REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 8 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004385
ASUNTO: RP11-P-2007-004385


SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

El día 31 de marzo de 2015, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, debidamente acompañada con el Secretario Judicial, Abg. María José Martínez Carreño, y los Alguaciles de Sala, a objeto de llevar a cabo la celebración del JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto, seguido en contra de la acusada ONEIDA DEL VALLE BELLO BRITO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COOPERADORA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS.
Estando presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, la acusada Oneida Del Valle Bello Brito (previo traslado).
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra de la ciudadana ONEIDA DEL VALLE BELLO BRITO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, por los hechos de fecha 29 de febrero del 2007, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, frente a la escuela del Sector los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cuando la ciudadana OMISSIS, de 12 años de edad, venia saliendo de la escuela una niña de nombre Fabiola Bello comenzó a buscarle pleito y la empujaba, se cayó al piso y allí llegaron cuatro hermanitos de Fabiola y comenzaron a golpearla, Fabiola se monto encima de Aveilin y con una piedra le golpeó por la frente, le halaron los cabellos, luego la abuela (ONEIDA DEL VALLE BELLO BRITO), vino en vez de quitárselos de encima lo que hizo fue aguantarla para que lo siguieran golpeando, una señora la cual la víctima no conoce fue que lo ayudó y la llevo para su casa y su mamá la llevó al Ambulatorio de Guayacán, de allí la pasaron para el Hospital de Carúpano y luego para el Hospital de Cumaná en donde le diagnosticaron Politraumatismos Generalizados, Traumatismo Cráneo Encefálico con Herida en la Región Frontal Izquierda, .. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de la acusada de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado.
DE LA ACUSADA
Se impone a la acusada Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse, como ONEIDA DEL VALLE BELLO BRITO, venezolana, de 55 años de edad, nacida el 22-04-1962; titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.369, de profesión u Oficio: jubilada, Divorciada, domiciliada en Calle Andrés Bello, sector el Milagro, Los Cocos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representada ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 numerales 4 del Código Penal, por cuanto no presenta antecedentes penales, compensándose las agravantes con las atenuantes, asimismo solicito sea revisada la Medida de Coacción Personal que pesa sobre mi representada.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada la solicitud por parte de la Defensora Privada, este Tribunal acuerda con Lugar dicha solicitud, decretándole a la ciudadana Oneida del Valle Bello Brito, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad, en consecuencia regístrese las presentaciones en el Sistema Juris 2000. Asimismo de la revisión de las actas procesales, y del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a la acusada de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándolo, en el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, y en razón de lo expuesto por la acusada de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la acusada podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual la acusada ONEIDA DEL VALLE BELLO BRITO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, ésta puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y privado, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana ONEIDA DEL VALLE BELLO BRITO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 29 de febrero del 2007, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, frente a la escuela del Sector los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cuando la adolescente OMISSIS, de 12 años de edad, venia saliendo de la escuela una niña de nombre Fabiola Bello comenzó a buscarle pleito y la empujaba, se cayó al piso y allí llegaron cuatro hermanitos de Fabiola y comenzaron a golpearla, Fabiola se monto encima de Aveilin y con una piedra le golpeó por la frente, le halaron los cabellos, luego la abuela (ONEIDA DEL VALLE BELLO BRITO), vino en vez de quitárselos de encima lo que hizo fue aguantarla para que lo siguieran golpeando, una señora la cual la víctima no conoce fue que lo ayudó y la llevo para su casa y su mamá la llevó al Ambulatorio de Guayacán, de allí la pasaron para el Hospital de Carúpano y luego para el Hospital de Cumaná en donde le diagnosticaron Politraumatismos generalizados, traumatismo cráneo encefálico con herida en la región frontal izquierda, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por la misma, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: a la ciudadana ONEIDA DEL VALLE BELLO BRITO, venezolana, de 55 años de edad, nacida el 22-04-1962; titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.369, de profesión u Oficio: jubilada, Divorciada, domiciliada en Calle Andrés Bello, sector el Milagro, Los Cocos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a la referida ciudadana como autora responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la imposición inmediata de la pena.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a la acusada ONEIDA DEL VALLE BELLO BRITO, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS.

DE LA PENALIDAD

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, prevé una pena que oscila entre TRES (03) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término mínimo es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de la misma en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la acusada ONEIDA DEL VALLE BELLO BRITO, venezolana, de 55 años de edad, nacida el 22-04-1962; titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.369, de profesión u Oficio: jubilada, Divorciada, domiciliada en Calle Andrés Bello, sector el Milagro, Los Cocos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana ONEIDA DEL VALLE BELLO BRITO, venezolana, de 55 años de edad, nacida el 22-04-1962; titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.369, de profesión u Oficio: jubilada, Divorciada, domiciliada en Calle Andrés Bello, sector el Milagro, Los Cocos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO