REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003723
ASUNTO : RP01-P-2010-003723

TERCERA REDENCIÓN .
PENADO: JOHAN JOSÉ BLANCO VILLALBA.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 13 de Febrero del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL C.C.P “ANTONIO JOSE DE SUCRE “, fechada: 28/01/15, a favor del penado: JOHAN JOSÉ BLANCO VILLALBA; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha: 21 de Noviembre del año 2.012, según acta inserta a los folios Cincuenta (50) al Cincuenta y Cinco (55) del Expediente (Pieza IV), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano: JOHAN JOSÉ BLANCO VILLALBA Titular de la Cédula de identidad Nº 19.892.855, por la comisión del delito de: TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en el primer aparte del referido artículo, concatenado con el artículo 163 en su ordinal 3° de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISION en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; resultando ser la sustancia incautada CANNABIS SATIVA O MARIHUANA, con un peso neto de CIENTO QUINCE GRAMOS, CON SETECIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (115 gm 715 mgs.) y otra porción de TRECE GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (13 gm 610 mgm), TRECIENTOS (300) PASTILLAS, con un peso neto de TREINTA Y TRES GRAMOS CON CIENTO QUINCE MILIGRAMOS ( 33 gm 115 mgs), Clorhidrato de Cocaína TRES GRAMOS CON SETENCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS ( 3 gm 745 mgm) y Cocaína Base tipo Crack con un peso neto de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS ( 565 mgm) y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal inserta al folio uno (1) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día: 12 de Octubre del 2.010; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 28/01/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del C.C.P “ Antonio José de Sucre “ Cumaná, Estado Sucre, se remite como “REDENCION” a favor del penado: JOHAN JOSE BLANCO VILLALBA anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano en los lapsos comprendidos, desde el 06-11-13 al 28/01/15 en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: SIETE (7) MESES y ONCE (11) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO: Pena Total Impuesta: DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Fecha de Detención: Desde el día: 12 de Octubre del 2.010, hasta el día de hoy, 21 de Abril del año 2.015, el penado tiene una pena física cumplida de: CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y NUEVE (9) DIAS. 1° Redención (06-09-2012): ONCE (11) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. 2° Redención (07-11-2013): SIETE (07) MESES y SEIS (6) DÍAS. 3era Redención (21-04-15): SIETE (7) MESES y ONCE (11) DIAS. Pena física cumplida más redenciones al día de hoy (21-04-15): SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, UN (1) DIA y DOCE (12) HORAS. Pena por cumplir: CINCO (05) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Finaliza la pena: 19-08-2.020 a las 12 horas. Y así se declara.

DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado: JOHAN JOSÉ BLANCO VILLALBA Titular de la Cédula de identidad Nº 19.892.855 el lapso de: SIETE (7) MESES y ONCE (11) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redenciones) al día de hoy (21-04-15): SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, UN (1) DIA y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: CINCO (05) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Finaliza la pena: 19-08-2.020 a las 12 horas. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del IAPES, anexando Boleta Informativa al penado para su debida entrega al mismo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Gilberto González.