REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001749
ASUNTO : RP01-P-2014-001749

IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADO: TAILOR ANTONIO RANGEL TOVAR.

En fecha: 29/01/15, se recibe Evaluación Psicosocial perteneciente al penado: TAILOR ANTONIO RANGEL TOVAR, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 23/10/1974, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.494.359, soltero, de oficio obrero, hijo de Evelia Tovar de Rangel y Martín Alejandro Rangel, teléfono 0424-1548217, y residenciado en la urbanización La Llanada, sector 1, vereda N° 15, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, en el cual el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario emiten pronostico FAVORABLE, apoyándose en una serie de criterios; igualmente cursa en autos petición de la defensa pública a la concesión de la libertad anticipada; en tal sentido; sobre la base de lo antes expuesto; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en celebración de Audiencia de Juicio, celebrada en fecha: 23 de Septiembre del año 2.014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de los hechos dictó sentencia en contra del ciudadano: TAILOR ANTONIO RANGEL TOVAR venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 23/10/1974, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.494.359, soltero, de oficio obrero, hijo de Evelia Tovar de Rangel y Martín Alejandro Rangel, teléfono 0424-1548217, y residenciado en la urbanización La Llanada, sector 1, vereda N° 15, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de. EXTORSION POR RELACION ESPECIAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano: JOSÉ LUIS KABBABE; es por lo que este Tribunal de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia.
Tomando en consideración el quantum supra indicado; ciertamente se encuentra cubierto ese requisito indispensable para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitada, no obstante encontrándonos ante la comisión de un delito contemplado en dicha ley especial, desde la perspectiva del caso de autos y en estricto acatamiento de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 20 de la citada Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establece: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta….” (negrillas del tribunal, el penado de autos podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento, una vez cumplido las ¾ partes de la pena impuesta es decir, el equivalente a TRES (03) AÑOS los cuales se cumplen a partir del 11/03/17, así las cosas se hace imperativo declarar IMPROCEDENTE el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Y Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado: TAILOR ANTONIO RANGEL TOVAR, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 23/10/1974, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.494.359, soltero, de oficio obrero, hijo de Evelia Tovar de Rangel y Martín Alejandro Rangel, teléfono 0424-1548217, y residenciado en la urbanización La Llanada, sector 1, vereda N° 15, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de. EXTORSION POR RELACION ESPECIAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano: JOSÉ LUIS KABBABE; razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Y así se declara. Ofíciese al Director del IAPES, informando de la presente decisión y remitiendo boleta informativa al penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.

Abg. Gilberto Figuera.