REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de abril de 2015
204º y 156°
Asunto Principal WP01-P-2014-002119
Recurso WP02-R-2015-000206

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento con relación al recurso de revisión interpuesto por el penado RICARDO DE JESUS PIN RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 17.868.293, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 02/07/2014, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que se acogió al procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE REVISION

El penado RICARDO DE JESUS PIN RONDON en entrevista sostenida con la Juez Décima Itinerante de este Circuito Judicial Penal, manifestó lo siguiente:

“…solicito se revise la condena en virtud de la nueva sentencia del T.S.J, tomando en cuenta el peso y la cantidad de la sustancia…”

DE LA DECISION CUYA REVISION SE SOLICITA

El Juzgado Cuarto de Primera en Funciones de Control Circunscripcional, dictó sentencia en fecha 02/07/2014, con motivo al procedimiento por admisión de los hechos, estableciendo lo siguiente:

“...En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjudice, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 4, ibídem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Por otra parte, con ocasión al mandato expreso del artículo 375, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena solo podrá ser rebajada hasta un tercio, motivo por el cual la pena a imponer en definitiva es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y ASI SE DECIDE…” Cursante a los folios 127 al 131 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a la solicitud de revisión planteada por el penado RICARDO DE JESUS PIN RONDON, se observa que la misma se sustenta en el fallo emitido por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia N° 1859 de fecha 19-12-2014, con carácter vinculante, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente sumario: “…Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico…”

Frente a la pretensión invocada por el penado, esta Alzada estima necesario indicar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

“…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De allí que al analizar los argumentos esgrimidos por el solicitante, se evidencia que si bien a través del criterio jurisprudencial se ha producido una situación más favorable a la que regia para el momento en que fue impuesta la pena al ciudadano RICARDO DE JESUS PIN RONDON, en lo que respecta al tratamiento que debe seguirse en fase de ejecución a los fines de los beneficios pots procesales que pueden ser acordados en materia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, es de advertirse que tal criterio en lo absoluto puede enmarcarse en algunos de los supuestos que establecidos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual no resulta aplicable el recurso de revisión invocado en el presente caso, pues la aplicación de esta sentencia de carácter vinculante dictada por nuestro Máximo Tribunal, aun cuando es de carácter obligatorio su cumplimiento para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de autos resulta aplicable ante el Juez de Ejecución bien de oficio o a petición de parte, sin que sea necesario el uso del recurso de revisión que al efecto ofrece la ley adjetiva penal, razón por la quienes aquí deciden consideran que el presente recurso de revisión resulta INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el penado RICARDO DE JESUS PIN RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 17.868.293, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 02/07/2014, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que se acogió al procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requerimientos de procedencia exigidos en el artículo 462 ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA.
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON, NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
WP02-R-2015-000206
RMG/RCR/NSM/yaneth.-