Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de Abril de 2015
Años: 204° y 155°

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
SECRETARIA: Abg. Nina Del Valle González Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Publico
VICTIMA: Guedez Miguel Ramón
ACUSADO: Graterol Kleiver Israel
DEFENSOR: Abg. Gabriel Kassen y Maria Isabel Morillo Delgado
DELITO: Lesiones Culposas Graves
SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos.

Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare, conforme a las atribuciones que le artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3J-829-14, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano: GRATEROL KLEIVER ISRAEL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-09-1981, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.090.714, residenciado en el Barrio el Progreso, sector II, calle 16, casa Nº 360 Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Guedez Miguel Ramón, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público el acusado Graterol Kleiver ISRAEL, solicita ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal en fecha 22-10-2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado GRATEROL KLEIVER ISRAEL, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Guedez Miguel Ramón, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal de manera separada: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO” en presencia de la defensa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, resultando Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 41 al 46 de la pieza 01, contra GRATEROL KLEIVER ISRAEL, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Guedez Miguel Ramón, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:
…En fecha 01-08-2012, el ciudadano Miguel Ramón Guedez, formula denuncia ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte y Transito Terrestre, manifestando que en fecha 25-07-2012, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, agarro una buseta en la plaza Bolívar, parea quedarse en la parada que queda al frente de la concha Acústica, le dijo al Chofer que lo dejara en la Parada que queda al Frente de la Concha Acústica , le dijo al Chofer que lo dejara en la parada, la cual rechazo porque supuestamente habían eliminado esa parada, luego el ciudadano se levanto del asiento porque la música no dejaba escuchar al chofer, y le decía que lo dejara , el le dijo que no, luego echo un frenazo porque se le atravesó un carro, salio expelido cayo de espalda dentro de la buseta, lesionándose el brazo y la columna...…”


El Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento de los referidos acusados y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica, por comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Guedez Miguel Ramón; y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como:
Expertos:

1. Declaración en calidad de experto Dr. Edgar Orlando Croce Colmenarez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde puede ser citado para que declare en lo pertinente al contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-1315 de fecha 06-08-2012, por el realizado practicado a la victima en la presente causa. Y necesario para demostrar el tipo de lesión, diagnostico Médico que presentó el ciudadano MIGUEL RAMÓN GUEDEZ, al momento que fue examinado y que produjo el mismo. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de los Reconocimientos Médicos Legal números 9700-160-1315 de fecha 06-08-2012, practicado por el medico forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenarez., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

2. Declaración del funcionario CABO/1 ERO (TT) 5398 GARY JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. 54 Guanare, Estado Portuguesa, quien practicó las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 361, de fecha 07-08-2012, correspondiente al vehículo automotor CLASE MINIBUS, COLOR AZUL, MARCA TITÁN, PLACAS 02AA4JP, MODELO T-24, USO TRANSPORTE PÚBLICO, involucrado en la presente causa. Siendo pertinente su testimonio sobre el contenido de la misma y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características del vehículo involucrado. El Dictamen Pericial podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia N° 361, de fecha 07-08-2012, practicada por el funcionario CABO/1 ERO (TT) 5398 GARY JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. 54 Guanare, Estado Portuguesa.
3.- Declaración del Experto Valuador: JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ ALVARADO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde puede ser citado, A criterio de esta Representación Fiscal la disertación del referido Funcionario es pertinente a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto de la Acta de Avalúo N° 8150 de fecha 03-08-2012, efectuada al vehículo automotor CLASE MINIBUS, COLOR AZUL, MARCA TITÁN, PLACAS 02AA4JP, MODELO T-24, USO TRANSPORTE PÚBLICO involucrado en la presente causa, y necesaria, por cuanto mediante la Acta de Avalúo, se demostrará las características y los daños ocasionados al mismo. El Dictamen Pericial podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Acta de Avalúo N° 8150 de fecha 03-08-2012, practicada por JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ ALVARADO, adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
Testimoniales:
1.- Declaración del funcionario: VGLTE. (TT) DAMIÁN JOSÉ RAMOS GUEDEZ adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia del Trasporte y Tránsito Terrestre, de la U.E.V.T.T N° 54 Portuguesa, sector Puesto de Guanare, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que suscribe el Acta Policial el 01 de Agosto del 2012, y necesaria porque con la misma se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce el hecho, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozca e informe sobre ella.
2.- Declaración del ciudadano: MIGUEL RAMÓN GUEDEZ la cual es pertinente por ser victima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.
Documental:
1.- Ofrezco para su lectura y exhibición INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO y CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 01-08-2012, suscrita por el Funcionario: VGLTE. (TT) DAMIÁN JOSÉ RAMOS GUEDEZ, siendo pertinente el contenido del mismo y necesario porque con el presente informe se deja constancia de la ubicación exacta del lugar donde ocurrieron los hechos.

IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano GRATEROL KLEIVER ISRAEL, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron de manera separada:
“…Designo como defensores privados a los abogados Gabriel Kassen y Maria Isabel Delgado y quiero admitir los hechos que el ministerio Publico me atribuye así mismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en mi contra por este Tribunal y se me designe correo especial a los fines de tramitar lo conducente ante la división de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Los Abg. Gabriel Kassen y Maria Isabel Delgado, Defensores Privados del acusado GRATEROL KLEIVER ISRAEL, quien expuso: “…Aceptamos la defensa del acusado, Graterol Kleiver ISRAEL y Juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, así mismo solicitamos copia certificada de la presente acta, es todo…”
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal manifestó no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos de los acusados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos, resulta importante hacer constar, que la misma, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:
“…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es
otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”,
Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado Graterol Kleiver ISRAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
”…como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, debe subsumirse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este juzgador de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que e adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos GRATEROL KLEIVER ISRAEL, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente cada uno por separado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:
PENALIDAD
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. (OMMISIS)
2. Con prisión de uno a doce meses o …sic…”

Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Guedez Miguel Ramón, tiene una pena de UN (01) MES A DOCE (12) MESES de prisión, que conforme al artículo 37 eiusdem, su pena media es de TRECE (13) Meses de PRISIÓN.
DE LA REBAJA A APLICAR
En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de delitos de … sic…que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente…sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable..-

En el caso que nos ocupa, el acusado pretende admitir los hechos por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Guedez Miguel Ramón, siendo así las cosas, al tratarse de uno de los delitos en los cuales se encuentra tarifada la rebaja especial por la admisión de los hechos, es por lo que este Juzgador establece que la rebaja solo procederá en un tercio (1/3) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es TRECE (13) AÑO DE PRISION, se le debe rebajar un tercio de la pena, por las consideraciones antes expuestas, quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-
No se condenan en costas.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Culpable al ciudadano GRATEROL KLEIVER ISRAEL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-09-1981, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.090.714, residenciado en el Barrio el Progreso, sector II, calle 16, casa Nº 360 Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Guedez Miguel Ramón y lo CONDENA a cumplir la pena de Ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 66 ejusden, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


TERCERO: No se condenan en costas,

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de manera inmediata toda vez que el acusado, su defensa y la representante del Ministerio Publico renunciaron al lapso de apelación.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los Catorce (14) día del mes de Abril de 2015, años 203° de la independencia y 155° de la Federación.

Juez de Juicio Nº 03

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
El Secretario de Sala

Abg. Edwin Alexander Luna Córdoba