Guanare 27 de Abril de 2015.

Años: 205° y 156º.

Causa Nº 2C-1044-15.

La Juez (T) de Control Nº 02
Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
La Secretaria (S):
Abg. DULCE CHINCHILLA.
La Fiscal V (A) del Ministerio Público:
Abg. REBECA PACHECO ÀRIAS.

El Adolescente Imputado:
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
La Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


Delito:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO (USO DE FACSIMIL)

Fiscal V (P): Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS.

El Defensor Privado:

Abg. GEORGERI SIDARTA PUERTA GIMENEZ.
Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SOLICITADO POR EL FISCAL V DEL MINISTERIO PÙBLICO. ARTÌCULO: 561, LITERAL “D” DE LA LEY ESPECIAL, CON RELACION AL ARTICULO: 300, ORDINAL 2 PRIMER SUPUESTO DEL CÓDIGO PENAL



Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por el Delito: CONTRA EL ORDEN PUBLICO (USO DE FACSIMIL), en perjuicio de: EL VENEZOLANO, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


P R I M E R O


El día jueves 19 de febrero de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios DETECTIVE GILBER MOGOLLÓN, INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTOR AGREGADO YOVANNY OLIVAR, INSPECTOR LUIS HURTADO DETECTIVES JEFES HÉCTOR MENDOZA Y RUBÉN GARCES, DETECTIVES CRISTIAN HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, se encontraban realizando digiligencias de investigación relacionadas con la causa número K-15-0254-0072 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Robo de Vehículo), quienes practicaron el día 19-02- 2015, a las 10:00 am., la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), mediante visita domiciliaria número 3CS-10444-15, debidamente autorizada por el Juzgado de Control número 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en la vivienda de habitación del imputado, casa sin número, ubicada en la calle 02, del Barrio Los Caneyes, Asentamiento Campesino "José Antonio Páez" (Gato Negro), Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con la presencia de los testigos instrumentales del procedimiento identificados como Dina Campos Adriano y Herrera Betancourt Nicolás Antonio, y al realizar una revisión de la totalidad del inmueble, el funcionario Detective Cristian HERNÁNDEZ, logró ubicar en la último habitación, en la parte superior de un Sofá. Un (01) facsímil de arma de fuego flower, tipo revolver, marca CRESMAN Airguns, modelo Croman 357, pintado de color negro con la empuñadura de material sintético de color marrón: motivo por el cual le fueron impuestos sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5to, de nuestra carta magna en concordación con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dándole inicio a la averiguación número K-15-0254-00436, por la comisión del uno de los delitos Contra el Orden Público.


Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:


PRIMERO: ACTAS DE DE INVESTIGACION DE FECHA 19-02-2015, suscrita por los funcionarios aprehensores funcionario funcionarios DETECTIVE GILBER MOGOLLÓN, INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTOR AGREGADO YOVANNY OLIVAR, INSPECTOR LUIS HURTADO DETECTIVES JEFES HÉCTOR MENDOZA Y RUBÉN GARCES, DETECTIVES CRISTIAN HERNÁNDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en el cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.

SEGUNDO: ACTA DE DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 19 de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios aprehensores funcionarios DETECTIVE GILBER MOGOLLON INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTOR AGREGADO YOVANNY OLIVAR INSPECTOR LUIS HURTADO DETECTIVE JEFE HECTOR MENDOZA Y RUBEN DETECTIVE CRISTIAN HERNANDEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA, sub. Delegación Guanare estado Portuguesa, en el lugar señalado en dicha acta, donde se encontraban los funcionarios a la hora de la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa
TERCERO: AUTORIZACIÓN DE SOLICITUD DE ALLANAMIENTO: de fecha 13 de febrero del año 2015, donde el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 3 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, autoriza el Registro de Morada (allanamiento) y ser practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa.

CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE GILBER MOGOLLÓN, INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTOR AGREGADO YOVANNY OLIVAR, INSPECTOR LUIS HURTADO DETECTIVES JEFES HÉCTOR MENDOZA Y RUBÉN GARCES, DETECTIVES CRISTIAN HERNÁNDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en; UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL LA CALLE 02, BARRIO LOS CANALES, ASENTAMIENTO CAMPESINO JOSÉ ANTONIO PAEZ, SECTOR GATO NEGRO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se realizó la inspección técnica, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejar constancia del lugar objeto del allanamiento y aprehensión del adolescente en la presente causa.
.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA De fecha 19 de de febrero de 2015, al ciudadana GEANNY CAROLINA GIL MORALES, (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como testigo se realizo el allanamiento de morada y aprehensión del adolescente imputado y lo incautado en el mismo por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA De fecha 19 de de febrero de 2015, al ciudadano TESTIGO 01, (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como testigo procedimental se realizo el allanamiento de morada y aprehensión del adolescente imputado y lo incautaron en el mismo por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa.
SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA De fecha 19 de de febrero de 2015, al ciudadano TESTIGO 01, (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como testigo procedimental se realizo el allanamiento de morada y aprehensión del adolescente imputado, y lo incautado en el mismo por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa

NOVENO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1842-0294-15, de fecha 19 de febrero de 2015 suscrito por el Médico forense Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito hoy al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa donde se deja constancia de las condiciones físicas externas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad, en el cual se refleja que no se observaron lesiones.


S E G U N D O

MOTIVA


Del Análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, la fiscalía argumento la presunta comisión de uno de los Delitos: Contra el Orden Público, ciertamente se infiere de las actas procesales que ciertamente se trata del mencionado delito, mas sin embargo esta absolutamente demostrado por el resultado de la investigación que los funcionarios' adscritos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa al momento de realizar la practica del allanamiento debidamente autorizada por el Juzgado de Control número 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en la vivienda de habitación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), casa sin número, ubicada en la calle 02, del Barrio Los Caneyes, Asentamiento Campesino "José Antonio Páez" (Gato Negro), Municipio Guanare, Estado Portuguesa con la presencia de los testigos instrumentales del procedimiento al realizar una' revisión de la totalidad del inmueble, uno de los funcionario logró ubicar en la último habitación, en la parte superior de un Sofá, Un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver. Marca Cresman Airguns. pintado de color negro, con la empuñadura de material sintético de color marrón con lo corroborado por los testigos del procedimiento sobre el hallazgo del facsímil aunado a ello la Experticia de reconocimiento técnico realizada al mismo la cual determino que dicha arma encontrada en UN SOFÁ DE LA HABITACIÓN DE LA RESIDENCIA ALLANADA ES UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO se puede determinar que dicho hecho no es Típico en virtud de que el porte de un facsímil como lo determina la norma jurídica en la Ley contra para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente en su Artículo 114 y en su encabezado como uso de facsímil, es personalismo y que no se configuro en este procedimiento para adminiculado a la posibilidad material de sustentar Jurídicamente la comisión de un delito y por ello no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado adolescente por este hecho; determinándose que esta circunstancia se encuentra configurada en el Artículo 300, Ordinal 2do, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando la investigación que este Facsimil en la situación que fue encontrado en el sitio de la vivienda allanada y no el poder del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), No esta figurada en dicho Artículo: 114 la Ley contra para el Desarme y Control de Armas y Municiones que puedan determinarse delito alguno en tenerla o poseerla bajo su dominio, en un lugar determinado, no pudiendo esta representación Fiscal vislumbrar que en el mencionado adolescente tenga responsabilidad Penal, y señalarse ciertamente en la comisión de algún hecho punible, de tal manera, que el hecho no configura en el tipo Penal, resultando evidente una condición necesaria para imponer una sanción, además de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que señalen al adolescente como autor del hecho distinto al de la investigación.


En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo: 561 Literal: "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, razón por la cual la Representante del Ministerio Público peticiono ante esta instancia judicial, en aplicación de: Principio de la Responsabilidad del Adolescente y el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los Artículos: 528 y 529 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sea DECRETADO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal Nº 2, Primer Supuesto del Código Penal, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no es típico, por las razones allí expuestas, y no hay bases para demostrar delito alguno y ello es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO peticionado por la Fiscal V (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en la presente causa a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). ASI SE DECIDE.

La Juez (T) de Control Nº 02
Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
La Secretaria (S):
Abg. DULCE CHINCHILLA.
La Fiscal V (A) del Ministerio Público:
Abg. REBECA PACHECO ÀRIAS.

El Adolescente Imputado:
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
La Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


Delito:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO (USO DE FACSIMIL)

Fiscal V (P): Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS.

El Defensor Privado:

Abg. GEORGERI SIDARTA PUERTA GIMENEZ.
Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SOLICITADO POR EL FISCAL V DEL MINISTERIO PÙBLICO. ARTÌCULO: 561, LITERAL “D” DE LA LEY ESPECIAL, CON RELACION AL ARTICULO: 300, ORDINAL 2 PRIMER SUPUESTO DEL CÓDIGO PENAL



Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por el Delito: CONTRA EL ORDEN PUBLICO (USO DE FACSIMIL), en perjuicio de: EL VENEZOLANO, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


P R I M E R O


El día jueves 19 de febrero de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios DETECTIVE GILBER MOGOLLÓN, INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTOR AGREGADO YOVANNY OLIVAR, INSPECTOR LUIS HURTADO DETECTIVES JEFES HÉCTOR MENDOZA Y RUBÉN GARCES, DETECTIVES CRISTIAN HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, se encontraban realizando digiligencias de investigación relacionadas con la causa número K-15-0254-0072 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Robo de Vehículo), quienes practicaron el día 19-02- 2015, a las 10:00 am., la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), mediante visita domiciliaria número 3CS-10444-15, debidamente autorizada por el Juzgado de Control número 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en la vivienda de habitación del imputado, casa sin número, ubicada en la calle 02, del Barrio Los Caneyes, Asentamiento Campesino "José Antonio Páez" (Gato Negro), Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con la presencia de los testigos instrumentales del procedimiento identificados como Dina Campos Adriano y Herrera Betancourt Nicolás Antonio, y al realizar una revisión de la totalidad del inmueble, el funcionario Detective Cristian HERNÁNDEZ, logró ubicar en la último habitación, en la parte superior de un Sofá. Un (01) facsímil de arma de fuego flower, tipo revolver, marca CRESMAN Airguns, modelo Croman 357, pintado de color negro con la empuñadura de material sintético de color marrón: motivo por el cual le fueron impuestos sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5to, de nuestra carta magna en concordación con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dándole inicio a la averiguación número K-15-0254-00436, por la comisión del uno de los delitos Contra el Orden Público.


Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:


PRIMERO: ACTAS DE DE INVESTIGACION DE FECHA 19-02-2015, suscrita por los funcionarios aprehensores funcionario funcionarios DETECTIVE GILBER MOGOLLÓN, INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTOR AGREGADO YOVANNY OLIVAR, INSPECTOR LUIS HURTADO DETECTIVES JEFES HÉCTOR MENDOZA Y RUBÉN GARCES, DETECTIVES CRISTIAN HERNÁNDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en el cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.

SEGUNDO: ACTA DE DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 19 de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios aprehensores funcionarios DETECTIVE GILBER MOGOLLON INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTOR AGREGADO YOVANNY OLIVAR INSPECTOR LUIS HURTADO DETECTIVE JEFE HECTOR MENDOZA Y RUBEN DETECTIVE CRISTIAN HERNANDEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA, sub. Delegación Guanare estado Portuguesa, en el lugar señalado en dicha acta, donde se encontraban los funcionarios a la hora de la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa
TERCERO: AUTORIZACIÓN DE SOLICITUD DE ALLANAMIENTO: de fecha 13 de febrero del año 2015, donde el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 3 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, autoriza el Registro de Morada (allanamiento) y ser practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa.

CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE GILBER MOGOLLÓN, INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTOR AGREGADO YOVANNY OLIVAR, INSPECTOR LUIS HURTADO DETECTIVES JEFES HÉCTOR MENDOZA Y RUBÉN GARCES, DETECTIVES CRISTIAN HERNÁNDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en; UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL LA CALLE 02, BARRIO LOS CANALES, ASENTAMIENTO CAMPESINO JOSÉ ANTONIO PAEZ, SECTOR GATO NEGRO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se realizó la inspección técnica, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejar constancia del lugar objeto del allanamiento y aprehensión del adolescente en la presente causa.
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QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA De fecha 19 de de febrero de 2015, al ciudadana GEANNY CAROLINA GIL MORALES, (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como testigo se realizo el allanamiento de morada y aprehensión del adolescente imputado y lo incautado en el mismo por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA De fecha 19 de de febrero de 2015, al ciudadano TESTIGO 01, (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como testigo procedimental se realizo el allanamiento de morada y aprehensión del adolescente imputado y lo incautaron en el mismo por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa.
SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA De fecha 19 de de febrero de 2015, al ciudadano TESTIGO 01, (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como testigo procedimental se realizo el allanamiento de morada y aprehensión del adolescente imputado, y lo incautado en el mismo por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa

NOVENO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1842-0294-15, de fecha 19 de febrero de 2015 suscrito por el Médico forense Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito hoy al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa donde se deja constancia de las condiciones físicas externas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad, en el cual se refleja que no se observaron lesiones.


S E G U N D O

MOTIVA


Del Análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, la fiscalía argumento la presunta comisión de uno de los Delitos: Contra el Orden Público, ciertamente se infiere de las actas procesales que ciertamente se trata del mencionado delito, mas sin embargo esta absolutamente demostrado por el resultado de la investigación que los funcionarios' adscritos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa al momento de realizar la practica del allanamiento debidamente autorizada por el Juzgado de Control número 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en la vivienda de habitación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), casa sin número, ubicada en la calle 02, del Barrio Los Caneyes, Asentamiento Campesino "José Antonio Páez" (Gato Negro), Municipio Guanare, Estado Portuguesa con la presencia de los testigos instrumentales del procedimiento al realizar una' revisión de la totalidad del inmueble, uno de los funcionario logró ubicar en la último habitación, en la parte superior de un Sofá, Un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver. Marca Cresman Airguns. pintado de color negro, con la empuñadura de material sintético de color marrón con lo corroborado por los testigos del procedimiento sobre el hallazgo del facsímil aunado a ello la Experticia de reconocimiento técnico realizada al mismo la cual determino que dicha arma encontrada en UN SOFÁ DE LA HABITACIÓN DE LA RESIDENCIA ALLANADA ES UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO se puede determinar que dicho hecho no es Típico en virtud de que el porte de un facsímil como lo determina la norma jurídica en la Ley contra para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente en su Artículo 114 y en su encabezado como uso de facsímil, es personalismo y que no se configuro en este procedimiento para adminiculado a la posibilidad material de sustentar Jurídicamente la comisión de un delito y por ello no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado adolescente por este hecho; determinándose que esta circunstancia se encuentra configurada en el Artículo 300, Ordinal 2do, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando la investigación que este Facsimil en la situación que fue encontrado en el sitio de la vivienda allanada y no el poder del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), No esta figurada en dicho Artículo: 114 la Ley contra para el Desarme y Control de Armas y Municiones que puedan determinarse delito alguno en tenerla o poseerla bajo su dominio, en un lugar determinado, no pudiendo esta representación Fiscal vislumbrar que en el mencionado adolescente tenga responsabilidad Penal, y señalarse ciertamente en la comisión de algún hecho punible, de tal manera, que el hecho no configura en el tipo Penal, resultando evidente una condición necesaria para imponer una sanción, además de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que señalen al adolescente como autor del hecho distinto al de la investigación.


En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo: 561 Literal: "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, razón por la cual la Representante del Ministerio Público peticiono ante esta instancia judicial, en aplicación de: Principio de la Responsabilidad del Adolescente y el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los Artículos: 528 y 529 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sea DECRETADO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal Nº 2, Primer Supuesto del Código Penal, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no es típico, por las razones allí expuestas, y no hay bases para demostrar delito alguno y ello es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO peticionado por la Fiscal V (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en la presente causa a favor del Adolescente ADRIÁN ALEJANDRO GIL MORALES. ASI SE DECIDE.