boleta de notificación a su defensa técnica a los fines de que comparezca a dicho acto. Se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de procedencia, una vez transcurra el lapso de ley respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,



RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.


EXP. N° 6411-15
MOdeO/.