REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 29 de abril de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Vista la demanda de prescripción adquisitiva, intentada mediante apoderado por GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 8.657.096, contra los herederos desconocidos de GERARDO SCARPATI LAMANNA, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad V 6.061.378 del que se dice falleció ab intestato en Villa Bruzual el 1° de junio de 2010, este Tribunal observa:
La pretensión procesal del demandante GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA consiste en que se declare a su favor, la prescripción adquisitiva sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa edificada sobre ella, ubicados en Villa Bruzual y que afirman, se encuentra registrado, como propiedad de GERARDO SCARPATI LAMANNA.
Sobre los juicios declarativos de prescripción, dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo.
Examinando los recaudos que se acompañaron al libelo, se constata que aunque entre éstos se encuentra la copia certificada del documento de adquisición de la casa, así como copia certificada del documento de adquisición del terreno, de los que se pretende se declare la prescripción adquisitiva a favor del demandante, en los que aparece como comprador GERARDO SCARPATI LAMANNA, como además el acta de defunción de éste, no se acompañó una certificación del Registrador, en la que se hiciera constar que el único propietario de tal inmueble es GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA y el nombre, apellido o domicilio de las personas que aparezcan como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, diferente del derecho de propiedad, como los derechos reales limitados de usufructo, el uso, la habitación, enfiteusis y servidumbre, o el de hipoteca, que es un derecho real de garantía.
Además, se acompaña copia certificada de documento, en el que aparece que GERARDO SCARPATI LAMANNA dio en venta el inmueble el 9 de mayo de 1996 al ciudadano MARCELINO DE ABREU DOS SANTOS.
La certificación, en la que conste la identificación de las personas, que aparezcan no solamente como propietarias del inmueble, sino además como titulares de cualquier derecho real sobre el mismo, tiene cardinal importancia, no solamente por exigirlo la referida disposición legal, sino por cuanto podría quien aparezca en la copia certificada del título, haberlo enajenado posteriormente a la expedición de esa copia, como podrían además existir titulares de derechos reales limitados de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, servidumbre o de hipoteca.
Así lo ha considerado este Tribunal, en sentencias del 20 de mayo de 2014 en expediente 2011-065 y del 28 de julio de 2014 en expediente 2014-043.
Además, sobre este punto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° 504 del 10 de septiembre de 2003, expediente N° 02-828, (Rogelio Granados Barajas vs. María Inés Chacón Osorio), en la que se estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y que deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”.
Consideró además la Sala Civil en la antedicha decisión, que:
“…ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.”.
Y posteriormente se señala en la misma decisión:
“El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
El anterior criterio de la Sala Civil, fue reiterado en sentencias del 3 de julio y del 7 de noviembre de 2014, así como en una muy reciente decisión del 6 de abril de 2015, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (María Magdalena Ruiz Marcano y Luís Alberto Alcalá Figueroa vs. “Sindicato Cerro La Línea, C.A.”).
En consecuencia, al no haberse acompañado a la demanda, certificación del registrador, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como titulares cualquier derecho real sobre el inmueble, como lo dispone el referido artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la admisión de la demanda.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de prescripción adquisitiva, intentada por GREGORIO RAMÓN ÁLVAREZ SILVA ya identificado, contra los herederos desconocidos de GERARDO SCARPATI LAMANNA, también identificado.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González