REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003868
ASUNTO : RP01-P-2015-003868


Vista la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL Y DISPOSICIÓN ANTICIPADA, planteada por el Abg. ÁLVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sobre la Embarcación de nombre “BAHÍA BONITA”, Matrícula ARSI-3103, con distintivo de llamada YYP-5186, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; este Tribunal hace las siguientes observaciones antes de decidir:

Inicia el Fiscal del Ministerio Público, señalando que se evidencia de Acta Policial de fecha 31 de agosto de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Comando de Guardacostas, Estación Secundaria de Guardacostas Cumaná, la realización de inspección de seguridad a la Embarcación de nombre “BAHÍA BONITA”, Matrícula ARSI-3103, con distintivo de llamada YYP-5186, puerto de registro Güiria, en la cual se pudo detectar la presencia de combustible en uno de los tanques de agua del costado babor, así como residuos de combustible en el piso de la cava de congelación de almacenamiento de pescado, preguntándose a uno de los tripulantes por esta última situación, manifestando que ello se debía a los trabajos que se llevaban a cabo en la sala de máquinas, observándose sin embargo que la cava se encuentra aislada de la sala de máquinas, no habiendo relación entre ambos locales. Acto seguido le fue solicitado al encargado de la embarcación ciudadano JUSTO VELÁSQUEZ, el registro de los últimos zarpes, embarque de combustible, diarios de navegación y puerto, expresando éste que los zarpes se hallaban en la Capitanía, pero que el último zarpe de la nave fue el día 25 de agosto de 2011, para realizar faena de pesca, regresando el mismo día por presentar el buque recalentamiento en la máquina principal de propulsión, asimismo indicó que el último embarque de combustible fue de 38.400 litros de gasoil; por lo que se llevó a cabo un sondeo en los tanques de combustible para verificar la cantidad, pudiendo corroborarse que los tanques ubicados en la sala de máquinas se encontraban vacíos y los encontrados en popa del costado de estribor se encontraban con poca cantidad de combustible, estando lleno uno de los tanques de babor. Seguidamente se solicitó el plano de la embarcación para el chequeo de la distribución de los tanques de combustible y agua, afirmando no poseerlos y no saber dónde se encontraban. Finalmente aduce el representante fiscal, que se hace constar en el acta la localización de un tanque ubicado en la parte central de los tanques de agua con combustible, corroborando que no se encontraba en el local equipo de navegación alguno y que el área de habitabilidad de la nave no se encuentra apta para salir a navegar por las malas condiciones en las cuales se encuentra el buque, por lo que se procedió a levantar el acta de retención del buque.

Prosigue el representante de la vindicta pública, señalando el contar con el acta antes aludida, así como también con los siguientes elementos de investigación:
1. Acta de Retención Preventiva de fecha 30 de agosto de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Comando de Guardacostas, Estación Secundaria de Guardacostas Cumaná.
2. Acta de Aseguramiento de fecha 31 de agosto de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Comando de Guardacostas, Estación Secundaria de Guardacostas Cumaná.
3. Zarpe de fecha 21 de junio de 2011, emitido por la Capitanía de Puerto de Carúpano a la Embarcación “BAHÍA BONITA”.
4. Zarpe de fecha 25 de agosto de 2011, emitido por la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre a la Embarcación “BAHÍA BONITA”.
5. Boleta de entrega de combustible diesel equipado a la Embarcación “Bahía Bonita”, por la cantidad de 38.400 litros en el Puerto Pesquero Cumaná, de fecha 18 de agosto de 2011.
6. Orden de compra emitida por la Distribuidora ALBA de fecha 8 de febrero de 2011, a la Embarcación “BAHÍA BONITA”.
7. Certificado de Inspección de Desembarque de fechas 28 de febrero de 2010, 23 de diciembre de 2010 y 8 de marzo de 2011, realizados en el Puerto Pesquero el Morro a la Embarcación “BAHÍA BONITA”.
8. Auto de fecha 7 de septiembre de 2011, a través del cual se ordena el aseguramiento de la Embarcación de nombre “BAHÍA BONITA”, Matrícula ARSI-3103, por cuanto la misma se encuentra relacionada con el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, por lo que se ordena sea remitida a la Capitanía de Puerto para su resguardo con su respectiva cadena de custodia.
9. Comunicación S/Nº, de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado del Comando de Guardacostas, Estación Secundaria de Guardacostas Cumaná, donde remite copia de las diligencias solicitadas, constante de: copia de los dos últimos zarpes realizados por la embarcación, copias de los dos últimos aprovisionamientos de combustible en puerto venezolano, copia de los dos últimos desembarques de pesca en puerto venezolano, copia de la inspección de seguridad marítima, copia del registro naval, copia de la licencia de navegación, copia del certificado radiotelefónico nacional de seguridad, copia del certificado nacional de arqueo, copia del documento de dotación mínima de seguridad, copia del certificado de seguridad de buques menores de 150 UAB, copia del registro de buques, copia del permiso de pesca comercial industrial, copia de la inspección de artes y equipos de pesca, copia del permiso de pesca comercial industrial para buques mayores a 10 UAB, copia del permiso sanitario, dos diarios de navegación, documentación legal de la embarcación.
10. Comunicación S/Nº, de fecha 27 de octubre de 2011, emanado del Comando de Guardacostas, Estación Secundaria de Guardacostas Cumaná, donde remite acta de inspección e informe técnico generado por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, relacionado con el Buque “BAHÍA BONITA”.
11. Planos de la Embarcación “BAHÍA BONITA”.

Así las cosas, indica la representación del Ministerio Público, que siendo impuesto de lo acontecido, emprendió numerosas diligencias tendientes a generar elementos de convicción que den lugar a la individualización de autores y partícipes en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; considerando que existe necesidad de que los bienes sean resguardados por parte del Estado, ya que se desprende que guardan estrecha relación con la vulneración de derechos socio económicos de la Nación, razón por la cual ante las acciones ilegales presuntamente desplegadas por la tripulación de la nave, deben ser resguardados los intereses de la Nación; luego de citar parte del contenido de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expone que la ley faculta la competencia especial a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ejercicio de la administración controlada de los bienes objeto de investigación por cualquiera de los delitos establecidos en el articulado antes señalado, siendo además facultad del Ministerio Público ordenar el aseguramiento de bienes activos y pasivos relacionados con la actividad delictiva, conforme al numeral 12 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; es así como a criterio del representante fiscal solicitante resulta procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL Y DISPOSICIÓN ANTICIPADA, sobre la Embarcación de nombre “BAHÍA BONITA”, Matrícula ARSI-3103, con distintivo de llamada YYP-5186, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con ocasión al interés del Estado para preservar los derechos de las víctimas en el presente caso y la defensa de los derechos socio económicos como fines máximos del Estado Venezolano, pedimento éste que reitera luego de llevar a cabo una serie de reflexiones sobre las medidas de naturaleza cautelar.

Las consideraciones efectuadas por el representante de la vindicta pública, imponen en primer término el examen del contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, basamento central del pedimento presentado ante este Tribunal de Control, es así como observamos que tal dispositivo establece:

“Artículo 55. Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.” (Subrayado de este Tribunal)

De esta forma se observa en primer lugar, que el dispositivo invocado por el representante fiscal solicitante supone un requisito indispensable para la procedencia de lo peticionado, requisito éste consistente en el desarrollo de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, circunstancia ésta que se da por descartada al observar que el Ministerio Público tipifica la conducta delictiva cuyo presunto despliegue motiva el inicio de investigación penal como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, sin que se evidencie del escrito fiscal concatenación alguna con uno de los dispositivos que contempla el primero de los textos normativos ut supra mencionados, y sin que se haga mención alguna a que tal delito haya sido perpetrado por un grupo considerado como de delincuencia organizado, en los términos del artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 583 de fecha 30 de marzo de 2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).”


De esta manera, la aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el decreto de medidas previstas en el mismo resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que la investigación iniciada por la vindicta pública no dimana conforme su propio dicho de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en dicho texto legal; de la misma forma resulta pertinente apuntar, que la medida solicitada debe recaer sobre cierto tipo de bienes a los cuales se alude en el mismo artículo precedentemente mencionado, siendo que el solicitante no expresa en forma alguna el por qué debe ser considerado el objeto sobre el cual se pretende se acuerde la medida un objeto de “difícil administración”, lo cual a criterio de quien decide resulta indispensable, así como también el oír a los terceros interesados, circunstancia que no es estimada por la representación fiscal y que de ser acordada, resultaría obviamente violatoria de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Es sobre la base de las consideraciones que preceden que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud interpuesta por el Abg. ÁLVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, relacionada con MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL Y DISPOSICIÓN ANTICIPADA, sobre la Embarcación de nombre “BAHÍA BONITA”, Matrícula ARSI-3103, con distintivo de llamada YYP-5186, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez firme lo decidido, a los fines de que continúe con la investigación. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así se decide. En Cumaná, estado Sucre, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. HILDA FLORES