REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de abril de 2015
204º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-000784
Recurso WP02-R-2015-000152

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario en fase de Proceso de la imputada SOLEYDIS ELIZETH PRIETO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.748.269, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2015, mediante la cual DECRETO en contra de la mencionada imputada la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario Abogada DANESIA PEDRA VEGAS, alego entre otras cosas que:

“...Esta defensa en la audiencia para oír al imputado, se opuso a que se admitiera el precalificativo dado por el Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en virtud que no existe experticia química ni botánica que determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita, igualmente no hay testigo al momento que los funcionarios policiales realizaran el acta de verificación de sustancia, ya que el peso es un punto importante dentro de la ley que rige la materia, solo se cuenta con el dicho de los funcionario (sic)....Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LES FUE IMPUESTA A LA CIUDADANA SOLEYDIS ELIZETH PRIETO CABRERA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.748.269,Y SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA ELLA, revocando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto (sic) en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 01-03-2015, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal...” Cursante a los folios 40 al 42 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En el escrito de contestación los representantes del Ministerio Público, alegaron entre otras cosas que:

“...Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendida, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el (sic) recurrente, la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho. Por otra parte, se observa que el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra de la imputada de auto (sic), lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito atribuido...Es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, son considerado (sic) por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos (sic) las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos...En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones que conocerán de este recurso, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa técnica, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la ciudadana SOLEYDIS ELIZETH PRIETO CABRERA por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 47 al 54 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de marzo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia de la ciudadana SOLEYDIS ELIZETH PRIETO CABRERA, cédula de identidad Nº V-19.748.269, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Circunscripcional en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana SOLEYDIS ELIZETH PRIETO CABRERA, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, parágrafo primero, ordinales (sic) 2º y 3º y 238, numerales 1º y 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 28 de Febrero (sic) de 2015, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra la imputada como son el acta policial de aprehensión, los testigos instrumentales, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, lo cual hace presumir que la imputada pretendía viajar a la ciudad de Lisboa, a través del vuelo TUP2612 de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, llevando en su equipaje la presunta droga descrita en la cadena de custodia, por tanto se presume el peligro fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendida...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, ya que no existe experticia química o botánica que determine que la sustancia incautada es ilícita, aunado al hecho de que según la defensa los testigos no estaban presentes al momento de realizarse el acta de verificación de sustancia, razones por las que solicita se acuerde la Libertad sin restricciones de la ciudadana SOLEYDIS ELIZETH PRIETO CABRERA.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado a la ciudadana SOLEYDIS ELIZETH PRIETO CABRERA, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 28/02/2015.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia:

“...El día sábado 28 de Febrero (sic) de 2015, encontrándonos de servio en el Embarque Conviasa durante la (sic) el chequeo de perfiles de pasajeros en la cola para el chequeo del vuelo TP2612 de la aerolínea Texto Adjetivo Penal Portugal con destino a Lisboa, se detectó una ciudadana con actitudes nerviosas al momento de realizarle una entrevista de rutina, quedando identificada como SOLEYDIS ELIZETH CABRERA...titular de la cédula de identidad C.I. 19.748.269...quien para el momento vestía una camisa de colores manga larga pantalón de color negro y zapatos de color beisg (sic). Seguidamente procedimos a trasladamos hasta la oficina del comando antidrogas ubicada en Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se le realizó la revisión de un equipaje de mano de color marrón claro con cuadros negros, en presencia de dos (02) ciudadanos a quienes se les solicitó la colaboración para que sirvieran como testigos identificados como testigo 1 y testigo 2...al momento de realizarle la revisión del equipaje con la siguiente descripción se le realizó la retención de un (01) equipaje de mano de color marrón claro con cuadros negros, marca Louis Vuitton, un (01) asa de transporte, con dos (02) asa de traslado con tres (03) compartimientos, contenía en su interior tres (03) laminas de papel aluminio igualmente dentro de la maleta se hallaron un par de zapatos color anaranjado ocultas a modo de doble fondo en cada uno de los zapatos una plantillas envueltas en material sintético color plata contentivas de una sustancia en polvo compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott" arrojó una color3ación (sic) azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína, se procedió al pesaje de las láminas arrojando un peso bruto, lámina Nro. 1, trescientos cuarenta gramos (340Gr), lamina Nro. 2, cuatrocientos setenta gramos (470Gr) y lámina Nro. 3 un kilo con cuarenta gramos (1.040 kg) y zapatos ciento noventa y cinco gramos (195Gr) para un total de dos kilos con cincuenta gramos (2,050 Kg), resguardado en una bolsa plástica transparente con un precinto color azul serial Nro. EU SEALED 0027270, se procedió a realizarle un chequeo corporal a la ciudadana que para el momento usaba unos zapatos tipo botines color beige, donde se encontró de manera oculta entre los zapatos a modo de doble fondo en cada zapato una (01) lamina envueltas (sic) en material sintético de color plata arrojando un peso neto aproximado de ciento cincuenta gramos (150Gr) Para (sic) un total aproximado bruto de dos kilos con doscientos gramos (2,200Kg). De igual manera se le retuvieron seis (06) billetes con la denominación de cien (100) dólares seriales HA6542817B, DC35547849A, CA10132403A, ED70904677D. DB20417440B, FA44020624A. Ocho (08) billete (sic) con la denominación de diez (10) dólares con el siguiente serial MA36230011A, JG25829878B, JB01117610A, PW8233A, JL24389233B, JL24389237B, JL24389238B. JL24389240B. Un (01) billete de la denominación de un (01) dólar de (sic) con el siguiente serial: G03868803C, resguardado en una bolsa plástica transparente con un precinto de color azul serial Nro. UE SEALED 0027263, un (01) teléfono celular marca: HAIER IMEI: 8622:59020840145 color negro con azul, un Sim Card de la empresa telefónica MOVISTAR S/N 895804120011040855 y una batería de color negro modelo H11277, resguardados en una bolsa plástica transparente con un precinto de color azul signado con serial EUSEALED 0027264...” Cursante a los folios 03 al 05 del cuaderno de incidencias.

2.- ACTA DE INSPECCION DE EQUIPAJES Y VERIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 28 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se asentó entre otras cosas:

“...En esta misma fecha, siendo las 17:40 horas de la tarde, comparecen por ante este Comando los funcionarios S/2. LOZADA ALVAHADO DUILSON...y el S/2 MARQUEZ ZERPA DANIEL...adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1 y Testigo Nro. 2...quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias (sic) y la ciudadana SOLEYDIS ELIZETH PRIETO CABRERA...titular de la cédula de identidad C.l. 19.748.269, a quien se le realizó una inspección y posteriormente incautación de lo siguiente: un (01) equipaje de mano de color marrón claro con cuadros negros, marca Louis Vuitton, un (01) asa de transporte, con dos (02) asa de traslado con tres (03) compartimientos, contenía en su interior tres (03) láminas de papel aluminio igualmente dentro de la maleta se hallaron un par de zapatos color anaranjado ocultas a modo de doble fondo en cada uno de los zapatos una (sic) plantillas envueltas en material sintético color plata contentivas de una sustancia en polvo compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott" arrojó una color3ación (sic) azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína, se procedió al pesaje de las láminas arrojando un peso bruto, lámina Nro. 1, trescientos cuarenta gramos (340Gr), lámina Nro. 2, cuatrocientos setenta gramos (470Gr) y lamina Nro. 3 un kilo con cuarenta gramos (1.040 kg) y zapatos ciento noventa y cinco gramos (195Gr) para un total de dos kilos con cincuenta gramos (2,050 Kg), resguardado en una bolsa plástica trasparente con un precinto color azul serial Nro. EU SEALED 0027270, se procedió a realizarle un chequeo corporal a la ciudadana que para el momento usaba unos zapatos tipo botines color beige, donde se encontró de manera oculta entre los zapatos a modo de doble fondo en cada zapato una (01) lamina envueltas (sic) en material sintético de color plata arrojando un peso neto aproximado de ciento cincuenta gramos (150Gr) Para un total aproximado bruto de dos kilos con doscientos gramos (2,200Kg)...” Cursante al folio 07 del cuaderno de incidencias.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de febrero de 2015, rendida por la ciudadana ALIRIS SALAS CORDOBAS, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras expone:

“...El día sábado 28 de Febrero (sic) del presente año, estaba desempeñando mi servicio como splendor (sic), en el área del baño TI-5, cuando unos guardias me llamaron para que fuera testigo de un equipaje que estaban revisando a una pasajera que trajeron del embarque conviasa (sic) para chequearla donde del equipaje le sacaron unas láminas de aluminio se le realizó un chequeo corporal donde se (sic) le quitaron los zapatos que llevaba puestos y se pudo observar de manera doble fondo, un (01) par de zapatos los llevaba dentro del equipaje y el otro par era los que traía puesto, luego le realizaron la prueba de Scott donde mostró un color azul que según es para la droga de cocaína (sic), luego nos trasladamos a la oficina del Comando Antidrogas de la guardia nacional (sic) donde nuevamente verificaron el equipaje y su contenido para la inspección de sustancia...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos, la fecha y la hora aproximada? CONTESTÓ: En la mesa donde chequean los equipajes los guardias a las 17:30 del 28 febrero del presente año. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para que empresa labora y cuál es su función? CONTESTO: Splendor limpiando los baños. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del equipaje que poseía la ciudadana detenida? CONTESTO: Un equipaje de mano de color marrón y de cuadritos de marca LOUIS VUITTON. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la ciudadana detenida? CONTESTO: Una ciudadana de color de piel morena cabello largo de estatura baja vestía de (sic) un pantalón negro y una camisa de colores. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó las áreas donde se encontraba la presunta droga? CONTESTO: En el equipaje que se le retuvo y en los zapatos que llevaba puestos (sic) un par de zapatos los llevaba dentro del equipaje y el otro par era los que traía puesto (sic), él tenía tres compartimientos, en uno de los compartimientos tenía la droga. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la presunta droga? CONTESTO: Eran unas láminas envueltas de aluminio y debajo tenía una sustancia blanca. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: Si, observe todo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba (sic) otros testigos observando el Procedimiento (sic)? CONTESTÓ: Si, había otro testigo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la ciudadana que resultó aprehendido (sic) fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la Ciudadana (sic) efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? CONTESTO: Si, realizó su llamada. DECIMA PRIMER PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando realizaron el peso De (sic) la sustancia incautada? CONTESTO: Si se observo (sic)...” Cursante a los folios 08 y 09 del cuaderno de incidencias.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano ALEJANDRO PEDRETTI IRAUSQUIN, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras expone:

“...El día sábado 28 de Febrero (sic) del presente año, estaba desempañando mi servicio como jefe del grupo O.W.S, en el área de embarque conviasa (sic) correspondiente del vuelo de Tap Portugal, cuando unos Guardias me llamaron para que fuera testigo de un equipaje que estaban revisando a una pasajera que trajeron del embarque conviasa (sic) para chequearla, donde del equipaje le sacaron unas láminas de aluminio se le realizó un chequeo corporal donde le quitaron los zapatos que llevaba puestos y se pudo observar de manera doble fondo, un (01) par de zapatos los llevaba dentro del equipaje y el otro par era los que traía puesto (sic), luego le realizaron la prueba de Scott donde mostró un color azul que según es para la droga de cocaína (sic), luego nos trasladamos a la oficina del Comando Antidrogas de la guardia nacional (sic) donde nuevamente verificaron el equipaje y su contenido para la inspección de sustancia...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos, la fecha y la hora aproximada? CONTESTÓ: En la mesa donde chequean los equipajes los guardias a las 17:30 de 28 febrero del presente año. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para que empresa labora y cuál es su función? CONTESTO: Splendor limpiando los baños (sic). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del equipaje que poseía la ciudadana detenida? CONTESTO: Un equipaje de mano de color marrón y de cuadritos de marca LOUIS VUITTON. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la ciudadana detenida? CONTESTO: Una ciudadana de color de piel morena cabello largo de estatura baja vestía de un pantalón negro y una camisa de colores. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó las áreas donde se encontraba la presunta droga? CONTESTO: En el equipaje que se le retuvo y en los zapatos que llevaba puestos un par de zapatos los llevaba dentro del equipaje y el otro par era los que traía puesto (sic), él tenía tres compartimientos, en uno de los compartimientos tenía la droga. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la presunta droga? CONTESTO: Eran unas láminas envueltas de aluminio y debajo tenía una sustancia blanca. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: Si, observe todo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba (sic) otros testigos observando el Procedimiento (sic)? CONTESTÓ: Si, había otro testigo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la ciudadana que resultó aprehendido (sic) fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la Ciudadana (sic) efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? CONTESTO: Si, le otorgaron su llamada. DECIMA PRIMER PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo cuando realizaron el peso De (sic) la sustancia incautada? CONTESTO: Si se observo (sic)...” Cursante a los folios 08 y 09 del cuaderno de incidencias.

5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de los siguientes elementos colectados:

1.- “...Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de: un (01) teléfono celular marca: HAIER IMEI: 8622:59020840145 color negro con azul, un Sim Card de la empresa telefónica MOVISTAR S/N 895804120011040855 y una batería de color negro modelo H11277, resguardados en una bolsa plástica transparente con un precinto de color azul signado con serial EUSEALED 0027264...” Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencias.

2.- “...Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de: un (01) pasaporte perteneciente a la ciudadana SOLEYDIS ELIZETH PRIETO CABRERA, la misma fue resguardada en una bolsa plástica transparente con un precinto de color azul asignado con el serial N° EU SEALED 0027269...” Cursante al folio 13 del cuaderno de incidencias.

3.- “...Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de: De igual manera se le retuvieron (sic) seis (06) billetes con la denominación de cien (100) dólares seriales HA6542817B, DC35547849A, CA10132403A, ED70904677D. DB20417440B, FA44020624A. Ocho (08) billete (sic) con la denominación de diez (10) dólares con el siguiente serial MA36230011A, JG25829878B, JB01117610A, PW8233A, JL24389233B, JL24389237B, JL24389238B. JL24389240B. Un (01) billete de la denominación de un (01) dólar de (sic) con el siguiente serial: G03868803C, resguardado en una bolsa plástica transparente con un precinto de color azul serial Nro. UE SEALED 0027263...” Cursante al folio 14 del cuaderno de incidencias.

4.- “...Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de: un (01) equipaje de mano de color marrón claro con cuadros negros, marca Louis Vuitton, un (01) asa de transporte, con dos (02) asa de traslado con tres (03) compartimientos, contenía en su interior tres (03) láminas de papel aluminio igualmente dentro de la maleta se hallaron un par de zapatos color anaranjado ocultas a modo de doble fondo en cada uno de los zapatos una plantillas envueltas en material sintético color plata contentivas de una sustancia en polvo compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott" arrojó una color3ación (sic) azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína, se procedió al pesaje de las láminas arrojando un peso bruto, lámina Nro. 1, trescientos cuarenta gramos (340Gr), lámina Nro. 2, cuatrocientos setenta gramos (470Gr) y lámina Nro. 3 un kilo con cuarenta gramos (1.040 kg) y zapatos ciento noventa y cinco gramos (195Gr) para un total de dos kilos con cincuenta gramos (2,050 Kg), resguardado en una bolsa plástica trasparente con un precinto color azul serial Nro. EU SEALED 0027270...” Cursante al folio 16 del cuaderno de incidencias.

A los folios 19 al 24 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 01 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que la ciudadana SOLEYDIS ELIZETH PRIETO CABRERA, se acogió al precepto constitucional.

Del análisis efectuado a los elementos de convicción transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado que en fecha 28 de febrero de 2015, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, cuando se encontraban realizando chequeos de perfiles de pasajeros en la cola de dicho Aeropuerto, observaron a una ciudadana que quedó identificada como SOLEYDIS ELIZETH PRIETO CABRERA a quien procedieron a realizarle unas preguntas de rutina, la cual se puso nerviosa al momento de responder, por lo que procedieron a buscar a dos personas que fungieran como testigos para practicar la revisión de la imputada, logrando localizar a los ciudadanos Aliris Salas Cordobas y Alejandro Pedretti Irausquin, posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional realizaron la inspección al equipaje de la hoy imputada en presencia de los referidos testigos, logrando detectar en el equipaje de mano a manera de doble fondo, tres (03) láminas de papel aluminio, igualmente hallaron un par de zapatos donde en cada uno de ellos se encontraba una plantilla envuelta en material sintético color plata, contentivas de una sustancia en polvo compacta de color blanco de olor fuerte, así como también en los zapatos que llevaba la imputada al momento de su aprehensión, se incautaron unas plantillas contentivas en su interior de una sustancia de color blanca de fuerte olor, sustancias estas a las cuales se le efectuó la prueba de Orientación Cromática Preliminar “Scott”, arrojando un color azul turquesa, determinando así que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, la cual una vez realizado el pesaje dió como peso bruto dos kilos con doscientos gramos (2.200,oo Klg), hecho este que se encuentra corroborado con las declaraciones de los ciudadanos Aliris Salas Cordobas y Alejandro Pedretti Irausquin, quienes son contestes en manifestar que cuando el funcionario de la Guardia Nacional hace la revisión del equipaje de la imputada, lograron observar las laminas de aluminio, así como las plantillas que se encontraron en los zapatos, contentivos de una sustancia de color blanco a la cual le aplicaron una prueba que se tornó de color azul, manifestándoles el funcionario que se trataba de la presunta sustancia denominada Cocaína, elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el A quo como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Trasporte, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas; así como la autoría o participación de la ciudadana SOLEYDIS ELIZETH PRIETO CABRERA en el referido ilícito.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEITICINCO (25) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que uno de los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente y a la referida en el procedimiento de delitos menos graves; es decir, ocho (8) años en su límite máximo, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada SOLEYDIS ELIZETH PRIETO CABRERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos de la defensa relacionados a la falta de la experticia química y que supuestamente los testigos no estuvieron presentes al momento de levantarse el acta de verificación de sustancias, esta Alzada advierte que en virtud de la etapa procesal en la cual se encuentra el presente procedimientos, esto es, la etapa de investigación, resulta suficiente la prueba de Orientación Cromática Preliminar “Scott”, para determinar de manera preliminar que se trata de una sustancia ilícita y, en cuanto al segundo alegato, se advierte que el acta de verificación de sustancia que cursa al folio 7 de la presente incidencia, se encuentra suscrita por los testigos que actuaron en el procedimiento, razones por loas cuales se desechan los alegatos de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETO en contra de la imputada SOLEYDIS ELIZETH PRIETO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.748.269, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

WP02-R-2015-000152
RMG/HD/cc-