REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumana, 27 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004657
ASUNTO : RP01-P-2014-004657

AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE

En fecha 05 de Marzo de 2015, este Tribunal dio inicio en la presente causa al juicio seguida en contra del ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ MÁRQUEZ MEJÍAS (OCCISO).-

Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue abierto el debate y en dicha oportunidad fue expuesta oralmente la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a través del Abogado ALVARO CAICEDO, le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa, representada en ese acto por el Defensor Privado Abogado ENRIQUE TREMONT, quien esgrimió sus argumentos defensivos ante la exposición fiscal; inmediatamente fue impuesto de sus derechos el acusado de autos, ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, manifestando no querer declarar, y dada la incomparecencia de pruebas testimoniales, y estimando agotadas las horas dispuestas para el debate según la agenda del tribunal y judicial, se acordó la suspensión del debate fijándose como nueva fecha para proseguir el mismo el día 20 de Marzo de 2014, oportunidad en la que se produce el diferimiento de dicho acto en virtud de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público quien se encontraba en otro acto de Juicio, por lo que se acordó diferirlo para el día 25 de Marzo del presente año, ocasión en la que se da continuación al debate Juicio Oral y Público con la deposición de victima y testigos, siendo fijada como nueva oportunidad para proseguir con el debate el día 13 del mes y año en curso, cuando se verifica que no compareció la Defensa Privada, y recibiéndose escrito del Abogado Enrique Tremont quien renuncio a la defensa, produciéndose el diferimiento de la continuación de juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 20 de los corrientes, oportunidad que nuevamente es diferido el juicio oral y público por la no comparecencia de la Defensa Privada Abogada Petra Rodríguez, fijándose nueva oportunidad para el día 21 del mes y año en curso, ocasión que es diferido el acto por no realizarse el traslado del acusado de autos desde la Sede de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná, acordándose fijar para el día 22 del mes y año en curso, próxima oportunidad para el debate de juicio generándose su diferimiento por la no comparecencia del acusado de autos quien se negó a ser trasladado desde la Sede de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná, por lo que conforme al calendario judicial resultaba superar los dieciséis (16) días hábiles topes previstos en la norma para reanudar el debate, generándose así la imposibilidad de celebrar el acto dentro del lapso correspondiente, es por lo que ante esa realidad imperante, en miras a la materialización de una justicia expedita y sin dilaciones, resulta ajustado y pertinente declarar la interrupción de dicho debate conforme a las previsiones del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que regulan esta fase del proceso y particularmente el juicio oral, dada la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en la aludida norma.-

En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración Congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, que sustentan la continuidad del debate y el respeto a los lapsos procesales, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y debido proceso, y es por lo que a criterio de quien acá decide, resulta procedente, se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra del acusado ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.096, Venezolano, de oficio Pescador, residenciado en la subida de corporiente, antiguo autocinema, casa sin N°, cerca del Museo del Mar, Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ MÁRQUEZ MEJÍAS (OCCISO); y en función de materializar la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (13/05/2015), a las 11:30 A.M., en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y publico fijado.- Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumana, 27 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004657
ASUNTO : RP01-P-2014-004657

AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE
En fecha 05 de Marzo de 2015, este Tribunal dio inicio en la presente causa al juicio seguida en contra del ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ MÁRQUEZ MEJÍAS (OCCISO).-

Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue abierto el debate y en dicha oportunidad fue expuesta oralmente la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a través del Abogado ALVARO CAICEDO, le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa, representada en ese acto por el Defensor Privado Abogado ENRIQUE TREMONT, quien esgrimió sus argumentos defensivos ante la exposición fiscal; inmediatamente fue impuesto de sus derechos el acusado de autos, ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, manifestando no querer declarar, y dada la incomparecencia de pruebas testimoniales, y estimando agotadas las horas dispuestas para el debate según la agenda del tribunal y judicial, se acordó la suspensión del debate fijándose como nueva fecha para proseguir el mismo el día 20 de Marzo de 2014, oportunidad en la que se produce el diferimiento de dicho acto en virtud de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público quien se encontraba en otro acto de Juicio, por lo que se acordó diferirlo para el día 25 de Marzo del presente año, ocasión en la que se da continuación al debate Juicio Oral y Público con la deposición de victima y testigos, siendo fijada como nueva oportunidad para proseguir con el debate el día 13 del mes y año en curso, cuando se verifica que no compareció la Defensa Privada, y recibiéndose escrito del Abogado Enrique Tremont quien renuncio a la defensa, produciéndose el diferimiento de la continuación de juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 20 de los corrientes, oportunidad que nuevamente es diferido el juicio oral y público por la no comparecencia de la Defensa Privada Abogada Petra Rodríguez, fijándose nueva oportunidad para el día 21 del mes y año en curso, ocasión que es diferido el acto por no realizarse el traslado del acusado de autos desde la Sede de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná, acordándose fijar para el día 22 del mes y año en curso, próxima oportunidad para el debate de juicio generándose su diferimiento por la no comparecencia del acusado de autos quien se negó a ser trasladado desde la Sede de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná, por lo que conforme al calendario judicial resultaba superar los dieciséis (16) días hábiles topes previstos en la norma para reanudar el debate, generándose así la imposibilidad de celebrar el acto dentro del lapso correspondiente, es por lo que ante esa realidad imperante, en miras a la materialización de una justicia expedita y sin dilaciones, resulta ajustado y pertinente declarar la interrupción de dicho debate conforme a las previsiones del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que regulan esta fase del proceso y particularmente el juicio oral, dada la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en la aludida norma.-

En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración Congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, que sustentan la continuidad del debate y el respeto a los lapsos procesales, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y debido proceso, y es por lo que a criterio de quien acá decide, resulta procedente, se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra del acusado ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.096, Venezolano, de oficio Pescador, residenciado en la subida de corporiente, antiguo autocinema, casa sin N°, cerca del Museo del Mar, Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ MÁRQUEZ MEJÍAS (OCCISO); y en función de materializar la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (13/05/2015), a las 11:30 A.M., en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y publico fijado.- Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumana, 27 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004657
ASUNTO : RP01-P-2014-004657

AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE
En fecha 05 de Marzo de 2015, este Tribunal dio inicio en la presente causa al juicio seguida en contra del ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ MÁRQUEZ MEJÍAS (OCCISO).-

Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue abierto el debate y en dicha oportunidad fue expuesta oralmente la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a través del Abogado ALVARO CAICEDO, le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa, representada en ese acto por el Defensor Privado Abogado ENRIQUE TREMONT, quien esgrimió sus argumentos defensivos ante la exposición fiscal; inmediatamente fue impuesto de sus derechos el acusado de autos, ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, manifestando no querer declarar, y dada la incomparecencia de pruebas testimoniales, y estimando agotadas las horas dispuestas para el debate según la agenda del tribunal y judicial, se acordó la suspensión del debate fijándose como nueva fecha para proseguir el mismo el día 20 de Marzo de 2014, oportunidad en la que se produce el diferimiento de dicho acto en virtud de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público quien se encontraba en otro acto de Juicio, por lo que se acordó diferirlo para el día 25 de Marzo del presente año, ocasión en la que se da continuación al debate Juicio Oral y Público con la deposición de victima y testigos, siendo fijada como nueva oportunidad para proseguir con el debate el día 13 del mes y año en curso, cuando se verifica que no compareció la Defensa Privada, y recibiéndose escrito del Abogado Enrique Tremont quien renuncio a la defensa, produciéndose el diferimiento de la continuación de juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 20 de los corrientes, oportunidad que nuevamente es diferido el juicio oral y público por la no comparecencia de la Defensa Privada Abogada Petra Rodríguez, fijándose nueva oportunidad para el día 21 del mes y año en curso, ocasión que es diferido el acto por no realizarse el traslado del acusado de autos desde la Sede de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná, acordándose fijar para el día 22 del mes y año en curso, próxima oportunidad para el debate de juicio generándose su diferimiento por la no comparecencia del acusado de autos quien se negó a ser trasladado desde la Sede de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná, por lo que conforme al calendario judicial resultaba superar los dieciséis (16) días hábiles topes previstos en la norma para reanudar el debate, generándose así la imposibilidad de celebrar el acto dentro del lapso correspondiente, es por lo que ante esa realidad imperante, en miras a la materialización de una justicia expedita y sin dilaciones, resulta ajustado y pertinente declarar la interrupción de dicho debate conforme a las previsiones del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que regulan esta fase del proceso y particularmente el juicio oral, dada la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en la aludida norma.-

En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración Congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, que sustentan la continuidad del debate y el respeto a los lapsos procesales, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y debido proceso, y es por lo que a criterio de quien acá decide, resulta procedente, se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra del acusado ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.096, Venezolano, de oficio Pescador, residenciado en la subida de corporiente, antiguo autocinema, casa sin N°, cerca del Museo del Mar, Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ MÁRQUEZ MEJÍAS (OCCISO); y en función de materializar la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (13/05/2015), a las 11:30 A.M., en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y publico fijado.- Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria

Abg. Russellette Gómez.