REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de abril de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-001049
Recurso WP02-R-2015-000186

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su condición de Defensora Pública Octava en Fase de Proceso de los ciudadanos SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL, ADOLFO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y HERNAN MANAURE JOSE ALFONZO BARRERA, titulares de la cédula de identidad N°s. V-20.783.698, V-17.710.234 y V-18.535.272 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2015, mediante la cual DECRETO a los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su condición de Defensora Pública Octava en Fase de Proceso del Estado Vargas, alegó entre otras cosas que:

"…Ciudadanas Magistradas, visto y verificado el presente expediente, la defensa señala que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 del texto adjetivo penal, ya que no existe un elemento de convicción que demuestren la culpabilidad (sic) o participación de mis defendidos en el hecho imputado, ya que no existe una filmación o un testigo que indique que mis defendidos o uno de ellos alla (sic) sido la persona que presuntamente allá (sic) en primer lugar haber (sic) ingresado la sustancia ilícita a la plataforma del aeropuerto por parte de uno de mis defendidos, cosa que no fue así, ya que el ministerio público (sic) no individualiza cual es la presunta conducta desplegada por cada uno de ellos, ya que la responsabilidad penal es in tuito persone, donde cada quien responde por sus actos, en segundo lugar haber colocado esa sustancia ilícita en el BULK, donde se encuentran las aguas servidas, tampoco existe un testigo al cual se le allá (sic) tomado entrevista que declarara y dijese que por lo menos uno de mis defendidos o todos mis defendidos tenía (sic) conocimiento que esa sustancia ilícita se encontraba dentro del cableado del BULK, donde esta la puerta trasera del avión y la llave la tiene solamente el mecánico, con respecto a la entrevista del ciudadano EDWARD JOSE UGUETA, declara que no observo nunca a nadie subir ni bajar de las bodegas, ya que se encontraba en la parte delantera del avión, declara el ciudadano ROMERO DAVILA ELVIS, tampoco declara que allá (sic) observado a uno de mis defendidos en el BULK, declara el ciudadano ALFONZO BARRERA HERNANDEZ MANAURE JOSE, que resguardo el área del perímetro de acceso al avión y chequeo corporal a todo el personal, y el mismo declara que reviso antes y después a todo el personal, es decir mi defendido barrera (sic) siempre cumplió con su trabajo subordinado a las ordenes del patrono, así mismo mi (sic) defendidos SWAMIL LINARES Y ADOLFO JOSE, tampoco cometieron delito ciudadanas magistradas, al estar cumpliendo con su trabajo, por estar en las bodegas correspectivas, las cuales le ordenaron descargar, ya que no es potestativo de ellos y no tienen por qué (sic) tener el conocimiento si hay una sustancia ilícita en el cuartico del BULK, y de la cual se abre con una llave especial de la cual, de las declaraciones de todos mis defendidos y de (sic) la cual fueron contestes todos, esa llave la posee única y exclusivamente, el mecánico y no mis defendidos, al mismo tiempo invoco el contenido del artículo 65 numeral 1 del código penal (sic), el cual reza así, no es punible el que obra en ejercicio de un deber, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales, mis defendidos no traspasaron ningún límite legal, solo se limitaron hacer su trabajo, dos a descargar las bodegas y uno en anotar en un formato las personas que estarían en el perímetro, la labor de cada uno, revisar a las personas corporalmente antes y después de cargar o descargar las bodegas del avión, Ciudadanas (sic) Magistradas, así mismo, mis defendidos declararon en audiencia y fueron contestes, en decir, que cada uno de ellos al ingresar a la plataforma, pasan por diferentes puntos de control, de seguridad, rayos x, detector de sustancias ilícitas, jefes de seguridad, guardias nacionales (sic), canino anti droga, que, por el contrario el jefe de seguridad del avión, los guardias nacionales (sic), no pasan por los puntos de control, son autónomos, Ciudadanas (sic) Magistradas, PORQUE (sic) no pensar que los que ingresan la sustancia ilícita a la plataforma sean las mismas personas que lo ocultan allí y porque pensar que son mis defendidos, quien lo dice, estos son delitos contemplados, en leyes especiales, donde se debe tener una investigación previa, precisa y detallada, con una entrega controlada y vigilada, donde se debe tener el conocimiento y la intención del hecho que lo constituye, y es el caso Ciudadanas (sic) Magistradas, que mis defendidos no poseen bienes de fortuna, no tienen vivienda, vehículo, cuentas bancarias con grandes cantidades de dinero y movimientos bancarios, nunca han salido o viajado fuera del país, lo único que poseen es una cuenta nomina, en la cual reciben un salario a cambio de su labor, Ciudadanas (sic) Magistradas, no se explica la defensa si por encontrarse mis defendidos laborando ese día en la plataforma de la línea TAP PORTUGAL, donde ellos no deciden cual va hacer su labor o su función, a ellos se los designan, es decir no es potestad de ellos, ya que son subordinados a la orden del patrono, y es en ese mismo día que laboran, que saben donde les corresponde, no con anterioridad, entonces, no se explica la defensa, porque se encuentran inmerso en un delito tan grave privándolos injustamente de su libertad…Ciudadanas Magistradas, la duda debe favorecer al reo, con respecto a la declaración de los ciudadanos CAROLINA LANZA Y (sic) IGOR SALAZAR, los mismos declaran que sirvieron como testigos de la revisión del avión, MAS NO QUE MIS DEFENDIDOS ALLAN (sic) TENIDO ESA SUSTANCIA ILICITA, y mucho menos que la hayan colocado allí en el BULK, en la parte de aguas servidas, ni que hayan tenido ni siquiera el conocimiento que esa sustancia se encontraba allí, tampoco existe un testigo que de fe de lo declarado por el ciudadano VARGAS LOZADA, ya que el mismo declaró que mi defendido Hernán Alfonso manaure (sic) no anoto a varios ciudadanos que se subieron al avión, con respeto a esta declaración ciudadana juez, no existe un testigo que declare que realmente fue así, tampoco los testigos que sirvieron de testigo (sic) en el procedimiento lo declararon y la misma no puede ser demostrada mediante prueba testimoniales, así mismo indica que el ciudadano Hernán mi defendido no reviso a dos de los que ingresaron en el avión, pero es el caso ciudadana juez, que tampoco existe un testigo por lo menos al cual se le allá (sic) tomado entrevista que declare que mi defendido no reviso algún ciudadano de los que ingreso al perímetro de acceso al avión o de acceso a las bodegas, tampoco existe una filmación que así lo asevere para adminicularlo con el dicho del ciudadano vargas lozada (sic), Ciudadana (sic) Magistradas, mi defendido (sic) no cometieron delito alguno jamás, la conducta desplegada por los mismos no reviste carácter penal, invoco el contenido del artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna, ya que mis defendidos se encuentran investido de una garantía constitucional de presunción de inocencia y es responsabilidad del Ministerio Público desvirtuar la misma y demostrar la culpabilidad y participación de mis defendidos, hasta la presente fecha el ministerio público (sic) lo único que ha demostrado es la existencia de una presunta sustancia ilícita, más no existe un elemento de convicción que declare que como cuando y quien ingreso esa presunta sustancia ilícita, a quien se la entrego a determinada persona y quien haya colocado la presunta sustancia ilícita dentro de la bodega BULK del avión, tampoco existe una experticia de reactivación de huellas dactilares a las fajas incautadas para poder determinar que las mismas tuvieron en posesión de las mismas (sic), tampoco existe la experticia química botánica que demuestre si la sustancia incautada sea droga o no. Por todo lo antes expuesto Ciudadanas (sic) Magistradas, y ante la insuficiencia probatoria (sic) invoco el contenido del artículo 24 de nuestra Carta Magna, indubio proreo (sic), la duda favorece al acusado (sic), aunado a que se encuentran investidos de presunción de inocencia, tal como lo contempla el contenido del artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna, razón por la cual solícito se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y se anule la decisión dictada por el juez A QUO, y en consecuencia se ordene libertad sin restricciones a favor de mis defendidos o en su defecto una medida menos gravosa de posible cumplimientos de las contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal…” Cursante a los folios 01 al 14 del cuaderno de incidencia.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Las Abogadas MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, respectivamente y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, al dar contestación al recurso de apelación, entre otras cosas señalaron:

“…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos, estas Representaciones Fiscales consideran que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. En tal sentido es importante señalar, de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que transgreda el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y en consecuencia el principio de presunción de inocencia en virtud de que la aprehensión de los ciudadanos SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL, ADOLFO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y HERNAN MANAURE ALFONZO BARERRA, cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudió todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Estima el Ministerio Público así como lo hizo la Juez de Control en la audiencia de presentación de los imputados, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la audiencia de presentación, como para estimar que los ciudadanos SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL, ADOLFO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y HERNAN MANAURE ALFONZO BARERRA son coautores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de los encartados, en razón de lo cual la medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia (sic) las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. En efecto Honorables Magistrados, la Juez a quo (sic) al dictar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son coautores o partícipes en la comisión de los delitos atribuidos. Así las cosas, la sustancia incautada en el presente caso, fue hallada oculta tras las paredes de la sala de tuberías del avión, a la cual se tiene acceso a través de las bodegas traseras del mismo denominada BULK, ingresando únicamente a ésta los ciudadanos SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL y ADOLFO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ agentes de SERVIRAMPA con el objeto de la descarga de los equipajes que allí se encontraban, oportunidad en la cual lograron ocultar la sustancia en el avión, siendo la responsabilidad del ciudadano HERNAN MANAURE ALFONZO BARERRA la de realizar la revisión de todas personas que ingresarían al avión, función ésta contemplada en el manual de procedimiento de intervención normalizado 4.3 seguridad de equipajes en las bodegas de la aeronave implementado por la empresa OWS, las cuales fueron omitidas dolosamente con el objeto de que pudiera ingresarse la sustancia ilícita, desprendiéndose del dicho del ciudadano ROMERO DAVILA ELVIS TEODORO, que los ciudadanos SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL y ADOLFO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, (agentes de SERVIRAMPA), participaron en las operaciones del vuelo en cuestión durante la descarga, momento en el cual, la única medida de seguridad en el instante de ingresar al avión la representa el funcionario de seguridad, en el caso de marras el agente de seguridad de OWS función que era desempeñada por HERNAN MANAURE ALFONZO BARERRA, oportunidad en la cual ingresan los ciudadanos los ciudadanos SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL y ADOLFO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ para realizar la descarga de las bodegas traseras, instante en el que es oculta la sustancia en la sala de tuberías del avión, a la que puede ingresarse fácilmente por las bodegas del BULK empleando una herramienta en forma de "L" o "rache", simulando los hoy imputados, haber cumplido con las funciones inherentes a sus cargo. En este sentido, es evidente la acción desplegada por los hoy imputados, la cual fue atribuida de manera explícita en la celebración de la audiencia de presentación, siendo encuadrada ésta en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contrario a lo que manifiesta la defensa, quien extrañamente desconoce la conducta desplegada por sus defendidos, alegando que pasaron por todos los controles de seguridad, obviando la recurrente, que la sustancia ilícita se encontraba dispuesta en láminas en tres fajas, las cuales no pueden ser detectadas por los arcos de seguridad de los punto de control en el aeropuerto, cuya única función es la detección de metales, siendo fácil el ingreso de estas fajas sin que pudieren ser detectadas antes, amén que los funcionarios de Antidrogas no se encuentran presentes durante la labor de descarga de equipajes de una aeronave, solo durante la carga, logrando así los imputados el ingreso de la sustancia ilícita y ocultar la misma. Cabe destacar, que las circunstancias en que fue hallada la sustancia ilícita por los funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía se encuentra avalada por el dicho de los ciudadanos IGOR SALAZAR y CAROLINA LANZA quienes fungieron como testigos de la incautación de la misma, en cuya presencia se efectuó la prueba de orientación SCOTT la cual arrojó resultado positivo al ser aplicado a las treinta y seis láminas con un peso bruto aproximado de dieciséis kilos setecientos veinticinco gramos (16.725KG) tratándose de la sustancia ilícita denominada cocaína; corroborando así la actuación de los funcionarios castrenses durante la revisión del avión de TAP PORTUGAL correspondiente al vuelo N° 2612 con destino a la ciudad de LISBOA. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que consideran estas Representación Fiscales que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones a los ciudadanos SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL, ADOLFO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y HERNAN MANAURE ALFONZO BARERRA…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL, ADOLFO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y HERNAN MANAURE ALFONZO BARERRA, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 61 al 69 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 16 de marzo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos: SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.783.698, ADOLFO HERNANDEZ JOSE (sic) RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.710.234 y HERNAN MANAURE JOSE ALFONZO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.535.272 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se DESESTIMA el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en virtud que en la presente audiencia no queda plenamente demostrado el presente delito con los elementos traídos por el Ministerio Publico y TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos: SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.783.698, ADOLFO HERNANDEZ JOSE (sic) RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.710.234 y HERNAN MANAURE JOSE ALFONZO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.535.272, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo (sic) 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes y la incautación del equipo móvil utilizado por el ciudadano HERNAN ALFONZO BARRERA al momento de la comisión del hecho delictivo, de igual manera el bloqueo e inmovilización de cuentas de los hoy imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la ley orgánica de drogas, siempre y cuando no sean cuentas nominas personales, así como la prohibición de enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Yare III, Estado Miranda…” Cursante a los folios 54 al 67 del cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del texto adjetivo penal, ya que no existen elementos de convicción que demuestren la participación de sus defendidos en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por cuanto no existe una filmación o un testigo que indique que sus defendidos o uno de ellos haya sido la persona que presuntamente ingresó al lugar la sustancia ilícita en el Bulk del avión, alegando que esa parte trasera del avión la llave la tiene solamente el mecánico, además alega que las deposiciones de los ciudadanos Edwar Ugueta y Elvis Romero señalan que no observaron a nadie subir ni bajar de las bodegas del avión, asimismo los ciudadanos Carolina Lanza e Igor Salazar declaran que sirvieron de testigo en la revisión del avión, más no en la de sus defendidos, por lo que no pueden dar fe de que dicha sustancia la hayan ingresado sus patrocinados en el Bulk y tampoco existen elementos que corroboren lo manifestado por el ciudadano Franio Vargas Lozada, quien manifestó que Hernán Alfonso no anoto a varios ciudadanos que ingresaron al avión, por último señala la defensa que sus defendidos en audiencia fueron contestes al decir que ellos no deciden cual va hacer su labor o su función, que a ellos lo designan, que al ingresar a la plataforma pasan por diferentes puntos de control de seguridad, rayos x, detector de sustancias ilícitas, jefes de seguridad, Guardias Nacionales, canino antidroga, por lo que ante la insuficiencia de elementos de convicción solicita se decrete la Libertad sin Restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL, ADOLFO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y HERNAN MANAURE JOSE ALFONZO BARRERA.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y la libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes de ninguna manera conlleva a una aprehensión arbitraria o ilegal, ya que el Juez A quo al dictar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, lo hizo conforme a las disposiciones contenidas en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL, ADOLFO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y HERNAN MANAURE JOSE ALFONZO BARRERA, fue precalificado por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 14/03/2015.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL N° U.E.A. N45-V: 0029-15 de fecha 14 de marzo de 2015, levantada por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana Maiquetía, estado Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 23:50 horas comparecen por ante este Comando los funcionarios Primer Teniente. Mejías Seijas Freddy…Sargento Segundo Alvares (sic) Rodríguez…y el Sargento Segundo Gómez Muñoz Víctor…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes…dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "El día sábado 14 de Marzo de 2015, encontrándonos de servicio en la máquina dos del Sótano Conviasa del aeropuerto internacional (sic) Simón Bolívar de Maiquetía, chequeando el vuelo Nro. 2612, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a LISBOA, durante la revisión de equipajes facturados por la máquina de RX se presentó el ciudadano Cnel. Astudillo Domínguez Ramón, Comandante de la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas, donde nos indicó que hiciéramos una revisión exhaustiva a las bodegas tanto delantera como trasera del avión así como las áreas de máquinas del mismo, debido a que había obtenido una información de que presuntamente se había ingresado sustancia ilícita al avión, por lo que al finalizar la revisión de los equipajes de RX procedimos a trasladarnos a la aeronave junto al semoviente canino de nombre "Tommy" y el Primer Teniente Mejías Seijas Freddy, quien era supervisor de vuelo, así como en compañía de dos ciudadanos que fungieron como testigos identificados como IGOR SALAZAR y CAROLINA LANZA. Posteriormente siendo aproximadamente las 19:43 horas llegamos a la aeronave, dirigiéndonos hasta la bodega delantera procediendo a inspeccionar el compartimiento aviónica donde no encontramos ninguna irregularidad, al salir de la sala mencionada procedimos a dar ingreso a dos contenedores que en su interior poseían equipajes facturados del vuelo mencionado, al finalizar cerramos la puerta de la bodega para dirigirnos a inspeccionar la bodega trasera y embarcar los contenedores restantes, al llegar a la bodega trasera procedimos a indicar al operador del monta cargas "Loader" que abriera la puerta de la bodega trasera del avión, procedimos a subirnos en la máquina para lograr ingresar a la bodega, una vez arriba en compañía de los ciudadanos Adolfo Hernández, Agente de plataforma servirampa (sic), Romero Dávila operador de la máquina que sube los contenedores, Igor Salazar seguridad de OWS y Jorge Cedeño operaciones de Tap Portugal, al ingresar a la misma procedimos a inspeccionar todas las áreas de la bodega hasta llegar a la puerta que da acceso al Bulk Cargo, siendo que la puerta la abrió el agente de seguridad de la aerolínea Tap Portugal de nombre Jorge Carreño, cuando ingresamos al Bulk Cargo el semoviente canino de nombre Tommy tomo una actitud de alerta rasgando en la pared que se encontraba al final de la sala, el guía del canino S/2. Gómez Muñoz Víctor se percató de la actitud de alerta del canino y procedió a revisar las paredes donde rasgaba el canino, observando que oculto detrás de un forro de goma espuma que funge de protector de las paredes metálicas del avión se encontraban dos (02) fajas de material sintético donde solo se observaba un color azul claro, informamos al Ptte. Mejías Seijas Freddy…procediendo el efectivo a realizar llamada telefónica al ciudadano Cnel. Astudillo Domínguez Ramón, quien se apersonó de manera inmediata para observar la situación, notificando al Dr. Juan López, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Vargas, quien se apersonó al lugar en compañía del Fiscal Auxiliar rainer rojas (sic) 11°, seguidamente se continuó con la revisión en esa área (Bulk Cargo) logrando detectar oculto de la misma forma diagonal a fajas encontradas, otra faja con similares características externas a las anteriores, procedimos a realizar reseña fotográfica a las fajas encontradas, luego las extrajimos del lugar donde se encontraban ocultas hasta el compartimiento de carga trasera donde colocan los contenedores, allí se aperturaron las fajas las cuales poseían las siguientes características; dos (02) de material sintético de color azul claro en la parte externa y rosado o fucsia en la parte interna con seis (06) divisiones las cuales en cada una de ellas se encontraba dos envoltorios tipo laminas embalados con tirro de color marrón, para un total de veinticuatro (24) envoltorios y una (01) faja de material sintético de color azul claro en la parte externa y azul oscuro en la parte interna la cual poseía la misma cantidad de seis (06) divisiones, en cada una de ellas se encontraba dos envoltorios tipo láminas embalados con tirro de color marrón, para un total de doce (12) envoltorios, contabilizando la cantidad total de (36) envoltorios tipo láminas contentivos de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, luego se procedió a realizar la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT la cual arrojó una coloración azul turquesa positivo a la cocaína ello en presencia de los testigos, inmediatamente nos dirigimos hasta la sede de la unidad ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar Maiquetía Estado Vargas. Allí procedimos a realizar la enumeración, pesaje y le realizamos nuevamente la prueba de orientación con el reactivo denominado "SCOTT" la cual arrojo nuevamente una coloración azul turquesa positivo a la cocaína, todos los envoltorios tipo láminas embaladas con tirro de color marrón que se encontraban dentro de las fajas las mismas se numeraron de la siguiente manera: Faja Nro.1 lámina 1.1= 465g, lámina 1.2= 465g, lámina 1.3= 465g, lámina 1.4= 465g, lámina 1.5= 465g, lámina 1.6= 465g, lámina 1.7= 465g, lámina 1.8= 465g, lámina 1.9= 465g, lámina 1.10= 465g, lámina 1.11= 465g, lámina 1.12= 465g; Faja Nro. 2 lámina 2.1= 460g, lámina 2.2= 465g, lámina 2.3= 465g, lámina 2.4= 465g, lámina 2.5= 465g, lámina 2.6= 465g, lámina 2.7= 465g, lámina 2.8= 465g, lámina 2.9= 465g, lámina 2.10= 465g, lámina 2.11= 465g, lámina 2.12= 460g; Faja Nro. 3 lámina 3.1= 465g, lámina 3.2= 465g, lámina 3.3= 465g, lámina 3.4= 465g, lámina 3.5= 460g, lámina 3.6= 465g, lámina 3.7= 465g, lámina 3.8= 465g, lámina 3.9= 465g, lámina 3.10= 465g, lámina 3.11= 465g, lámina 3.12= 465g para un peso total aproximado de dieciséis kilos con setecientos veinticinco gramos (16,725 Kg), las tres (03) fajas fueron introducidas en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto transparente Nro. 184179 y los envoltorios tipo láminas embaladas con tirro de color marrón fueron introducidas en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto transparente Nro. 184176, en vista del hallazgo procedimos a la aprehensión de los siguientes ciudadanos: Linares Villarroel Swamirl, portador (sic) de la cédula de identidad V-20.783.698…de veintiún (21) años de edad, quien se encontraba desempeñando su servicio de agente de plataforma (SERVIRAMPA) en el Bulk carga, Hernández Rodríguez Adolfo, portador (sic) de la cédula de identidad V-17.710.234…de veintinueve (29) años de edad, quien se encontraba desempeñando su servicio de agente de plataforma (SERVIRAMPA) en la bodega 3 y 4 la cual da acceso al Bulk cargo y Alfonzo Barrera Hernán, portador (sic) de la cédula de identidad V-18.535.272…de veintiséis (26) años de edad, quien se encontraba desempeñando su servicio de seguridad del perímetro de la empresa (O.W.S) y tenía a su cargo toda la seguridad del perímetro y chequeo corporal de todos los que participaron en las operaciones de descarga y carga. Seguidamente se procedió a dar lectura de los derechos que los asisten…al ciudadano Alfonzo Barrera Hernán se le incautó un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo Y301-A2 de color negro, imei 860471022555884, una (01) batería Color (sic) negro Serial MAIDC29X19104540 y una tarjeta Sim Card de la empresa Movistar serial 895804420009797748 y una (01) tarjeta Sim Card serial 1792920087él (sic) fue precintado con un precinto de color blanco signado con el Nro. 00312400…” Cursante a los folios 20 al 23 del cuaderno de incidencia.

2. ACTA DE INSPECCION DE AERONAVE Y VERIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 14 de marzo de 2015, levantada por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana Maiquetía, estado Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 21:10 horas de la noche, comparecen por ante este Comando los funcionarios S/2. Gómez Muñoz Víctor…y el S/2. Álvarez Rodríguez Jesús…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro. 2…quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias incautada en la aeronave de siglas CS-TOK de la aerolínea Tap Portugal, las cuales e (sic) visualizaron dos (02) fajas de color azul claro por la parte externa y en la parte interna rosado y una (01) faja de color azul claro en la parte externa y en la parte interna azul oscuro, cada una contentiva en su interior de doce (12) envoltorios para un total de treinta y seis (36) envoltorios encontrados. Posteriormente se procedió a realizar la apertura de uno de los envoltorios, detectando una sustancia en polvo compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojo una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína. Seguidamente, se procedió al pesaje de cada uno de los envoltorios arrojando cada uno un peso aproximado de cuatrocientos sesenta y cinco gramos (465 g) obteniendo así un total aproximado de dieciséis kilos con setecientos veinticinco gramos (16,725Kg), inmediatamente se procedió a notificarle del procedimiento al Dr. Juan López, fiscal (sic) Nro. 11° del ministerio público (sic) del circuito judicial penal (sic) del estado Vargas…” Cursante al folio 24 del cuaderno de incidencia.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano EDWARD JOSE UGUETO MOTA ante la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana Maiquetía, estado Vargas, en la que expone:

"…CUANDO LLEGÓ EL AVION ME ENCONTRABA SENTADO EN LA ESCALERA CON EL SUPERVISOR LUEGO QUE PARQUEO NOS HACERCAMOS (sic) A COLOCAR LOS CONOS LUEGO ME DIRIGI A PEGAR LA POSICIÓN CON EL SEÑOR FRANCO EL "CHOCONERO" PARA DESCARGAR LOS CONTENEDORES DE LA MAQUINA A LA POSICIÓN Y TRASLADARLOS HACIA LA CORREA LUEGO QUE SE TERMINÓ DE DESCARGAR LA BODEGA DE ATRÁS SE CERRO LA COMPUERTA DE LA BODEGA Y LA PUERTA DEL BULK, SE DESCARGO LA BODEGA DE ADELANTE, SE CERRARON LAS PUERTAS Y SE TRASLADARON LOS CONTENEDORES, AL TERMINAR LAS OPERACIONES DEL AVION ME RETIRE AL GALPON" SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que empresa labora y cuáles son sus funciones? CONTESTÓ: Servirampa mi función es "choconero" pero por no tener la licencia me encontraba cumpliendo funciones de "porter" más no subí al avión. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para que vuelo fue asignado el día 14 de marzo de 2015? CONTESTÓ: fui (sic) asignado para laborar en el vuelo de Tap Portugal, Air Europa y DHL. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora aproximada en la que se encontraba laborando en el vuelo de la aerolínea Tap Portugal. CONTESTÓ: como (sic) a las 04:40 de la tarde cuando llegó el avión. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que empresa labora y que función cumple en la descarga del avión el ciudadano Hernández Rodríguez Adolfo? CONTESTÓ: Trabaja en servirampa (sic) y su cargo es porter, su función mover los contenedores para cargarlos y descargarlos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó el momento que el ciudadano Hernández Rodríguez Adolfo ingreso a la bodega trasera del avión y cuánto tiempo duro dentro del mismo? CONTESTÓ: no (sic) observe porque en el momento en que él subió al avión yo me encontraba en la parte delantera acomodando los conos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que empresa labora y que función cumple en la descarga del avión el ciudadano Linares Villarroel Swamirl Naffet? CONTESTO: trabaja (sic) en servirampa (sic) y es porter. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó el momento que el ciudadano Linares Villarroel Swamirl Naffet ingresó a la bodega trasera del avión para descargar el bulk y cuánto tiempo duro dentro del mismo? CONTESTO: no (sic) observé cuando ingreso al bulk, ya que me encontraba en la parte delantera del avión. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que empresa labora y que función cumple en la descarga del avión el ciudadano Alfonzo Barrera Hernán Manaure José? CONTESTO: él (sic) es funcionario de OWS seguridad de la misma él se encontraba en el perímetro anotando a todos los de la compañía de servirampa (sic) y realizaba el chequeo de los mismo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó el momento en que el ciudadano Alfonzo Barrera Hernán Manaure José, seguridad de la empresa OWS realizó chequeo corporal a los ciudadanos Hernández Rodríguez Adolfo y Linares Villarroel Swamirl Naffet? CONTESTO: no (sic) observé cuando le realizo chequeo corporal a Adolfo y a Swamirl y a Camacho Antoni porque me encontraba en pegándole las posiciones al "choconero". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como andaba vestido el ciudadano Linares Villarroel Swamirl al momento que lo observó en el chequeo corporal antes de ingresar al avión? CONTESTO: estaba (sic) uniformado camisa de color gris con azul oscuro, con el logo de servirampa (sic) y un arnés azul. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como andaba vestido el ciudadano Hernández Rodríguez Adolfo? CONTESTO: estaba (sic) uniformado camisa de color gris con azul oscuro, con el logo de servirampa (sic), un chaleco verde iridiscente (sic) y una gorra blanca puesta. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como andaba vestido el ciudadano José Ramón Franco Delgado? CONTESTO: estaba (sic) uniformado camisa de color gris con azul oscuro, con el logo de servirampa (sic), un chaleco verde iridiscente (sic). DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como andaba vestido el ciudadano Camacho Antoni (sic)? CONTESTO: estaba (sic) uniformado camisa de color gris con azul oscuro, con el logo de servirampa (sic), un chaleco verde iridiscente (sic). DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo…” Cursante a los folios 25 y 26 del cuaderno de incidencia.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano ROMERO DAVILA ELVIS TEODORO ante la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana Maiquetía, estado Vargas, en la que expone:

“…ERAN APROXIMADAMENTE LAS 04:50 DE LA TARDE CUANDO EL VUELO CAYO EN TIERRA, DESPUES DE ESTAR EN LA RAMPA PROCEDI A HACER MI TRABAJO COMO OPERADOR DE MAQUINA, PROCEDI A PEGARLA AL AVION Y DESPUES ABRI LAS COMPUERTAS DE LA BODEGA PARA PROCEDER A LA DESCARGA, BAJE LOS CONTENEDORES, LOS CONTROLES DEL AVION TENIAN PROBLEMAS TUVE QUE REALIZAR EL EMPUJE DEL PALE DE CARGA MANUALMENTE, LUEGO DE HABER DESCARGADO LA PARTE DE ATRÁS ME DIRIGI A LA PARTE DE ADELANTE PARA REALIZAR LA DESCARGA SE CERRO EL AVION Y ME RETIRE PARA EL COMEDOR" SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que empresa labora y cuáles son sus funciones? CONTESTÓ: Servirampa mi función es operador maquina en carga y descarga. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para que vuelo fue asignado el día 14 de marzo de 2015? CONTESTÓ: fui (sic) asignado para laborar en el vuelo de Tap Portugal. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora aproximada en la que se encontraba laborando en el vuelo de la aerolínea Tap Portugal. CONTESTÓ: como (sic) a las 04:55 de la tarde apenas llegó el avión salí para la rampa Nro. 23 que es donde iba a parquear el avión. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que empresa labora y que función cumple en la descarga del avión el ciudadano Hernández Rodríguez Adolfo? CONTESTÓ: Trabaja en servirampa (sic) y su cargo es porter, su función es ayudar en el movimiento de los contenedores para su carga y descarga. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó el momento que el ciudadano Hernández Rodríguez Adolfo ingresó a la bodega trasera del avión y cuánto tiempo duro dentro del mismo? CONTESTÓ: si (sic), él es el encargado de descargar los contenedores y duro veinte minutos 20 aproximadamente SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que empresa labora y que función cumple en la descarga del avión el ciudadano Linares Villarroel Swamirl Naffet? CONTESTO: trabaja (sic) en servirampa (sic) y es porte, ese día se encargó de descargar el bulk de avión. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó el momento que el ciudadano Linares Villarroel Swamirl Naffet ingresó a la bodega trasera del avión para descargar el bulk y cuánto tiempo duro dentro del mismo? CONTESTO: no (sic) observé cuando ingresó al bulk, ya que él sube por la cinta y yo estaba cumpliendo con mi función. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que empresa labora y que función cumple en la descarga del avión el ciudadano Alfonzo Barrera Hernán Manaure José? CONTESTO: labora (sic) en la empresa de seguridad OWS, se encarga de custodiar el perímetro, anota a toda persona que ingrese al perímetro y chequee corporalmente a todo el personal que ingresa a las bodegas del avión. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó el momento en que el ciudadano Alfonzo Barrera Hernán Manaure José, seguridad de la empresa OWS realizó chequeo corporal a los ciudadanos Hernández Rodríguez Adolfo y Linares Villarroel Swamirl Naffet? CONTESTO: si (sic) observé cuando le realizó chequeo corporal a Adolfo y a Swamirl a y Camacho Antoni porque me encontraba en la parte de arriba de la máquina y no me fije. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como andaba vestido el ciudadano Linares Villarroel Swamirl al momento que lo observó en el chequeo corporal antes de ingresar al avión? CONTESTO: estaba (sic) uniformado camisa de color gris con azul oscuro, con el logo de servirampa (sic) y un arnés azul. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como andaba vestido el ciudadano Hernández Rodríguez Adolfo? CONTESTO: estaba (sic) uniformado camisa de color gris con azul oscuro, con el logo de servirampa (sic), un chaleco verde iridiscente (sic) y una gorra blanca puesta. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como andaba vestido el ciudadano José Ramón Franco Delgado? CONTESTO: estaba (sic) uniformado camisa de color gris con azul oscuro, con el logo de servirampa (sic), un chaleco verde iridiscente (sic). DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como anclaba vestido el ciudadano Camacho Antoni (sic)? CONTESTO: estaba (sic) uniformado camisa de color gris con azul oscuro, con el logo de servirampa (sic), un chaleco verde iridiscente (sic). DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo…” Cursante a los folios 27 y 28 del cuaderno de incidencia.

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana CAROLINA LANZA ante la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana Maiquetía, estado Vargas, en la que expone:

"…ME DESIGNARON EN EL PUESTO DE CORREA COMO ENCARGADA DE RECIBIR LOS EQUIPAJES QUE BAJABAN DEL MOSTRADOR LOS CUALES SE MONTARON EN SU CARRUCHA Y LUEGO SE SELLARON Y PRECINTARON LUEGO SE TRASLADARON LAS CARRUCHAS A LA MAQUINA DE RX HASTA QUE COMENZÓ EL PASE POR RAYOS X APROXIMADAMENTE LAS 15:50 HORAS DE LA TARDE, ANOTE TODAS LA MALETAS SE MONTARON CADA UNA EN SU CONTENEDOR CORRESPONDIENTE LUEGO ESPERAMOS QUE SE CHEQUEARAN TODAS LA MALETAS QUE TENIAN PARA MONTARLAS EN EL CONTENEDOR DESPUES QUE SE REALIZÓ EL CHEQUEO DE LOS EQUIPAJES POR PARTE DE LOS GUARDIAS DE ANTIDROGAS SE MONTARON EN LOS CONTENEDORES SE PRECINTARON Y SE TRASLADARON HASTA LA RAMPA 23 DONDE SE ENCONTRABA EL AVION DE TAP PORTUGAL, LUEGO SE COMENZÓ A CARGAR EN LA BODEGA DELANTERA DONDE SE EMBARCARON DOS CONTENEDORES POSTERIORMENTE PROCEDIERON A INSPECCIONAR LA BODEGA TRASERA, ME ENCONTRABA EN EL PERIMETRO Y ME MANDARON A SUBIR PARA SER TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO, CUANDO SUBI PASE A LA SALA DE SERVICIO DE AGUA SERVIDA, DONDE ME MOSTRARON TRES FAJAS AZULES CON ROSADO QUE SE ENCONTRABAN PEGADAS EN LAS PAREDES AL FINAL DE LA COLA DEL AVION, LUEGO LAS SACARON HASTA LA BODEGA TRES Y CUATRO DEL AVION DONDE LAS ABRIERON Y SE VISUALIZABAN EN CADA FAJA SEIS DIVICIONES DENTRO DE LAS MISMAS HABIAN DOS PANELAS LAS CUALES SACARON LAS ROMPIERON Y LE HECHARON (sic) UN LIQUIDO ROSADO QUE LUEGO SE VOLVIO AZUL TURQUEZA LUEGO LOS GUARDIAS LAS BAJARON DEL AVION Y LAS TRASLADARON HASTA LA OFICINA DEL COMANDO ANTIDROGAS, ALLI LAS CONTARON Y OBSERVÉ QUE HABIAN TREINTA Y SEIS PANELAS, LAS PESARON" SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos, la fecha y la hora aproximada? CONTESTÓ: en (sic) la rampa "23" durante el chequeo del vuelo de Tap Portugal con destino a Lisboa el día 14 de Marzo de 2015 aproximadamente a las 19:35 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que empresa labora y cuáles son sus funciones? CONTESTÓ: Trabajo en la empresa OWS y mi cargo es Oficial de Seguridad. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para que vuelo se encontraba asignada? CONTESTÓ: me (sic) encontraba asignada prestando seguridad en las correas del vuelo Nro. 2612 de la aerolínea Tap Portugal de siglas CS-TOK con destino a Lisboa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que momento los efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas procedieron a llamarla para ingresar a la parte interna del avión? CONTESTÓ: en (sic) el momento que ellos chequearon la bodega trasera para comenzar el cargado de los contenedores QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de ingresar a la bodega trasera del avión hacia donde se dirigió con los funcionarios? CONTESTÓ: me (sic) dirigí a la sala de aguas servidas que se encuentra en la parte trasera del avión. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observó al momento de ingresar a bulk cargo? CONTESTÓ: tres (sic) fajas de color azul con rosado pegadas al final en la pared de la bodega. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales se encontraban inspeccionando la parte interna del avión? Contestó: tres (sic) guardias nacionales (sic) y un perro. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba otros testigos observando el procedimiento? CONTESTÓ: Si, había otro testigo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó el momento en cual los efectivos extrajeron las fajas del bulk cargo? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a donde trasladaron las fajas? Contestó: a (sic) la bodega tres y cuatro del avión. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó el momento en que se realizó la apertura de las fajas? CONTESTO: Si, cada una de las fajas tenía seis divisiones y dentro de las mismas se encontraban dos envoltorios. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características de los envoltorios? CONTESTÓ: un (sic) cuadro con tirro color marrón. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando los funcionarios aperturaron los envoltorios y aplicaron el reactivo de orientación de campo denominado "SCOTT"? CONTESTÓ: Si observé y el líquido se colocó azul. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando los funcionarios realizaron las extracción de los envoltorios que se encontraban dentro de la faja? CONTESTÓ: Sí, observé y en cada faja habían doce envoltorios para un total de treinta y seis envoltorios. DECIMA QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, cuáles eran las características de las fajas encontradas? CONTESTÓ: dos (sic) de color azul claro por la parte externa y en la parte interna rosado y una de color azul claro en la parte externa y en la parte interna azul oscuro. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó el momento en que se precintaron las fajas dentro de una bolsa transparente y las (sic) un precinto plástico de color blanco transparente signado con el Nro. 184179? CONTESTO: Si. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó el momento en que se precintaron los envoltorios dentro de una bolsa transparente y un precinto plástico de color blanco aparente signado con el Nro. 184176? CONTESTO: Si DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No es todo…” Cursante a los folios 29 al 31 del cuaderno de incidencia.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano IGOR SALAZAR ante la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana Maiquetía, estado Vargas, en la que expone:

“…ME ENCONTRABA DESEMPEÑANDO MI FUNCIÓN DE COORDINADOR DE VUELO EN EL ÁREA DE LAS CORREAS APROXIMADAMENTE A LAS 7:30 DE LA NOCHE NOS TRASLADAMOS AL AVION PARA COMENZAR CON LA CARGA DE LOS EQUIPAJES, LOS GUARDIAS EMPEZARON A REALIZAR EL CHEQUEO DE LA BODEGA CUANDO EL TENIENTE ME LLAMÓ PARA OBSERVA UNA IRREGULARIDAD QUE SE PRESENTÓ AL MOMENTO EN QUE CHEQUEABAN Y SERVIR DE TESTIGO DEL MISMO, INGRESAMOS AL SITIO DONDE SE ENCONTRABA LA IRREGULARIDAD Y OBSERVÉ QUE ERAN UNAS FAJAS QUE ESTABAN ADHERIDAS A UNA DE LAS PAREDES DEL BULK" SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos, la fecha y la hora aproximada? CONTESTO: en (sic) la rampa "23" durante el chequeo del vuelo de Tap Portugal con destino a Lisboa el día 14 de Marzo de 2015 aproximadamente a las 19:30 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que empresa labora y cuáles son sus funciones? CONTESTÓ: Trabajo en la empresa OWS y mi cargo es Coordinador de Seguridad. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para que vuelo se encontraba asignado? CONTESTÓ: me (sic) encontraba asignado para el vuelo Nro. 2612 de la aerolínea Tap Portugal, avión siglas CS-TOK con destino a Lisboa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que momento los efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas procedieron a llamarla para ingresar a la parte interna del avión? CONTESTÓ: en (sic) el momento que ellos chequearon la bodega trasera para comenzar el cargado de los contenedores. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de ingresar a la bodega trasera del avión hacia donde se dirigió con los funcionarios? CONTESTÓ: me (sic) dirigí a la sala de aguas servidas que se encuentra en la parte trasera del avión. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observó al momento de ingresar a bulk cargo? CONTESTÓ: tres (sic) fajas de color azul con rosado pegadas al final en la pared de la bodega. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales se encontraban inspeccionando la parte interna del avión? Contestó: tres (sic) guardias nacionales (sic) y un perro. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba otros testigos observando él procedimiento? CONTESTÓ: Si, había otro testigo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó el momento en cual los efectivos extrajeron las fajas del bulk cargo? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a donde trasladaron las fajas? CONTESTO: a (sic) la bodega tres y cuatro del avión. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó el momento en que se realizó la apertura de las fajas. CONTESTO: Si, cada una de las fajas tenía seis divisiones y dentro de las mismas se encontraban dos envoltorios. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características de los envoltorios? CONTESTÓ: un (sic) cuadro con tirro color marrón. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando los funcionarios aperturaron los envoltorios y aplicaron el reactivo de orientación de campo denominado "SCOTT"? CONTESTO: Si observé y el líquido se colocó azul. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando los funcionarios realizaron las extracción (sic) de los envoltorios que se encontraban dentro de la faja? CONTESTÓ: Sí, observé y en cada faja habían doce envoltorios para un total de treinta y seis envoltorios. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles eran las características de las fajas encontradas? CONTESTO: dos (sic) de color azul claro por la parte externa y en la parte interna rosado y una de color azul claro en la parte externa y en la parte interna azul oscuro. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó el momento en que se precintaron las fajas dentro de una bolsa transparente y las (sic) un precinto plástico de color blanco transparente signado con el Nro. 184179? CONTESTO: Si. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó el momento en que se precintaron los envoltorios dentro de una bolsa transparente y un precinto plástico de color blanco transparente signado con el Nro. 184176? CONTESTO: Si. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No es todo…” Cursante a los folios 32 y 33 del cuaderno de incidencia.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano VARGAS LOZADA FRANIO JOSE ante la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana Maiquetía, estado Vargas, en la que expone:

“…comparezco por ante esta oficina en virtud a que fui citado a rendir declaración en torno a unos hechos ocurridos en fecha 14 de marzo del 2015 donde se encontró una sustancia ilícita en el vuelo tap (sic) Portugal N° 2612 con destino a Lisboa" SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: "en (sic) catia la mar (sic) aeropuerto internacional simón bolívar de maiquetía (sic) el día de hoy, pasada las 06:00 horas de la tarde. PREGUNTA: ¿Diga usted, donde labora actualmente? CONTESTO "en (sic) OWS en el aeropuerto internacional de maiquetía (sic) con el cargo de director de operaciones" PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las actividades que cumple el personal de OWS en operaciones de embarque y desembarque de equipajes? CONTESTO "el (sic) oficial de seguridad se encarga de proporcionar el control de acceso al perímetro donde está la aeronave, esto consiste en que la empresa le entrega un formato donde debe de colocar las personas que accesan al perímetro del avión, adicional a ello deben de revisarlos antes de abordar a las bodegas a través de un chequeo corporal ello para evitar la contaminación del avión con sustancias ilícitas” PREGUNTA ¿diga (sic) usted, en el vuelo de tap (sic) Portugal con destino a Lisboa signado con el número 2612, quien fue el oficial de seguridad? CONTESTO "hernan (sic) Alfonso" PREGUNTA ¿diga (sic) usted si tiene conocimiento si el ciudadano hernan (sic) Alfonso cumplió con este procedimiento de anotación de las personas que participaron en las operaciones de embarque y desembarque del vuelo antes mencionado? CONTESTO "él (sic) no cumplió con su trabajo como debe de ser ya que al revisar los formatos logré observar que dos de las personas que estaban montadas en la bodega 5 (BULK) no estaban anotadas” PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuales eran estas personas que o estaban anotadas? CONTESTO: JOSE FRANCO no estaba anotado, ELIAS ROMERO le faltaba el dique y ADOLFO HERNANDEZ le faltaba el dique todos ellos son trabajadores de SERVIRAMPA. PREGUNTA ¿Diga Usted, como se percata su persona de que estas personas se encontraban laborando en este vuelo y no estaban anotadas por el oficial de seguridad de OWS? CONTESTO: "porque (sic) al momento en el que se incautó la droga el coronel Astudillo me pide la información del personal que laboró en dicha operación y es allí donde le pido la documentación del vuelo al agente de seguridad de OWS de nombre hernan (sic) Alfonso y me percato que tres de las personas que estaban participando en las operaciones de embarque de equipajes no estaban anotadas correctamente en el formato de acceso de perímetro ni en el formato de acceso a bodegas, al momento de preguntarle a HERNAN del porque (sic) no estaban anotados no me supo explicar, posterior a ello se retira a un lado del lugar donde yo me encuentro y regresa a los minutos con el nombre de JOSE FRANCO completamente anotado, lo que me causo dudas. PREGUNTA ¿Diga usted, a que se refiere con DIQUE? CONTESTO: eso (sic) es el número de carnet del trabajador del aeropuerto (sic), todo personal que labora en el aeropuerto internacional (sic) debe de tener DIQUE o número de carnet. PREGUNTA ¿Diga usted, estuvo usted (sic) presente al momento de la incautación de la sustancia ilícita? CONTESTO: no (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, como se percata de la inecuación de la referida sustancia ilícita? CONTESTÓ: "me (sic) informó el coordinador del vuelo vía telefónica de nombre IGOR SALAZAR". PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado IGOR SALAZAR? CONTESTÓ: en (sic) la compañía. PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la operación para el desembarque de las maletas de los referidos equipajes una vez que llega el avión de su origen? CONTESTÓ: "esta (sic) presente OWS y personal de SERVIRAMPA ellos son los que participan en el desembarque de los equipajes". PREGUNTA: ¿Diga usted, si las autoridades venezolanas ingresan a las bodegas del avión antes de desembarcar los equipajes? CONTESTÓ: no (sic). PREGUNTA: ¿Diga usted, si las autoridades venezolanas ingresan a las bodegas del avión antes de iniciar el embarque de los equipajes? Contestó: si (sic), primero ingresan ellos y luego el personal de OWS y el personal de SERVIRAMPA. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: si (sic), que también obtuve información de parte de HERNAN que él no revisó antes de abordar a las bodegas del avión a los ciudadanos JOSE FRANCO y ELIAS ROMERO cuando eso forma parte de sus funcione para garantizar que las aéreas del avión estén estéril. Es todo…” Cursante a los folios 34 y 35 del cuaderno de incidencia.
8. CONTROL DE PORTER de fecha 14 de marzo de 2015, emitido por la empresa de seguridad OWG (OPERATION TRAINING WORLD SEGURITY, C.A.), donde aparecen los ciudadanos SWAMIRL LINARES y ADOLFO HERNANDEZ de SERVIRAMPA signados para el vuelo 2612 con destino Lisboa, suscrito por el ciudadano HERNAN ADOLFO BARRERA, en su condición de Oficial de Seguridad, el cual riela al folio 36 del cuaderno de incidencia.

9. CONTROL DE ACCESO AL PERÍMETRO de fecha 14 de marzo de 2015, emitido por la empresa de seguridad OWG (OPERATION TRAINING WORLD SEGURITY, C.A.), donde aparecen los ciudadanos SWAMIRL LINARES (Porter) y ADOLFO HERNANDEZ (Porter) de SERVIRAMPA signados para el vuelo 2612 con destino Lisboa, suscrito por el ciudadano HERNAN ADOLFO BARRERA, en su condición de Oficial de Seguridad, el cual riela al folio 37 del cuaderno de incidencia.

10. HOJA DE SERVICIO de fecha 14 de marzo de 2015, emitido por la empresa de seguridad OWG (OPERATION TRAINING WORLD SEGURITY, C.A.), donde aparece encargado del BULK el ciudadano HERNAN ADOLFO BARRERA, asignado para el vuelo 2612 con destino Lisboa, suscrito por la ciudadana SUZANNE RONDON, en su condición de Supervisor de Seguridad de OWG, el cual riela al folio 39 del cuaderno de incidencia.

11. CONTROL DE PERSONAL Y EQUIPAJE CORREA DE LLEGADA de fecha 14 de marzo de 2015, emitido por la empresa de seguridad OWG (OPERATION TRAINING WORLD SEGURITY, C.A.), donde aparece encargado de Plataforma-Catering el ciudadano HERNAN ADOLFO BARRERA, asignado a las operaciones de la Aerolínea Tap Portugal, vuelo 2612 con destino Lisboa, el cual riela a los folios 41 y 42 del cuaderno de incidencia.

12. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 14 de marzo de 2015, levantada por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana Maiquetía, estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

A) “…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de: Una (01) tarjeta Sim Card serial 1792920087, Un (01) teléfono celular marca HUAWEI modelo Y301-A2 de color Negro, Imei 860471022555884, una (01) batería Color negro Serial MAIDC29X19104540 y una tarjeta Sim Card de la empresa Movistar serial 895804420009797748, el fue precintado con un precinto de color blanco signado con el N° 00312400. Perteneciente al ciudadano ALFONZO BARRERA…” Cursante al folio 49 del cuaderno de incidencia.

B) “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de treinta y seis (36) envoltorios de material sintético color marrón, al realizar la apertura de uno de los envoltorios se detecto una sustancia en polvo compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojo una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína. Seguidamente, se procedió al pesaje de cada uno de los envoltorios arrojando un peso aproximado (por envoltorio) de cuatrocientos sesenta y cinco gramos (465 g), obteniendo un total aproximado de dieciséis kilos con setecientos cuarenta gramos (16,740 K'g), la misma fue resguardada y sellada con un precinto color blanco transparente serial Nro. 184176…” Cursante al folio 50 del cuaderno de incidencia.

C) “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de Dos (02) fajas de color azul claro por la parte externa y en la parte interna rosado y una (01) faja de color azul claro en la parte externa y en la parte interna azul oscuro, las mismas fueron resguardadas y selladas con un precinto color blanco transparente serial Nro. 184179…” Cursante al folio 51 del cuaderno de incidencia.

Por último, se observa que en audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional el ciudadano SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso:

“…Yo los sábados tengo un horario de 2:00 Pm a 10:30 Pm (sic), como es lo correspondiente a Air france, Air Europa y DHL, ese sábado no hubo mucha personas en la rampa los supervisores no (sic) pusieron a todos para cada vuelo, yo entro a las 2:00 Pm (sic) para la rampa de civil, yo paso por un marco que detecta toda cosa ilegal que no puede ingresar a la rampa y unos funcionarios a los que se les tiene que entregar mi carnet, luego tengo que pasar por la Guardia Nacional, hay perros, yo camine por ahí hasta llegar al galpón arriba, me cambie y le pregunto a mi jefe a que hora llegaba el avión, llegó Air trance descargue y cuando llegó tap (sic) Portugal nos fuimos y me subí al bull pero antes de subir me chequea el compañero de seguridad de OWS, yo me subo y habían como 30 maletas o 40 maletas yo las desembarque y unos coches y como de 30 a 40 correos, me bajo cierro mi puerta y me baje en eso me vuelven a chequear, una vez descargado el avión le digo a mi jefe que me iba a Air france (sic) y así lo hice, subí con el jefe al galpón hasta que llegara Air Europa, bajamos en la escaleras (sic) y descargamos, en eso llegó el jefe y nos llamó que fuéramos a Air Portugal y vimos lo que estaba pasando, yo me quede hablando, vino el señor y pidió los datos de las personas que se montaron en el bull y como yo estaba me dejaron detenido, es todo". Seguidamente toma la palabra el Ministerio Público quien interroga al imputado y entre otras…cosas responde lo siguiente: 1.- entre las 4:30 y 4:40 llegó ese avión.- 2.- El aérea del Bull lo descargo yo en compañía de Alfonso.- 3.- la (sic) bodega 3 y 4 se comunican con una malla.- 4.- Entramos por la cinta.- 5.- La maneja un compañero que no recuerdo.-6.- En el bull solo se ve equipaje, correo, coches, etc. 6.- Equipajes maletas,- 7.-los (sic) correos son cajas o sacos.- 8.- Esa puerta solo la abren los mecánicos.- 9.- No el mecánico no subió solo subimos nosotros dos.- 10.- Yo tarde como 10 o 15 minutos en el área del bull.- 11.- Se descarga y se cierra y luego para volver abrirlo tiene que ser con autorización de la guardia.-12.- Más nadie se monto en la bodega con Adolfo.- 13.- Hernán estaba en la cinta, el (sic) me chequea que yo suba sin nada.- 14.- Cuando llega el comando antí drogas yo estaba descargando Air Europa - 15.- No había tanto personal.- 16.- El supervisor era Efrén.- Es todo.-Seguidamente la defensa interroga al imputado quien entre otras cosas respondió lo siguiente: 1- Si en el filtro hay personas que nos revisan, hay dos filtros donde se detecta todo lo ilegal también están los guardias, con los perros.- 2 - En la zona de descarga solo conozco al muchacho que esta aquí y el personal que atiende el avión, la gente de combustible, el mecánico etc.- 3.- ellos (sic) duran ahí desde que llega hasta que se va desde las 4:30 como hasta las 7:30.- 4.- El galpón queda donde nos cambiamos.- 5.- Nosotros estamos en el galpón llegando el avión nosotros bajamos y están los seguridad.- 6.- yo (sic) no tengo acceso a donde esta el cableado, solo el mecánico o el personal de la aerolínea,- Es todo…”
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado HERNAN MANAURE JOSE ALFONZO BARRERA a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso:
“…Ese día yo me dirigí de mi casa al aeropuerto a trabajar, deje mi bolso en mi locker y me fui a agarra mi hora de comida, todo eso después que hicieron el Brifin en la oficina, ahí me indicaron que me toco hacer el perímetro en el bull del vuelo de tap (sic) Portugal Lugo (sic) de finalizar agarre mi hora de break y me fui arriba en el lobin hasta que me dijera que me fuera a hacer la posición del perímetro, cuando me dijeron que podía pasar a la sala fui por el punto de control que queda a la puerta 22, el punto de control es una maquina (sic) donde chequean a los trabajadores una vez en la sala me mandaron a bajar a dos pasajeros los baje hasta las correas al llegar a la puerta 22 le toman los datos al pasajero para ingresar a las correas, ahí hay otro filtro de control de chequeo del trabajador para ingresar al área de las correas esos los manipulan un funcionario del aeropuerto y un guardia nacional (sic), después llevo al pasajero a que chequeara sus maletas retenidas, después de eso que chequearon a los pasajeros los lleve nuevamente a la puerta 22 y ahí me fui a la rampa 23, después subí a buscar las carpetas, las entregue a mi supervisor IGOR SALAZAR, y a MERIMAR OROPEZA, después me coloque hasta que el avión pega a la rampa, cuando pegó en toma empezaron las personas del perímetro y empezaron a abrir los compartimientos, chequee a las personas que subieron y luego bajaron de las bodegas, después que descargaron el avión cerraron los compartimientos de la bodega y no se volvieron abrir hasta que se cargo el avión, cuando cargaron la bodega 3 y 4 se subió el teniente con el perro el supervisor mió a revisar las bodegas a los pocos segundos salió el teniente como con unas tiras azules llamando por el teléfono, después llegaron más funcionarios de la guardia nacional (sic) a montarse en la bodega a ver lo que se había encontrado, después bajo mi supervisor indicando que había encontrado especia (sic) de una faja en la bodega, específicamente en la bodega del bull en un compartimiento cerrado, y se abre con una llave especial que solo la tienen los mecánicos, después llegó un mayor hablo con Franio Vargas le entregue la papelería a Franio y este al mayor de la Guardia, en eso el funcionario del a GN (sic) me indicó que lo acompañara arriba al comando, hay una cosa que indicaron que la sustancia la encontraron el bull pero donde se encuentro la sustancia es una parte que se abre con una llave especial.- Es todo.- Seguidamente toma la palabra el Ministerio Publico (sic) quien interroga al imputado y entre otras cosas responde lo siguiente: 1.-Se abre la bodega se descarga y luego se cierra y permanece cerrada hasta que viene el teniente da la orden que se abran la (sic) bodegas, en este caso la bodega 1 y 2.- 2.- Los tenientes llegan a revisar las bodegas al finalizar el pase por rayos X, ellos pasan a la bodega 5 y el teniente da la orden que abra la bodega donde se encuentro la droga.- 3.- Eso se demoro entre 5 y 10 minutos más o menos.- 4.- a (sic) los militares los acompañaron el mecánico, el supervisor de la línea Jorge Carreño y el guía can.- Es todo.- Seguidamente interroga al imputado la defensora pública quien entre otras cosas responde: 1.- Cuando llega el avión se descarga, se sube el personal de servi rampa (sic) a descargar y antes de estos se chequean.- 2.- Todas las personas que están en operaciones tienen contactos con el avión.- 3.-Nosotros no podemos ingresar con nada.- 4.- Yo llevo un pantalón negro y un chaleco y siempre se pasa por el filtro de seguridad primero, hay cámaras por todas partes.- 4.- Yo siempre estuve bajo la cinta, a esa parte solo tiene acceso el mecánico, eso se abre con una llave especial.- 5.- El personal antidrogas también pasan por el punto de control, menos la guardia nacional (sic)- Es todo…”
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado ADOLFO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso:
“…Yo para ingresar a la rampa ingreso por un arco de seguridad y soy chequeado por seguridad aeroportuaria dejo mis pertenencias, todo lo que tenga de metal, se coloca en una cesta se pasa por rayos X, y luego me dan el ingreso hacia la plataforma ya ahí camino hacia la rampa número 30 donde marco mi tarjeta de entrada eso fue a las 2:00 PM, de ahí espero que llegue el avión que era a las 4:40 Pm (sic) cuando llega bajamos a la rampa N° 23 a esperar el parqueo del avión, el servicio lo hace la empresa Elite, donde esta el mecánico el representante de la línea, Seguridad OWS, empresa servirampa (sic), ya cuando el avión es parqueado, el seguridad nos da la orden para pegar la maquina (sic) de descarga de contenedores se pega la cinta y antes de uno montarse el seguridad chequea a uno, se descarga el avión yo estuve en el compartimiento 3 y 4, mi compañero Villarroel estaba descargando la bodega N° 5, ya cuando se descarga se cierran las bodegas se pasa la maquina (sic) grande para la otra bodega que es la parte delantera del avión se descarga y se cierra el avión completamente de ahí en el transcurso de dos o tres horas no (sic) retiramos y ya a la hora del embarque como a las 7:00 volvemos a cargar nuevamente el avión y ahí tiene que estar presente seguridad, guardia nacional (sic) representante de la línea, el teniente que es que da la orden para abrir las puertas de las bodegas, ya cuando el chequea la parte delantera se embarcan dos contenedores pasamos nuevamente para las bodegas 3 y 4, entra el perrero (sic), el teniente, el seguridad de la línea, el operado y mi persona, el mecánico, la guardia entra al avión para chequear la bodegas y allí hay una puerta que es la que abre el mecánico con una llaves que es donde incautaron el contenido o la droga.- Es todo.- Seguidamente el Ministerio público (sic) interroga al imputado quien entre otras cosas responde: 1.- Lo descargamos entre 10 y 15 minutos.- 2.- el (sic) bull lo descarga yo o Villarroel.- 3.- Ese día se acceso por la cinta en la descarga, abro la malla paso PATRA (sic) la bodega 3 y 4 y empecé a descargar.- 4.- las bodegas 3, 4 y 5 se conectan, las divide una malla y del otro lado es una puerta.- 5.- La puerta 3 y 4 ese día la cerro el operador, la compuerta 4 también y la 5 la cerro Swamirl.- 6.- Al momento de la descarga se monta mi persona, Swamirl, el operador, a última hora el representante de la línea, en la descarga no se monto el mecánico.- 7.- El de OWS que cerro era el señor Hernández.- 8.- La bodega 1 y 2 no se comunican.-9.- La 3 y 4 tampoco se comunican con la 1 y la 2.- 10.- En la carga se empieza por la 1 y 2.- 11.- La compuerta 3 y 4 es la que se abre primero.- 12.- Se monta la guardia, nosotros, el seguridad de OWS, el mecánico, el operador.- 13.- La droga la detectan en la parte trasera del avión cuando el mecánico tiene que abrir la puerta.- 14.- Eso lo revisa el guardia el teniente el sargento, el seguridad de OWS y el mecánico y nosotros nos quedamos afuera de la maquina.- 15.- Igor es el de OWS, Jorge el representante de la línea, el mecánico que no se su nombre.- Es todo.- Seguidamente la defensora pública interroga al imputado quien entre otras cosas responde: 1.- Ante de ingresar a la plataforma nosotros pasamos por controles, pero los que trabajan en el Instituto sebin (sic) guardias, etc ellos pasan como perros (sic) por su casa y a ellos nadie los revisa, pero a nosotros si.- 2.- A nosotros nos chequean.- 3.- Nosotros no podemos ingresar nada.- 4.- Al descargar esperamos como 2 b (sic) 2 horas y media, para cargar de nuevo.- 5.-Cuando revisaron con el perro ya eran casi las 7:00 PM.- 6.- Nosotros nos vamos al galpón y ahí nos quedamos a esperar que nos llamen para cargar.- 7.- En la bodega 4 o 3 pueden ir entre 8 a 10 contenedores.- 8.- A donde esta el cableado solo tiene, acceso el mecánico.- 9.- El representante de la línea se monta a ver si esta sellada la puerta, revisa y se baja.- Es todo…”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado que en fecha 14 de marzo de 2015, aproximadamente a las 7:45 horas de la noche, los funcionarios Primer Teniente Mejias Seijas Freddy, S/2. Álvarez Rodríguez y S/2. Gómez Muños Víctor adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, estando de servicio en el sótano Conviasa del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo del vuelo N° 2612 de la Aerolínea Tap Portugal con destino a Lisboa, se presentó el Coronel Astudillo Domínguez Ramón, Comandante de la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas, ordenándoles que hicieran una revisión exhaustiva de las bodegas tanto delanteras como traseras del avión, así como las áreas de máquinas del mismo, debido a que había obtenido información que presuntamente se había ingresado sustancia ilícita al avión, seguidamente se trasladan a la aeronave junto con el semoviente canino, el Primer Teniente Mejias Seijas Freddy, quien era el supervisor de vuelo y dos ciudadanos que fungen como testigos identificados como IGOR SALAZAR y CAROLINA LANZA, estando en el referido avión revisan en la bodega delantera dos contenedores contentivos de equipaje facturados para dicho vuelo y luego se trasladan a la bodega trasera no encontrando nada, posteriormente los funcionarios actuantes se posicionan en las bodegas del Bulk y es en ese momento en donde el semoviente canino da el alerta sobre un hallazgo, los funcionarios actuantes proceden a realizar la revisión exhaustiva dentro del BULK logrando localizar oculto detrás de un forro de goma espuma que funge de protector de las paredes metálicas del avión, la cantidad de tres fajas contentivas cada una de seis divisiones y dentro de cada una de dicha divisiones dos envoltorios tipo laminas, lo que hizo un total de 36 envoltorios, los cuales al ser abiertos contenían una sustancias de color blanco que al aplicársele el reactivo Scott en presencia de los testigos arrojó una coloración azul turquesa, en vista de ello se procedió a pesar las mismas arrojando un peso bruto de 16.725 Kgrs; inmediatamente después aprehenden a los ciudadanos SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL, ADOLFO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, quienes prestaron sus servicios como agentes de plataforma (Porter) y HERNAN MANAURE JOSE ALFONZO BARRERA, quien era el agente de seguridad del perímetro de la empresa OWG, además encargado del chequeo corporal de todos los que participaban en las operaciones de descarga y carga del avión, incautándole a éste último un teléfono celular marca HUAWEI, objetos estos que aparecen descritos en el acta de inspección de sustancia incautada y registros de cadena de custodia que rielan a los autos, elementos estos que satisfacen el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el A quo como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, en cuanto a la participación de los ciudadanos SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL, ADOLFO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y HERNAN MANAURE JOSE ALFONZO BARRERA, en la comisión del delito antes mencionado, se advierte que en autos constan actas de entrevistas de los ciudadanos Edward José Ugueto Mota y Elvis Teodoro Romero Dávila, quienes fueron contestes en sus deposiciones al manifestar que ellos se encontraba en la parte delantera del avión y no observaron cuando los referidos ciudadanos ingresaron a la parte trasera del avión, asimismo los ciudadanos Carolina Lanza e Igor Salazar son contestes al manifestar que estuvieron presentes en el procedimiento donde encontraron unas fajas pegadas en las paredes al final del avión, que posteriormente sacaron y le realizaron la prueba de orientación Scott donde se determina que la sustancia incautada es Cocaína y Franio José Vargas Lozada, en su deposición manifestó que supuestamente hubo irregularidades en las personas que estaban participando en las operaciones de embarque de equipaje, ya que el ciudadano Hernan Alfonso no había anotado en el formato de acceso al perímetro a los ciudadanos Swarmirl Linares y José Adolfo, hecho este que quedó desvirtuado con el control de acceso al perímetro que cursa al folio 37 donde aparecen anotados los referidos ciudadanos; asimismo, manifestó que el imputado Hernan le había manifestado que no había revisado a los otros dos imputados antes de que accedieran al avión, hecho este que tampoco quedó corroborado con otro elementos de convicción cursante en autos; advirtiéndose que para este momento procesal, no existen fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos, ya que no existe ningún elemento que demuestre o haga presumir que los prenombrados imputados fueron las personas que ingresaron la sustancia ilícita encontrada oculto detrás de un forro de goma espuma que funge de protector de las paredes metálicas del avión, ello en razón de que evidentemente ingresaron al avión a cumplir sus labores como portes bajando e ingresando equipajes, así como que fueron registrado por el ciudadano Hernan José en la planilla respectiva y éste le efectuó su revisión antes del ingreso al avión, tal y como lo aseveran los imputados, hecho este que no ha sido desvirtuado por otro elementos de convicción; circunstancia estas, descarga o ingreso de equipaje al avión, que demuestre que estas personas sean autoras o partícipes en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 16 de marzo de 2015, en la que decretó la Medida Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de marzo de 2015, mediante la cual DECRETO a los ciudadanos SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.783.698, ADOLFO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.710.234 y HERNAN MANAURE JOSE ALFONZO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.535.272, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y, en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese oficio y boleta de excarcelación a nombre de los imputados de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



ASUNTO: WP02-R-2015-000186
RMG/RCR/NESM/MG/Marinely