REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 22 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002617
ASUNTO: RP11-P-2006-002617

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Concluido como ha sido la presente audiencia de Juicio oral y publico, en fecha: 13 de abril de 2015, siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Maria Mercedes Pereira, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas y el alguacil, con el objeto de llevar acabo el Juicio Oral y Privado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2006-002617, seguido en contra del acusado: JOSÉ LUÍS SILVA HERNÁNDEZ, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le acusa por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la victima: Ligia De Los Ángeles Narváez Guevara. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Penal Abg. Maralba Guevara y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, no estando presente: el acusado José Luís Silva Hernández, el representante de la Victima Ligia de los Ángeles Narváez y los medios de prueba (expertos y testigos) previamente convocados a este acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.
DEL FISCAL:
Solicita el derecho de Palabra la Representante de la Fiscalia, quien expone: Por cuanto de la revisión de las presentes actas se observa que los hechos que originaron el presente asunto ocurrieron, el 14/02/2005, que el Ministerio público a mi cargo presento acusación el 29/08/2006, por el delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos con una pena de SEIS (06) MES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, así mismo se observa que la pena aplicable seria DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, que sumándole la mitad de dicha pena aplicable es decir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION; serian, el lapso de prescripción del presente asunto, es decir considerando que la acción penal se interrumpió con el escrito acusatorio, es decir el 29/08/2006, tenemos que la acción penal prescribió el 14/09/2010, de conformidad con lo previsto en el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en razón de la cual esta representación fiscal muy respetuosamente solicito que este tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa en contra del ciudadano José Luís Silva Hernández, por lo hechos ocurridos el 14/02/2005, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3°, 28 numeral 5° y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano, es todo.
DE LA DEFENSA:
Solicita el derecho de palabra la defensora Publica, quien expone: Vista la solicitud que de muy buena fe hizo la representación fiscal me adhiero a la misma por estar ajustada a derecho y pido decida conforme a la ley, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado por la fiscal del ministerio Público quien solicita que este tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa en contra del ciudadano José Luís Silva Hernández, por lo hechos ocurridos el 14/02/2005, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3°, 28 numeral 5° y 48 numeral 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano, es por lo que este Tribunal de Juicio una vez revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del código penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2005, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum. al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 4º, indicaba lo siguiente: “4º Por cinco años, si el delito merece pena de prision de mas de tres años….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha: 14-02-05, cuanto siendo aproximadamente a las 3:00 PM, en la calle Las Viviendas, San Juan De Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde presuntamente el ciudadano Luís Silva Hernández, conduciendo un camión 350, Ford rojo, placas 84L-RAD, sin tomar las previsiones conduciendo a alta velocidad, arroyó a la niña Ligia De Los Ángeles Narváez Guevara, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; delito este para el cual, se establece una pena que oscila de SEIS (06) MES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; por lo que la pena normalmente aplicable era de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que sumándole la mitad de dicha pena aplicable es decir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, serian, el lapso de prescripción del presente asunto, y conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 4º antes citado, es decir, Cinco años, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien, si la causa se aperturó el 14-02-05, tal como se evidencia del acta policial, inserta al folio diez (10) de la pieza procesal numero uno; hasta la presente fecha han transcurrido DIEZ (10), AÑOS, TRES (03), MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, tiempo este durante el cual, el acusado han estado sometidos al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano: José Luis Silva Hernández, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, nacido el 23-12-70, titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.206, hijo de Ángela Hernández de Silva y Luís Armando Silva y residenciado en San Juan de las Galdonas, calle las Viviendas, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y el subsecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la niña: OMISSIS; por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 6° del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º, 28 numeral 5° y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 22 días del mes de Abril del año 2015. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR