REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º
Nº -15
Causa 2J-780-13
Juez de Juicio Nº 2: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Naymar Cordero
Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Deyanira Vásquez
con Competencia en Materia
Contra las Drogas
Acusada: Danny Yaneth Cordero
Defensa: Abg. Juan Valera
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Sentencia Condenatoria
por Admisión de los Hechos
En fecha 19 de Julio de 2013, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público a la ciudadana DANNY YANETH CORDERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.565, profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 28-06-1983, de 30 años de edad, natural de Guanare estafo Portuguesa, residenciada en el barrio La Importancia calle 03 con callejón 02 casa S/N cerca de la iglesia católica Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar a la ciudadana DANNY YANETH CORDERO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación de la referida acusada el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de Cuatro (04) años de prisión, así como también la condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
HECHO ATRIBUIDO A LA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURIDICA
De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente, seria y fundada, emergen plurales elementos para determinar que en fecha 03 de Mayo de 2013, esta Representación Fiscal, dictó Orden de Inicio de Investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, asignándose el No de investigación MP-101238-13, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito imputado a la ciudadana DANNY YANETH CORDERO.
Debe hacerse de su conocimiento ciudadano Juez, que en fecha 03 de Mayo del 2013, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la Tarde, los Funcionarios INSPECTOR JEFE CARLOS CONTRERAS, SUB INSPECTORES CARLOS MÁRQUEZ, y EDGAR ORTIZ, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base territorial SEBIN de Guanare Estado Portuguesa, se trasladaron y constituyeron en comisión, hacia la calle 03, callejón 02, casa sin número del Barrio La Importancia de Guanare Estado Portuguesa, donde se encuentra una casa de color azul con verde, con rejas color blanco, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento sin número de fecha 30-04-2013, emanada de juzgado de control número 02 de la Circunscripción Judicial de Portuguesa, una vez se encontraban adyacentes del inmueble antes mencionado, avistaron a dos (02) ciudadanas en un vehículo tipo moto marca MD Haojin, modelo HJ150C Águila color rojo, año 2011 placa AB5Y22V, las mismas quedaron identificadas como DANNY YANETH CORDERO y LANDINEZ LARA EVERIN, respectivamente, percatándose que la primera ciudadana es dueña del inmueble antes descrito y está relacionada con la orden de allanamiento, por lo que los funcionarios actuantes le informaron del motivo de su presencia, dándole una copia fotostática de la referida orden, por lo que procedieron a ingresar al interior de la vivienda, acompañados de dos (02) testigos y la propietaria del inmueble, logrando observar que la misma presenta las siguientes características; trátese de una estructura arquitectónica contentiva de cuatro (04) ambientes, donde se realizó una inspección minuciosa dando como resultado los siguiente: ambiente uno (01) habitación principal siendo revisada por el funcionario INSPECTOR JEFE CARLOS CONTRERAS, en compañía del testigo uno (01) y la ciudadana DANNY YANETH CORDERO, encontrándose en la funda que se encuentra sobre la tapa del tanque de la poceta la siguiente evidencia de interés criminalístico, UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA (49) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO "BOLSA" DE COLOR NEGRO, OBSERVANDO EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ambiente dos (02) consta de una habitación secundaria del inmueble, siendo revisada por el funcionario Sub inspector EDGAR ORTIZ, en compañía del testigo dos(02) y EVERIN LANDINEZ LARA, donde se encontró en el baño específicamente debajo de la papelera, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO BOLSA DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA...En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana DANNY YANETH CORDERO, siendo puesta a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por la imputada DANNY YANETH CORDERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que textualmente establecen lo siguiente:
Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Orgánica de Drogas) Artículo 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Quince a Veinticinco años"... SEGUNDO APARTE: Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...". (Subrayado por el Ministerio Público).
La subsunción que se hace, es conforme al hecho narrado en el capítulo II, de la presenta acusación, toda vez que la conducta desplegada por la imputada DANNY YANETH CORDERO, en dichos hechos encuadra perfectamente en el tipo penal invocado por esta Representación Fiscal.
MEDIOS DE PRUEBA
Ofrecemos de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 308 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 164 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 Ejusdem; a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
EXPERTOS:
Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1. Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-058-PO-068-13 de fecha 04-05-2013, y EXPERTICIA BOTÁNICA; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y la pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias obtenido, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
2.- Declaración del LIO YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 186, 228, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 337 Ejusdem, deponga sobre la Experticia de reconocimiento técnico realizada al vehículo incautado durante la investigación, signada con el número EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-231 de fecha 15-05-2013, y reconozca su firma en la misma. Basándose la pertinencia del presente medio probatorio ofrecido por cuanto deja constancia de los elementos de convicción colectados en dicha actuación y necesaria, ya que a través de su testimonio, podrán ilustrarse de manera diáfana y directa las características propias del vehículo incautado en el sitio de suceso. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del reconocimiento suscrito por este Experto.
TESTIMONIALES
Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes:
1.- Declaraciones de los funcionarios INSPECTOR JEFE CARLOS CONTRERAS, SUB INSPECTORES CARLOS MÁRQUEZ, y EDGAR ORTIZ, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base territorial SEBIN de Guanare Estado Portuguesa, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 186, 228, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 337 Ejusdem, deponga sobre el contenido del Acta Policial de fecha 03-05-2013, realizada en la presente investigación, y reconozca su firmas en las mismas. Basándose la pertinencia del presente medio probatorio ofrecido por cuanto deja constancia de los elementos de convicción colectados en dichas actuaciones y necesaria, ya que a través de su testimonio, podrán ilustrarse de manera diáfana y directa las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió las aprehensiones de los imputados. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las actas suscritas por estos Testigos.
2.- Declaración dé los ciudadanos JUAN RAMÓN COLMENARES, y ÓSCAR JAVIER DURAN CUBIRO. Sus declaraciones son pertinentes por ser los testigos que presenciaron con detalles la forma como se realizo el procedimiento por parte de los funcionarios del Sebin y necesarias porque servirán para demostrar que la hoy imputada DANNY YANETH CORDERO, se le incauto las Sustancias cuando se encontraba en una vivienda, ubicada calle 03, callejón 02, casa sin número del Barrio La Importancia de Guanare Estado Portuguesa, y fue la a quien se le incauto la cantidad de UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA (49) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO "BOLSA" DE COLOR NEGRO, OBSERVANDO EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA...UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO BOLSA DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, así como para ilustrar al tribunal y a las partes de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del referido imputado.
DOCUMENTOS A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL JUICIO ORAL
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 Ejusdem el Ministerio Publico ofrece los medios probatorios siguientes a los fines de que sean leídos, exhibidos y presentados a los testigos durante sus declaraciones, solicitando sean reconocidos e informen sobre los mismos.
1. PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-058-PO-068-13 de fecha 04-05-2013, y EXPERTICIA BOTÁNICA, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa. Esta Representación Fiscal, considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión de las Experticias ante mencionada, toda vez que en el mismo se asientan los resultados de las experticias sobre la sustancia incautada a los hoy imputados.
La anterior pruebas dará por demostrados luego de su evacuación que efectivamente ocurrió el hecho punible y que la mencionada imputada DANNY YANETH CORDERO es responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesta la ciudadana DANNY YANETH CORDERO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, y por ello admite los hechos y solicita se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público ABG. JUAN VALERA asistente técnico de la acusada DANNY YANETH CORDERO, quien expuso sus alegatos señalando que su defendida le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitó copia del acta, es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de la ciudadana DANNY YANETH CORDERO, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de diez (10) años de prisión, ahora bien, en virtud de que la acusada no registra antecedentes penales se aplica la pena mínima, vale decir, ocho (8) años de prisión.
DE LA REBAJA A APLICAR
Mediante la Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, establece el siguiente criterio:
“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia N.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
…(…)…
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
(…)…
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
…(…)…
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara…”.
Como puede apreciarse, establece el Alto Tribunal como CRITERIO VINCULANTE, en primer lugar, que HAY DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA Y DE MAYOR CUANTÍA, adecuando así a la interpretación constitucional a los criterios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 38, 43, 374, 375, 430, 488 y 497) y a las tendencias contemporáneas
En segundo lugar, establece que una vez definida cuantitativamente esta distinción legal, es permisible conceder a los imputados y penados por delitos de MENOR CUANTÍA fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena.
En tercer lugar, en cuanto a los delitos de drogas DE MAYOR CUANTÍA, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena.
En efecto, la Sala Constitucional con base en los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, como se indicó antes, establece los casos de mayor y menor cuantía, así:
Siendo procedente su aplicación en el presente caso por cuanto es favorable al penado de autos, por ser catalogado de menor cuantía el mencionado tipo penal, es decir, el previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,
“…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el
articulo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...".
De acuerdo a las normas transcritas, y conforme al criterio vinculante, observa esta juzgadora que de la experticia botánica, realizada por el Experto Toxicólogo Juan José Ledesma Carmona, arrojo una cantidad neta de TREINTA (30) GRAMOS de la droga denominada MARIHUANA, razón por la cual nos encontramos en un delito denominado “DE MENOR CUANTÍA” Y ASÍ SE ESTABLECE:
En base a lo señalado precedentemente, esta Juzgadora observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
“… El Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”
Si se trata de delitos de… sic…tráfico de drogas de mayor cuantía… sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable.
En el caso que nos ocupa, la acusada pretende admitir los hechos por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el en el artículo en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al ser considerada dicha cantidad como menor cuantía, de acuerdo al replanteamiento del criterio estableciendo de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerado quien juzga, que la rebaja especial por la admisión de los hechos, se establece procederá en la mitad (1/2) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA.
Siendo que la pena a imponer por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores establece una pena que va entre OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino inferior OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando este término conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se le debe rebajar la mitad de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que en este caso resulta CUATRO (04) AÑOS, quedando una pena definitiva a imponerle a la acusada de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, no se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la acusada en su oportunidad legal, de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la confiscación del vehículo clase moto, marca Empire, modelo Horse KW-150CC, tipo paseo, color rojo, placas AA6X30’B, uso particular, año 2012, serial de carrocería 8123A1K1XDM0205576, serial de motor KW162FMJ-2934231, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a la ciudadana: DANNY YANETH CORDERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.209.565, profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 28-06-1983, de 30 años de edad, natural de Guanare estafo Portuguesa, residenciada en el barrio La Importancia calle 03 con callejón 02 casa S/N cerca de la iglesia católica Guanare, Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Defensa Abg. Juan Valera; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se acuerda la confiscación del vehículo clase moto, marca Empire, modelo Horse KW-150CC, tipo paseo, color rojo, placas AA6X30’B, uso particular, año 2012, serial de carrocería 8123A1K1XDM0205576, serial de motor KW162FMJ-2934231, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose librar el oficio correspondiente al Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas del estado Portuguesa.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
La Jueza de Juicio Nº 02
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Naymar Cordero.
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