REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 14 de abril de 2015
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
Vista la demanda de partición de comunidad hereditaria, intentada por ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, quien son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 5.953.857, V 5.365.215 y V 4.195.851, contra EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS y LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 4.200.345, V 5.942.562 y V 10.636.618, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de los demandantes ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS consiste en que se acuerde la partición de unos inmuebles que afirman hubieron conjuntamente con los demandados EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS y LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, por herencia del padre y la madre de todos ellos, JOSEFA MARÍA RAMONA CASTELLANOS DE SABELLI y TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, así como el pago de unos gastos de impuestos y multas que se dicen pagados por concepto de cumplimiento del deber formal referido a la presentación de la declaración sucesoral.
Se dice en el escrito de la demanda que el 17 de julio de 1959 contrajeron matrimonio, TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO y JOSEFA MARÍA RAMONA CASTELLANOS DE SABELLI y procrearon seis hijos, que son los antedichos demandantes y demandados.
Que el 28 de agosto de 2009 falleció ab intestato, JOSEFA MARÍA RAMONA CASTELLANOS DE SABELLI dejando como bienes de fortuna, el 50% sobre unos inmuebles constituidos así: 103 m2 de terreno propio y 103 m2 de terreno en posesión que contienen una casa tipo familiar y un local comercial signado con el número 6-4, ubicado en la calle 32, antigua calle 7, entre avenidas 40 y 41 alinderada así: NORTE: Con casa y solar de María Tovar; SUR: Con casa y solar de María Navas; ESTE: Con casa y solar de Euleterio Castillo y OESTE: Que es su frente, con antigua calle 7.
Que también dejó como bienes de fortuna, el derecho de posesión del 50% sobre una parcela de terreno propio, de 457 m2, aproximadamente, que contiene una casa de tipo familiar y tres locales comerciales signados con los números 6-1, 6-2 y 6-3 ubicado en la calle 32, entre avenidas 40 y 41 alinderada así: NORTE: Con casa y solar Sr. Gordillo; SUR: Con casa y solar de María Navas; ESTE: Con casa y solar de Euleterio Castillo y OESTE: Que es su frente, con antigua calle 7.
Que el 14 de febrero de 2014, fallece ab intestato TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO abriéndose una nueva sucesión, por lo que se declaran al Fisco Nacional, el 57,14% de los valores actuales de los mismos bienes de fortuna, que permanecieron de igual forma estructural pero en condiciones mejoradas, desde el deceso de la madre hasta el deceso del padre.
Que EDUARDO SABELLI manifestó que según un documento privado, supuestamente dejado por el padre, éste le había vendido en vida una parte de los bienes en 2010 y el resto se lo había dado a CARLOS ELÍAS ZOGHBI en condición de heredero y que había vendido todo en 2013 a OCTAVIO JOSÉ PÉREZ.
Que procedieron a buscar los documentos referentes a la supuesta venta, que el padre TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO le había hecho a EDUARDO SABELLI en el año 2010 de lo que se evidencia que en documento N° 2012-1113 asiento registral 1, matrícula 407.16.6.1.6049 folio real 2012, el padre le vendió a el 50% de unas bienhechurías consistentes en una casa, sobre una parcela de 103 m2, al señor EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y a la señora ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, que luego en el año 2013, antes de la muerte del padre, venden a OCTAVIO JOSÉ PÉREZ un inmueble con un área de terreno de 166 m2, según documento N° 2012-1113 asiento registral 2, matrícula 40716.6.1.6049 folio real 2012, en la ciudad de Acarigua.
Se considera en el escrito de la demanda, que estas ventas son “nulas de toda nulidad”, aduciendo que el padre no podía vender al hermano de los demandantes ni a otro, la cosa heredada de la madre, “en comunidad con sus hijos, sin el previo consentimiento de los coherederos”.
Se considera en el escrito de la demanda, que al realizar esta operación, “se produce una ruptura del orden sucesivo futuro de la afectación de la legítima correspondiente al resto de los comuneros”.
Que por otra parte, se aprecia vicios de inconcordancia intencional entre la propiedad transferida y la propiedad adquirida según el documento antecedente para la tradición legal.
Que conociendo lógicamente, la conducta y procederes del padre, dudan de todos esos documentos precedentes a su muerte, considerando que en todos esos momentos, ya no tenía plenas condiciones físicas ni mentales para disponer y otorgar y que se presume desprendimiento forzado del consentimiento.
Se hace referencia después en el escrito de la demanda, sobre unas gestiones para la declaración sucesoral, de la que se había pedido asesoría en el SENIAT contando lo acontecido y que se les indicó que obviaran las ventas realizadas, por no haberse cumplido con la declaración de bienes, con motivo de la muerte de la madre, por lo que nadie tenía facultad para vender, ni aun entre los mismos herederos y que de igual manera se les indicó declarar la posesión que tenía el padre desde hacía 35 años, por lo que procedieron a hacer los cálculos, buscar documentos y presentar dos declaraciones correspondientes a los padres y se canceló en impuestos la cantidad de Bs. 126.453,63 con dinero prestado.
Que luego en enero, al abogado procede a notificar que se había declarado y exigirles la cuota parte que debían cancelar en Bs. 21.075,60 cada uno, lo que se negaron porque ellos no habían autorizado a declarar y no conformes, al día siguiente, se dirigieron al SENIAT, el señor EDUARDO SABELLI, la señora ROSA NIEVES y la señora LUISA JOSEFINA SABELLI para exigir la paralización de las declaraciones por documentos falsos y que se habían declarado bienes de su propiedad.
Que en enero del año actual, se dirigieron al SUNDAE sede Acarigua, para diligenciar los cánones de arrendamiento de los locales comerciales, de acuerdo con lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que resultó infructuoso ya que les dijeron que ellos no se encargaban de eso, por cuanto no tenían peritos para hacer las mediciones correspondientes, recibiendo como respuesta que lo hicieran por vía judicial, declarándose incompetentes o que fueran a Caracas al Ministerio de Comercio, para que les solucionaran el problema y allí les respondieron que demandaran el desalojo, debido a que los inquilinos tienen mas de un año que no pagan los cánones de arrendamiento.
Luego se hace referencia en el escrito de la demanda, que se solicitó una inspección judicial, que no se pudo cumplir a cabalidad, dado que las puertas fueron cerradas premeditadamente y solo se midieron dos locales que se encontraban abiertos y presentes los inquilinos, sugiriéndoles la juez que practicó la inspección que se solventaran y cumplieran con el pago de los cánones de arrendamiento, lo que hicieron estos arrendatarios, ante “el Juzgado Segundo de Municipio en Araure” (sic), consignando a la orden de EDUARDO SABELLO desde enero de 2015, sin considerar la deuda de 2014, por instrucciones de éste, de quien se afirma en el mismo escrito de demanda, que presentó para ampararse, como facultado, una copia del documento privado a la que se hizo mención en el mismo escrito de demanda.
Seguidamente, con vista a los hechos narrados en el escrito de la demanda, que antes se resumen, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, la pretensión procesal de los demandantes ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS consiste en que se acuerde la partición de unos inmuebles que afirman hubieron conjuntamente con los demandados EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS y LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, por herencia del padre y la madre de todos ellos, JOSEFA MARÍA RAMONA CASTELLANOS DE SABELLI y TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, así como el pago de unos gastos de impuestos y multas que se dicen pagados por concepto de cumplimiento del deber formal referido a la presentación de la declaración sucesoral.
En el mismo escrito de demanda, se afirma que estos inmuebles, fueron supuestamente vendidos en el año 2010 por el causante TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO al codemandado EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y a la señora ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, quienes luego en el año 2013, antes de la muerte del padre, venden a OCTAVIO JOSÉ PÉREZ un inmueble con un área de terreno de 166 m2.
Los demandantes al pretender la partición de los inmuebles, desconocen la validez de ventas que afirman hizo de los mismos, el causante TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, al codemandado EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y a ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, desconociendo también la validez, que afirman éstos hicieron en 2013 a OCTAVIO JOSÉ PÉREZ, ventas que consideran “nulas de toda nulidad”, considerado que el padre ya no tenía plenas condiciones físicas ni mentales para disponer y otorgar y que se presume desprendimiento forzado del consentimiento.
Después en el mismo escrito de demanda, cuando se afirma que los documentos de estas ventas, que se presentaron por EDUARDO SABELLI, ROSA NIEVES y LUISA JOSEFINA SABELLI en el SENIAT para exigir la paralización de las declaraciones, son falsos.
Sobre lo anterior, el Tribunal advierte:
En el escrito de la demanda, se confunde el concepto de nulidad de un acto, con el muy diferente concepto de falsedad de un documento.
No debe confundirse la validez o nulidad de un contrato o de otro acto jurídico, con la autenticidad o falsedad del documento que lo recoge, o dicho de otra manera: no debe confundirse el “acto” con el “acta”.
El primero como producto de la voluntad de una o mas personas, puede estar viciado por error, dolo o violencia que afecte la voluntad de alguno o algunos de los que lo celebraron, lo que está previsto en los artículos 1146 al 1154 del Código Civil, o puede estar el acto viciado por ausencia absoluta de consentimiento, o bien por interpretación del artículo 1155, por indeterminación, imposibilidad o ilicitud de objeto, así como interpretando el artículo 1157 eiusdem, por ausencia, ilicitud o falsedad de la causa, mientras que el segundo es tan solo el instrumento o documento que demuestra el acto.
El acto se ataca mediante una acción de nulidad por los motivos antes explicados, mientras que el “acta” o documento se ataca con una acción de tacha de falsedad, por los motivos a que se refieren los artículos 1380 al 1382 del mismo Código y tiene como presupuesto de hecho, la falsificación o forjamiento del documento o de las firmas que en el mismo aparecen estampadas.
La existencia de unos bienes comunes, es un presupuesto para la admisión de una pretensión de partición y según los hechos narrados, los bienes que se piden sean partidos, en unos documentos, aparecen enajenados por el causante, aunque se afirma en una parte del escrito de la demanda, que la enajenación es “nula de toda nulidad”, mientras que en otra parte, se afirma que los documentos son falsos.
No consta que los demandantes ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, hayan propuesto una pretensión de nulidad contra las enajenaciones o que hayan propuesto sobre los documentos, una muy diferente pretensión de tacha de falsedad, contra los legitimados pasivos de esas eventuales acciones de nulidad o de tacha de falsedad, que son las personas contra las que se debe hacer valer tales pretensiones.
Al aparecer, según las afirmaciones contenidas en el escrito de la demanda, enajenados por el causante TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO los bienes cuya partición pretenden los demandantes y considerado que como está explicado, la pretensión de partición, tiene como presupuesto la existencia de una comunidad de bienes entre las partes, los hechos afirmados en la demanda, no son jurídicamente aptos para fundamentarla y existe, lo que denomina el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, improponibilidad objetiva manifiesta de la pretensión (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322) y no se cumple con los requisitos de existencia de la misma que la ley exige, por lo que se debe negar la admisión de la demanda.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de partición de comunidad hereditaria, intentada por ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS ya identificados, contra EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS y LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, también identificados.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González