CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


Carúpano, 16 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001960
ASUNTO: RP11-P-2013-001960

Visto el oficio N° 1431/2015, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial José António Anzoátegui, con sede en Barcelona - Estado Anzoategui, (Puente Ayala), a favor del penado David Abrahán González Quijada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.220.007, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial José António Anzoátegui, con sede en Barcelona - Estado Anzoategui, (Puente Ayala), y de la Constancias de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, en el que se certifica, que el aludido penado realiza actividad laboral en ese centro penitenciario, como Auxiliar de Mantenimiento, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 4:00 PM, para cubrir un total de siete horas diarias, en los lapsos comprendidos desde el 03/02/2015 hasta el 17/03/2015. Así mismo se acompaña constancia de Trabajo suscrita por funcionarios adscritos al Internado Judicial de esta Ciudad ,(sitio de reclusión anterior), en el que se hace constar que el penado de autos laboró el taller de manualidades de ese recinto carcelario, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, Consolas etc., en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:30 PM a 4:30 PM, en los lapsos comprendidos desde el 13/07/2014 hasta el 23/01/2015 lo que hace un Tiempo de Trabajo de Siete,(7), meses y Veinticinco,(25), días, actividad esta susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 5º literal b), de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, conforme a lo previsto en el artículo 3º de la aludida Ley, de Tres,(3), meses, Veintisiete,(27), días y Doce,(12), horas tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2º,3º y 5º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado David Abrahán González Quijada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.220.007, la pena de Tres,(3), meses, Veintisiete,(27), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado David Abrahán González Quijada, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado a David Abrahán González Quijada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.220.007, nacido en fecha 31-03-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rufino González y Lucía Quijada, y domiciliado en el Sector Club de Leones, Casa S/N carretera Carúpano-San José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2013-001960 y RP11-P-2011-003169, se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de ultimo cómputo respectivo, de fecha 08 de Enero del 2014, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Diez,(10), meses y Nueve,(9), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año, Tres,(3), meses y Ocho,(8), días mas el lapso de Tres,(3), meses, Veintisiete,(27), días y Doce,(12), horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses, Catorce,(14), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Catorce,(3), años, Diez,(10), meses, Quince,(15), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 01 de Febrero del 2019 a las 12:00 Meridiam.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Tres,(3), años y Dos,(2), meses que vencerán el 01 de Diciembre del año en curso optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sean las Dos Terceras Partes de la pena impuesta, Vale decir Cuatro,(4), años, Un,(1), mes y Diez,(10), días que se vencerán el 26 de Marzo del 2016, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años , Siete,(7), meses y Quince,(15), días, que vencerán en fecha 01 Octubre del 2016 optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Por su parte conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, en relación con el artículo 20 Ejusdem, el penado acceder la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento cumplidas como seas igualmente Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años , Siete,(7), meses y Quince,(15), días, que vencerán en fecha 01 Octubre del 2016 .
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a David Abrahán González Quijada, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 01 de Febrero del 2019 a las 12:00 Meridiam. Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado David Abrahán González Quijada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.220.007, nacido en fecha 31-03-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rufino González y Lucía Quijada, y domiciliado en el Sector Club de Leones, Casa S/N carretera Carúpano-San José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2013-001960 y RP11-P-2011-003169, se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Remítanse Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado al Internado Judicial José António Anzoátegui, con sede en Barcelona - Estado Anzoategui, (Puente Ayala), y a los tribunales de Ejecución del referido Estado donde cursa el exhorto respectivo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.