REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004292
ASUNTO : RP01-P-2015-004292

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTIILO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 18.212.380, nacido en fecha 22-01-86, soltero, de oficio obrero, hijo de Ismael García y Zuleima Castillo, residenciado en Guarapiche, Urbanización Villa Luz, casa n° 45, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSMARI DEL VALLE FIGUEROA GOITÍA y FÉLIX JOSÉ TILLERO YEGRES; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTILLO, a los fines de ser individualizado como imputado, así mismo expuso los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de los hechos de fecha 11-04-2015, siendo las 10:50 p.m. aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, unidad motorizada, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Cancamure de esta Ciudad de Cumaná, en el momento que observaron un vehículo tipo moto, con dos ciudadanos, quienes salían a toda velocidad de la Urbanización Ciudad Salud, ubicada al lado del Polideportivo de esta ciudad, por lo que una comisión de los motorizados, comienzan la persecución para darle alcance, posteriormente, la ciudadana YSMARI DEL VALLE FIGUEROA GOITÍA y el ciudadano FÉLIX JOSÉ TILLERO YEGRES, le informaron a un funcionario, que se encontraban en la entrada de la urbanización Ciudad Salud, cuando se acercaron dos ciudadanos en un vehículo tipo moto, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, los despojaron de sus pertenencias, en ese instante se le informa al funcionario que los ciudadanos que iban en el vehículo tipo moto, por la velocidad que llevaban, impactaron en la isla de la Avenida, justo frente de la urbanización Barrio Sucre, cayendo ambos al pavimento y encontrándose uno de ellos mal herido, por lo que se trasladaron inmediatamente al lugar del accidente, donde se constató el hecho, y se solicitó una ambulancia para el ciudadano herido en una de sus piernas, mientras que al otro ciudadano se le encontró adherido a su cuerpo, un bolso, quien al solicitarle la procedencia del mismo se tornó nervioso no manifestando nada, al solicitarles sus identificaciones, uno resultó ser adolescente y el otro respondió al nombre de ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTILLO, realizándoles a ambos una revisión corporal, al adolescente se le encontró un (01) bolso tipo cartera marca DIVAS BAGS, confeccionado en tela de Jean, color gris oscuro y negro, con correa color marrón, contentivo en su interior de un (01) monedero de color negro brillante con cierre de color rojo marca FURLO, dos (02) libretas de ahorros de bancos nacionales: una del banco de Venezuela, y otra del banco Mercantil, un (01) teléfono celular, marca Vuelca, modelo S265, de color rojo y blanco, de línea Movilnet, serial 112412060927, con batería de color negro, marca ZTE, serial 40041008021250355 y la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600), y así mismo, adherido a su cuerpo a la altura de la pretina del pantalón se le encontró un (01) arma de fuego, tipo revolver de color gris, cañón corto, calibre 0.38, con sistema de tambor, con empuñadura de material sintético, (plástico) de color negro, con las impresiones TERVA M.P IND.ARGE, MADE IN ARGENTINA, sin seriales visibles, sin cartucho en su interior, y al ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTILLO, se le encontró en el bolsillo delantero un (01) teléfono celular, marca Blackberry, Modelo 9320, de color negro, con estuche de color blanco, serial IMEI 3524931057146137, con chip de línea Movilnet, signado con el número 8958060001430710471, con batería de la misma marca, de color negro, serial MH29634, haciendo acto de presencia los ciudadanos victimas, identificando a ambos ciudadanos como sus agresores, y sus pertenencias, quedando el ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTILLO, recluido en el Hospital Central de esta ciudad, bajo custodia policial, y el Adolescente, trasladado junto con el vehículo tipo moto, a la sede del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quedando detenido. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al imputado de autos, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSMARI DEL VALLE FIGUEROA GOITÍA y FÉLIX JOSÉ TILLERO YEGRES; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos imputados; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el mismo es autor y/o partícipe de dicho delito, configurándose así el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, y se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTIILO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 18.212.380, nacido en fecha 22-01-86, soltero, de oficio obrero, hijo de Ismael García y Zuleima Castillo, residenciado en Guarapiche, Urbanización Villa Luz, casa n° 45, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta defensa revisadas como han sido las actas considera procedente solicitar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano ISMAEL JOSE GARCIA CASTILLO por no encontrarse dado los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elemento de convicción procesal que lo hagan autor o participe en el delito precalificado por le ministerio público como lo es el robo agravado y porte ilícito de arma de fuego. Si bien es cierto contamos con acta de entrevista suscrita por las victimas así como un acta policial, vale decir que dicha acta policial lo que hace es recocer la información aportada por las presuntas victimas, no siendo estas suficientes a criterio de quien aquí defiende como para imponer algún tipo de medida de coerción personal, no se evidencian testigos al momento de suceder el primer hecho así como tampoco al momento de la detección de mi representado. Por otra parte, precalifica el Ministerio Público los delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego y si hacemos un análisis de las cuestionadas actas es evidente que la conducta de mi defendido no se subsume en los referidos tipos penales y mas aun, cuando se desprende de la misma acta policial que a quien se le incauta el arma de fuego es al adolescente que obedece al nombre de JUAN DANIEL CORDOVA CORDOVA por lo que mal puede el tribunal acoger el pedimento de fiscal de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa, a razón de la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad aunado a que dicho ciudadano ha aportado un domicilio estable y como arraigo en el país, no presenta registro policial, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no pudiéndose hablar desde esta fase de periodo de fuga ni de daño a imponer ya que se estaría desvirtuando los aludidos principios, circunstancias estas explanadas que ayudan a que no se encuentre acreditado el peligro de fuga. De igual modo en cuanto al peligro de obstaculización, tomando en cuenta que la representación fiscal no alegó nada al respecto a lo atiente a de que manera pueda influir mi defendido en alterar o modificar algunos de los elementote convicción citados por la misma así como de que manera pueda influir mi defendido en alguno de los testigos del presente procedimiento, no encontrándose acreditado dichos peligros, pudiendo prosperar en el peor de los casos una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme las establecidas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, en virtud de los hechos de fecha 11-04-2015. Así mismo, cursan en las actuaciones suficientes elementos de convicción para determinar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su vto., acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y la detención del imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano FÉLIX JOSÉ TILLERO YEGRES, víctima en la presente causa, quien manifiesta la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YSMARI DEL VALLE FIGUEROA GOITÍA, víctima en la presente causa, quien manifiesta la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 6 y 7, cursa copia fotostática de constancia médica y constancia médica, a nombre del imputado de autos. Al folio 8, cursa medicatura forense, a nombre del imputado de autos. Al folio 10, cursa planilla de vehículo (moto). A los folios 11 al 14 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los objetos incautados. Al folio 15 y su vto., cursa experticia y avalúo aproximado al vehículo tipo moto. Al folio 16 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 048, realizada al arma de fuego, teléfono celular y la cartera con sus demás pertenencias incautadas en el procedimiento. Al folio 16, cursa Memorandum Nº 9700-174-116, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos, NO presenta registro policial. Considerando este Juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numerales 1, 2 así como el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la magnitud del daño causado así como por la posible pena a imponer se pone de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años, es por lo que este Tribunal, acoge totalmente la solicitud Fiscal y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose con la solicitud planteada por la defensa privada relacionada con la imposición de medida cautelar a favor del imputado de autos; Y así se decide. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas indirectas, testigos o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el ciudadano se someta al proceso seguido en contra del imputado ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTILLO, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionada que se decrete la Libertad de su defendido, por considerar que cursan en actas procesales como ya se describieron suficientes elementos de convicción que hacen a criterio de quien decide a esta etapa del proceso la participación del imputado de autos, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionada con la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTIILO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 18.212.380, nacido en fecha 22-01-86, soltero, de oficio obrero, hijo de Ismael García y Zuleima Castillo, residenciado en Guarapiche, Urbanización Villa Luz, casa n° 45, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSMARI DEL VALLE FIGUEROA GOITÍA y FÉLIX JOSÉ TILLERO YEGRES; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, una vez sea dado de alta del SAHUAPA, por lo que se acuerda oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ