REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de abril de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-000735
Recurso WP02-R-2015-000155

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.756.794 y JOSHUA WILGEN HUEHES MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.574.510, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual DECRETO a los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE SUMERSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara J.L.C.U., de 14 años de edad, en tal sentido se observa:

En fecha 17 de abril de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000155 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 27 de febrero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en fecha 26/02/2015 de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS ORDAZ y JOSHUA WILGEN HUEHES MERCHAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron aprehendidos mediante orden Judicial (sic) ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara con lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa; SEGUNDO: No obstante lo anterior, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia N° 525 de fecha 09/04/2001: "la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio." Aunado a ello, en esta audiencia se le ha garantizado al imputado todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE SUMERSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la perpetración del mismo, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, (sic) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS ORDAZ y JOSHUA WILGEN HUEHES MERCHAN, designando como centro de reclusión, el Internado Judicial Rodeo II. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa; TERCERO: Se ordena que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas…” Cursante a los folios 19 al 24 del cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS ORDAZ y JOSHUA WILGEN HUEHES MERCHAN, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS ORDAZ y JOSHUA WILGEN HUEHES MERCHAN, tal como se evidencia en el acta de aceptación de Defensa Pública, levantada en fecha 27-02-2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 18 del cuaderno de incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 06-03-2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 47 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente al pronunciamiento del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS ORDAZ y JOSHUA WILGEN HUEHES MERCHAN, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma:“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 38 al 41 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por las abogadas YONESKI MUDARRA ROMERO y LILIANA ORIHUELA FRANCO, en sus carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, respectivamente, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.756.794 y JOSHUA WILGEN HUEHES MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.574.510, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual DECRETO a los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE SUMERSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara J.L.C.U., de 14 años de edad.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por las Representantes del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

WP02R-2015-000155
RMG/NESM/RABD/HD/Marinely