REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de abril de 2015
204º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-00000921
ASUNTO: WP02-R-2015-000177
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDERSON JOSÉ MORENO MARRUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.965.871, en contra de la decisión emitida en fecha 09/03/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de VASQUEZ PABORDA EDER DAVID. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito de apelación el Defensor Privado ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, entre otras cosas señaló:
“…Ciudadanos Magistrados, de la lectura de aquella decisión solo podemos inferir que la misma se encuentra sin motivación alguna que permita entender, por qué decide que la conducta de mi patrocinado, en aquel accidente fue producto del DOLO EVENTUAL, que en todo caso debió exponer para darle a este delito la connotación derivada del DOLO EVENTUAL y decidir, que no fue un HOMICIDIO CULPOSO, como debió explicar, sino que decide el evento como HOMICIDIO INTENCIONAL…Para la procedencia de esta aplicación, el Juzgador debió demostrar el Dolo Eventual en la conducta de mi representado, exponiendo en la decisión, la motivación necesaria para su aplicación, que en la lectura de la misma, no existe, incurriendo el Juzgador en error en la interpretación y falta de motivación, lo que hace que la defensa no sepa, como interpretó y aplicó, por excepción, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente. Esta conducta omisiva del ciudadano Juezdel (sic) Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, deja en estado de indefensión y de manifiesto indebido proceso a mi patrocinado…El Juzgador y Administrador (sic) de Justicia (sic) debe ser garante frente a toda arbitrariedad, incluso las pretendidas, así pues el Juez debe calibrar, motivar y fundamentar sus decisiones, NO DEBE DECIDIR CAPRICHOSAMENTE, NI POR LO QUE LE PARECE 0 HAYA PODIDO HABER SUCEDIDO, NI SIQUIERA POR QUE LE CONSTE PERSONALMENTE, sino por lo que surja y se determine en el proceso y esté debidamente sustentado y probado…En el caso donde mi representado, al conducir se produce el evento, no como intencional, más si como culposo, trata el Juez de inclinar la balanza hacia este delito sin analizar las circunstancias, de tal hecho. Evidentemente que mi representado, actuó sobre una sorpresa, que en el presente caso, se divide en dos sorpresas: el vehiculo Ford Mustang, propiedad de mi patrocinado, sufrió un desperfecto mecánico en la rueda trasera detrás del piloto desprendiéndose la misma y con esta el tambor de frenos, en consecuencia, el vehiculo pierde los frenos, motivo por el cual dicho vehiculo no marca frenos ya que no contaba con los mismos por la pérdida del el (sic) tambor de frenos, empezando a girar descontroladamente. Anexo Foto vehiculo Ford Mustang, posterior al accidente (marcada A), lo que demuestra por si solo la causa única, que produjo el accidente, además de evidenciarse, que el vehiculo en cuestión por el lado del piloto, no sufrió daños a causa del siniestro con otro vehículo y mucho menos con ningún objeto fijo que hubiese ocasionado la pérdida del caucho y tambo (sic) de frenos…Para la aplicación del DOLO EVENTUAL, el juez debió, no solo sustentarse con el criterio de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), sino fundamentar dicha decisión en elementos propios de este dolo. Solo con el estudio y su correspondiente aplicación a este caso podríamos determinar que se presume que existen fundados elementos para tomar el criterio del dolo eventual, aspecto este que falta en la decisión, ya que solo explica lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) en su escrito, de Presentación de Imputado…Las actas del levantamiento de la colisión de vehículos suscrita por el funcionario de Tránsito Terrestre ERICKSON (sic) EDUARDO NAVAS NIÑO, no reflejan la verdad, siendo estas el únicosustento (sic), del Ministerio Público, para calificarel (sic) delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR DOLO EVENTUAL, precalificación errada, en la audiencia de presentación, esta defensa, aporto las pruebas (sic), que demuestran la falsedad de dichas actas, sin ser valoradas por dicho tribunal, por lo que claramente estamos en presencia de una violación a lo dispuesto en la Constitución Nacional en los Artículos (sic) 2, 26, 49 y 51, en este orden de ideas, el distinguido juez de control (sic), avaló esta situación violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa, decretando la medida privativa de libertad sin analizar como ya se dijo, las exigencias o requisitos de procedencia para que operen estas medidas de carácter excepcional, establecidas en el articulo (sic) 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el numeral 2, lo cual es un exigencia que deben observar los juez de control (sic) al momento de tomar estas medidas excepcionales, las cuales vulneran la libertad de mi defendido y su derecho a ser juzgado en libertad, conforme a la sentenciade (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1998 de fecha 22-11-2006…En el caso concreto, mi representado, no tuvo en ningún caso, la intención de causar la muerte de la victima, y ni siquiera quedó comprobado que pudo representarse tal resultado (la muerte) y menos aun aceptarla. Estos requisitos son los que precisan el dolo eventual y una sentencia no podría estar basada en lo que los Jueces puedan presumir que haya pasado por la muerte del autor, sino aquello que está plenamente demostrado y de lo cual podamos deducir, sin duda alguna, el proceso mental que impulsó al agente a realizar la acción…PETITIUM Ciudadano Magistrado, ningún estudio ni análisis, se plasmó en la decisión recurrida, que nos pueda permitir con acierto, determinar que por la mente de mi representado pasó el resultado de la muerte de esta persona, ni que esa muerte la haya aceptado previamente…Fueron deducciones que pasan por la mente tanto del Fiscal del Ministerio Publico (sic), como por la del JuezCuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, solo deducciones imprecisas, que enervan negativamente los derechos constitucionales y (sic) violentan la norma…Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho en nombre de mi representado, estando en el lapso legal, previsto en el articulo 440 de la misma Ley, Apelo de la Decisión del JuezCuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…” Cursante a los folios 01 al 11 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09/03/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANDERSON JOSÉ MORENO MARRUGO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, al considerar que se encuentran llenos los extremes exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El (sic) Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos de la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 último aparte, ambos ejúsdem…” Cursante a los folios 41 al 43 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que en criterio del recurrente la decisión impugnada carece de la motivación que permita establecer las razones que consideró el Juez de Control para acoger la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, estimando que la misma no considero los alegatos esgrimidos con respecto al desperfecto que se produjo en el vehículo conducido por su defendido, el cual dio origen al hecho de tránsito aquí investigado, que en base a lo que argumenta la defensa configura el delito de HOMICIDIO CULPOSO; no óbstate se le imputo la primera de la calificaciones sin motivación alguna del Ministerio Público o del Juez, que permita conocer los elementos de dolo exigido en este tipo de ilícitos, en razón de lo cual solicita se revoque el fallo impugnado.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que las imputadas han sido autoras o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que las imputadas han sido autoras o participes en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 08 de marzo del 2015 levantada por el funcionario ERICKSON EDUARDO NAVAS NIÑO adscrito al DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PÉNALES DE LA C.S.V.T.T VARGAS, perteneciente a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…En el día 07 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde y encontrándome de guardia en la Estación de los Servicios de Tránsito Terrestre de Macuto me fue informado por la Central de Radio EMERGENCIAS VARGAS 171 sobre un Accidente de Tránsito ocurrido en la CARRETERA NACIONAL TANAGUARENA - NAIGUATA SECTOR LA S ANTES DE LLEGAR AL CLUB TANAGUARENA EN EL ESTADO VARGAS, de inmediato me traslade (sic) hasta al lugar de los hechos en la Patrulla 0692 y al llegar pude constatar que trataba de una COLISION ENTRE DOS VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES, UNA PERSONA MUERTA Y DOS LESIONADOS; en el lugar de los hechos se encontraba una comisión Guardia Nacional Bolivariana cargo del Sargento Mayor Ira (GNB) Rendón Azuaje al mando de tres efectivos en la Unidad Patrullera GN-2917, una comisión de la Policía del Estado Vargas a cargo del Oficial (PEV) Deivis Aranguren al mando de un electivo (sic) en una Unidad Motorizada quienes resguardaban el área del suceso, también se encontraba una comisión de los Bomberos del Estado Vargas a cargo del Teniente (BEY) José Moras al mando de siete efectivo en las Unidades de rescate 0048 y 0100 y una comisión de Protección Civil Municipal del Estado Vargas a cargo del Paramédico (PCMEV) Alexander Rodríguez al mando de un efectivo en la Unidad Motorizada UM-01 quienes les prestaron los primeros auxilios a las víctimas y las trasladaron al Hospital Doctor "José María Vargas", procedí a identificar a los CONDUCTORES involucrados: CONDUCTOR N° 01 ciudadano (a) JOHN WILMEN LÍENDO BLANCO, portador (sic) de la cédula DE identidad N° V- 15.780.421, de 31 años de edad…esta persona conducía el VEHICULO N°: 01. PLACAS: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAN CRUIZER, CLASE: RUSTICO: TIPO: TECHO DURO, COLOR: AZUL, AÑO: 2000, SERIAL DE, CARROCERIA: 8XA21UJ75Y9009992, SERIAL DE MOTOR: S/N. CONDUCTOR N° 02 ciudadano (a) ANDERSON JOSE MORENO MARRUGO, portador (sic) de la cédula de identidad N° V- 17.965.871, de 27 años de edad…esta persona conducía el VEHICULO N°: 01. PLACAS: GEG70C, MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, COLOR: NEGRO, AÑO: S/N., SERIAL DE CARROCERÍA: ///////////////, SERIAL DE MOTOR: S/N. también identifique a la persona fallecida ciudadano (a) EDER DAVID VASQUEZ PABORDA, portador (sic) de la cédula de identidad N° V- 11.991.600, de 29 años de edad; a continuación elabore el gráfico demostrativo del área del accidente plasmando la posición final de los vehículos, las ruta de los mismos, el (las) área (s) de impacto y todas sus medidas respectivas (VER CROQUIS), de igual forma realice una inspección ocular de la vía la cual está conformada de una curva asfaltada y en buen estado, posee un canal de circulación en sentido Este-Oeste y otro en sentido contrario, tiene línea continua divisora de canales, tiene una cuneta en el lado sur de la calzada, hacia el norte (sic) existe el mar y hacia el sur existe el cerro; también hice una fijación fotográfica de todos los elementos necesarios para esclarecer la responsabilidad a determinar, aproximadamente como a las 06:20 de la tarde se presento en el lugar una comisión del C.I.C.P.C. (sic) en la Unidad Furgoneta Placas: 3-0659 al mando de Detective Ricardo Rodríguez en compañía de dos funcionarios quienes realizaron el levantamiento del cadáver y los trasladaban para la morgue del Hospital Doctor "Rafael Medina Jiménez" ubicada Pariata Maiquetía Estado Vargas, posteriormente ordene mover los vehículos involucrados con una Unidad de Remolque y ser trasladados al ESTACIONAMIENTO BOLEAR 2021, C.A., ubicado en Tanaguarena Estado Vargas elaborando la respectiva acta de cadena de custodia, estos vehículos quedaron a la orden de la fiscalía del ministerio público (sic), después pase al comando central llevando conmigo en la unidad patrullera al conductor del Vehículo N° 02 e informe al Jefe de los Servicios sobre este hecho dejando a dicho conductor en su custodia mientras continuaba la investigado (sic), luego siendo las 09:40 de la noche le realice (sic) llamada Telefónica al Fiscal Auxiliar 1ro. de Ministerio Publico (sic) Abogado Jorge Luis Crespo a quien informe sobre el accidente el mismo me indico (sic) que presentara a conductor el día siguiente en horas del medio día ante el tribunal de control; al día siguiente me traslade (sic) con el ciudadano ANDERSON JOSE MORENO MARRUGO, hasta las instalaciones de Medicatura forense (sic) para realizarle una prueba de alcohol…realizada a las 08:20 de la mañana; y posteriormente me traslade (sic) al seguro social José María Vargas de la guaira (sic), donde me entreviste con el grupo medico de guardia equipo N°04 quienes me dieran previo diagnostico de los lesionados. Con información pase finalmente al Centro de Coordinación de los Servicios de Transito de terrestre (sic) del Estado Vargas en donde informe al jefe de los servicios SUPERVISOR AGREGADO (PNB) PEDRO OCANTO sobre todo lo investigado quien me ordeno (sic) elaborar el presente informe y pasar el parte respectivo. En la investigación de este accidente se pudo determinar que el Conductor del Vehículo N" 02 ciudadano ANDERSON JOSE MORENO MARRUGO circulaba por la Carretera Nacional Tanaguarena-Naiguatá en sentido Este-Oeste invadiendo el canal contrario cruzando una línea de barrera continua impactando con la parte lateral derecha de su vehículo contra el Vehículo N° 01 en la parte delantera, para el momento del accidente este conductor se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y cruzo una línea de barrera continua violándole el derecho a la circulación al Vehículo N° 02 incumpliendo así con lo establecido en el Articulo 73 Numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre y el folículo 152 y 342 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Para finalizar hice entrega del expediente en la Sala procesadora de Accidentes con Lesionados y Muertos al OFICIAL AGREGADO (PNB) ASTERIO E1GUEROA…” Cursante a los folios 21 al 23 de la incidencia.
2.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE de fecha 07 de marzo del 2015 levantada por funcionarios adscritos al DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PÉNALES DE LA C.S.V.T.T VARGAS perteneciente a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…TIPO DE ACCIDENTE: Colisión entre vehículos, con muerto y lesionados…UBICACIÓN: Carrete. Hac. Tanaguarena-Naiguatá. Hora: 5:10 pm. FECHA: 07-03-2015…” Cursante al folio 24 de la incidencia
3.-INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 07 de marzo del 2015 levantada por funcionarios adscritos al DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PÉNALES DE LA C.S.V.T.T VARGAS, perteneciente a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, en donde entre otras cosas se indica:
“…TIPO DE ACCIDENTE: CON DAÑOS MATERIALES: SI, CON PERSONAS LESIONADAS: SI, CON PERSONAS MUERTAS: SI, FECHA. 07/03/2015. HORA DEL ACCIDENTE 05:10 PM. INDIQUE MODALIDAD DEL ACCIDENTE: COLISION ENTRE DOS VEHICULOS. CONDUCTOR ANDERSON JOSE MORENO MORRUGO (sic). UBICACIÓN: KM 07 DEL JUNQUITO, CASA N° 112, SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA, CARACAS. INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRANSITO: CONDUCIR VEHICULO BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VIOLAR EL DERECHO A LA CIRCULACION DE LOS DEMAS USUARIOS DE LA VÍA. ART. 73 NRAL 04 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE y el ART. 152 y 342 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. CONTROLES DE TRANSITO EXISTENTE: VIGILANTE DE TRANSITO: NO. AUTORIDADES MILITARES: NO. AUTORIDADES POLICIALES DE CONTROL CIRCULACION Y ORDEN PUBLICO (sic): No. SEÑAL DE PRVENCION: NO. SEÑAL DE REGLAMENTO: NO. SEÑAL DE INFOMACION: NO, SEMAFOROS: NO. MARCAS EN EL PAVIMENTO: SI, FLECHADO DIRECCIONAL: REDUCTOR DE VELOCIDAD: NO. OTROS: NINGUNO. CONDICIONES DE LA VIA: SECA SI, MOJADA: NO, ASFALTADA SI. OLVORIENTA: NO. ENGRANSONADA: NO. FANGOSA: NO. DECLIVE: NO. CURVA: NO. RECTA: SI, CONDICIONES DE LA VIA: CLARO: SI, OSCURO: NO, NUBLADO: NO. LUZ ARTIFICAIL: NO. LLUVIA: NO…” Cursante a los folios 25 al 27 de la incidencia.
04.-INFORME MÉDICO de fecha 07 de marzo del 2015, suscrita por Dr. EMILIO PETRAGLIA C., Medico de Cirugía en General del Hospital José Mari Vargas, practicado al ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA GONZALEZ de 25 años de edad, donde dejan constancia:
“…Politraumatismo. Traumatismo craneoencefálico leve. Traumatismo toráxico abdominal cerrado. Traumatismo en tobillo derecho…” Cursante al folio 28 de la incidencia.
05.-INFORME MÉDICO de fecha 07 de marzo del 2015, suscrita por Dr. EMILIO PETRAGLIA C., Medico de Cirugía en General del Hospital José Mari Vargas, practicado a la ciudadana GENESIS MILAGRO BAUTISTA de 24 años de edad, donde dejan constancia:
“…Politraumatismo. Traumatismo craneoencefálico severo…” Cursante al folio 29 de la incidencia.
06.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL de fecha 08 de marzo del 2015, suscrita por Dr. EDWARD MORAN, Medico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado a la ciudadana ANDERSON JOSÉ MORENO MARRUGO, donde dejan constancia:
“…Traumatismo…regular…en rodilla izquierda. Bueno 8-9 días…” Cursante al folio 31 de la incidencia.
07.- INSPECCION TECNICA DEL AREA DEL ACCIDENTE VELOCIDAD E IMPACTO E INTERPRETACION DEL GRAFICO DEMOSTRATIVO (CROQUIS) EXPEDIENTE 024-15, en donde entre otras cosas se indica:
“…LUGAR: CARRETERA NACIONAL TANAGUARENA-NAIGUATA SECTOR LA S (sic) ANTES DE LLEGAR AL CLUB TANAGUARENA ESTADO VARGAS…VEHÍCULO INVOLUCRADO EN ESTE ACCIDENTE: VEHICULO N°-01: PLACA: 8A4A10A, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, CLASE: RUSTICO, AÑO: 2000, COLOR: AZUL, USO: TRANSPORTE PUBLICO (sic), SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ75Y9009992, SERIAL DE MOTOR: S/N. VEHICULO N°-02: PLACA: GEG70C, MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, TIPO COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: S/N. COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: (sic) SERIAL DE MOTOR: S/N. FUNCIONARIO COMISIONADO: OFICIAL AGREGADO (CPNB) ASTERIO FIGUEROA…FECHA DE PEDIMIENTO: 07 DE MARZO DEL 2015 FECHA DE ELABORACION: 08 DE MARZO DEL 2015. FECHA DE REMISION: 08 DE MARZO DEL 2015…” Cursante al folio 32 de la incidencia.
08.- INSPECCION TECNICA DEL AREA DEL ACCIDENTE VELOCIDAD E IMPACTO E INTERPRETACION DEL GRAFICO DEMOSTRATIVO (CROQUIS) EXPEDIENTE 024-15, en donde entre otras cosas se indica:
“…En el día de hoy. 08 de Marzo del 2015, siendo las 07:45 horas de la mañana comisiona al Funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPNB) ASTERIO FIGUEROA, portador (sic) de la Cédula Identidad N° 18.799.323. Adscrito a esta unidad, a objeto de practicar INSPECCION OCULAR DEL AREA, EXPERTICIA DE VELOCIDAD E IMPACTO Y ANALISIS DE CROQUIS DEL LUGAR DEL ACCIDENTE. Dando cumplimiento a lo Ordenado por la ABG JORGE LUIS CRESPO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…en donde se solicita Practicar Dicha (sic) Diligencia de la CARRETERA NACIONAL TANAGUARENA-NAIGUATA SECTOR LA S (sic) ANTES DE LLEGAR AL CLUB TANAGUARENA ESTADO VARGAS. En referencia. La misma guarda relación con el Expediente N° 024-15 de accidente del tipo: COLISION ENTRE DOS (02) VEHICULOS CON DAÑOS MATERIALES, UNA PERSONA MUERTA Y DOS PERSONAS LESIONADAS, a fin de dejar constancia de las posibles circunstancias que originaron el accidente…Se trata de un área de suceso abierto, con pavimento en buen estado en toda su extensión, la cual comprende de una vía extraurbana constituida en curva, la cual posee dos (02) canales de circulación de transito vial, un (01) canal en sentido Oeste-Este hacia naiguata (sic) (ruta de circulación del vehículo N°01) y otro en sentido a Tanaguarena (ruta de circulación del vehículo N°02), con una línea continua al centro de la calzada la cuales funge como separador de vías, una cuneta en lado sur de la vialidad, un ancho total en área del siniestro de 06,40 metros, hacia el Sur: tenemos cerro zona montañosa, y hacia el Norte: terreno baldío y el mar. Para el momento de la inspección esta vía muestra gran afluencia de tránsito vehicular… B).- ANALISIS LOS ARTÍCULOS 254 NUMERAL 01 L1TERAL…DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTE, Artículo (sic) 254.- Las velocidades a que circularán los vehículos en las vía en caso de que en las vías públicas serán las que indiquen las señales de Tránsito en dichas vía. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de éstas será el siguiente:1)En carreteras: a-Setenta (70) kilómetros por hora durante el día…b- Cincuenta (50) kilómetros por hora durante la noche…2 En zonas urbanas: a- Cuarenta (40) kilómetros por hora b- quince (15) kilómetros por hora en Intersecciones...3) En Autopistas: a- Noveta (90) kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo 0 canal de circulación rápida. b- setenta (70) kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta…c- Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación…4) En todo sitio: a- Quince (15) kilómetros por hora para vehículos de tracción animal…b- Quince (15) kilómetros por hora para vehículos de moto equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular…Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación…C).- CÁLCULO DE VELOCIDAD DE IMPACTO DEL VEHICULO INVOLUCRADO EN ESTE ACCIDENTE: VEHICULO N°-01: PLACA: 8A4A10A, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, CLASE: RUSTICO, AÑO: 2000, COLOR: AZUL, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ75Y9009992, SERIAL DE MOTOR: S/N. VEHICULO N°-02: PLACA: GEG70C, MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: S/N. COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA: S/N. SERIAL DE MOTOR: S/N. Tomandoseen (sic) cuenta el GRAFICO DEMOSTRATIVO (CROQUIA) elaborado Por (sic) el funcionario Actuante (sic): OFICIAL AGREGADO (CPNB) ERICKSON NAVAS. No se realiza el cálculo matemático ya que no se observan elemento (sic) de arrastre o frenada sobre el pavimento para la elaboración de la misma…CALCULO MATEMATICO…Constante Física 15,09 constante…distancia: 00,00 metros de arrastre de meta de la moto (sic)…Fricción: 0,90 Condición de la Vía (En Buen Estado)…Velocidad = 15,9 DISTANCIA X FRICCION…V= 00,00…D).-ANALISIS DEL GRAFICO DEMOSTRATIVO (CROQUIS)… De Acuerdo a las Actuaciones del OFICIAL AGREGADO (CPNB) ERICKSON NAVAS en torno al Expediente N° 024-15. Se (sic) procedió a dicho análisis: Del Accidente de Tránsito del Tipo: COLISION ENTRE DOS (02) VEHICULOS CON DAÑOS MATERIALES, UNA PERSONA MUERTA Y DOS PERSONAS LESIONADAS. Se trata de un área de suceso abierto, con pavimento en buen estado en toda su extensión, la cual comprende de una vía extraurbana constituida en curva, la cual posee dos (02) canales de circulación de transito vial, un (01) canal en sentido Oeste-Este hacía naiguata (sic) (ruta de circulación del vehículo N°01) y otro en sentido a Tanaguarena (ruta de circulación del vehículo N°02), con una línea continua al centro de la calzada la cuales funge como separador de vías, una cuneta en lado sur de la vialidad, un ancho total en área del siniestro de 06,40 metros, hacía el Sur: tenemos cerro zona montañosa, y hacia el Norte: terreno baldío y el mar. En el análisis del croquis demostrativo se puede observar que el ciudadano conductor del vehículo N°01 circulaba en sentido Este-Oeste hacia naiguata (sic) recibiendo el impacto en la parte delante por el vehículo N°02 quien circulaba en sentido Este-Oeste hacia Tanaguarena violándole en canal de circulación. Sin más que agregar o decir… E).-CONCLUSIONES Vista y analizada el área general se llega a las siguientes conclusiones: .1.- Que el ciudadano conductor del vehículo N°-01, para el momento en que ocurrió el accidente según consta en el gráfico demostrativo (croquis) planilla LP9 y Acta policía (sic) elaborada por el funcionario actuante el mismo circulaba en sentido Oeste-Este hacia naiguata (sic), recibiendo el impacto del vehículo N°- 02 el cual circulaba en contra vía…2.- Que el ciudadano conductor del vehículo N°-02, para el momento en que ocurrió el accidente según consta en el gráfico demostrativo (croquis), planilla LP9 y Acta policial elaborado por el funcionario actuante el mismo circulaba en sentido Este-Oeste hacia Tanaguarena, infringiendo los Artículos 169 numeral 10 y 08, 170 numeral 16 literal (g) de la ley y transporte terrestre…3.-Que este accidente se origino en la CARRETERA NACIONAL TANAGUARENA-NAIGUATA SECTOR LA S ANTES DE LLEGAR AL CLUB TANAGUARENA ESTADO VARGAS…4.- Que en cuanto al Pedimento de la Fiscalía Auxiliar de la Primera del Ministerio Público para establecer la Experticia de Velocidad de Impacto de los vehículos involucrados, no se realiza el cálculo matemático, por encontrarse elementos probatorios suficientes para realizar la misma como arrastre de frenos o coleada sobre el pavimento…5.- Que con el presente informe doy cumplimiento a las órdenes impartidas por la Fiscalía Auxiliar de la Primera del Ministerio Público y a la Digna (sic) superioridad…” Cursante al folio 33 de la incidencia.
Asimismo, en el acta de presentación de imputado de fecha 09/03/2015, levantada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, se evidencia que el ciudadano ANDERSON JOSÉ MORENO MARRUGO impuesto de sus derechos y asistido de defensa, manifestó lo siguiente:
“…Ese día veníamos del rio (sic), se presento (sic) una curva donde el carro se me coleo porque el pavimento estaba mojado, y se fue (sic) hacia el lado contrario de la vía y fue cuando ocurrió el impacto". Es todo Seguidamente la fiscal preguntó: 1-Que estaba haciendo en el rio (sic)? Duchándonos. 2-Estaba ingiriendo licor?. tome (sic) un poco en la mañana, pero venía totalmente consciente en el momento que venía conduciendo. Es todo. Seguidamente el Tribunal preguntó: 1-A qué velocidad estaba conduciendo usted? A 40 o 60. 2-Venia solo? Acompañado con otras tres personas. 3-Que hora era? En la tarde, no recuerdo la hora. 4-Que tipo de bebida ingirió?, solo (sic) cerveza. 5- A qué altura ocurrió el accidente? No se, no conozco la vía. 6-Como sucedió el hecho?, yo (sic) venía, se presento (sic) la curva y frene (sic) y se fue para un lado porque el pavimento estaba mojado y fue cuando impacte, es todo. Seguidamente la Defensa pregunta: 1-AI (sic) momento del impacto en que parte fuiste golpeado tu?, en (sic) el brazo, espalda y la pierna. 2-En la cara o cabeza recibiste impacto?, si (sic) en el pómulo, no recuerdo si quede inconsciente, no recuerdo en como fue (sic) el golpe, me estaban socorriendo, después llegaron los policías, sentí que fue muy rápido, pienso que estuve inconsciente en algún momento algún centro asistencial? En ese momento no, al día siguiente, es todo…”
Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que con motivo a un hecho de tránsito ocurrido el día 08 de marzo del 2015, en la CARRETERA NACIONAL TANAGUARENA-NAIGUATA, ANTES DE LLEGAR AL CLUB TANAGUARENA ESTADO VARGAS, lugar donde resultaron lesionas los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA GONZALEZ, GENESIS MILAGRO BAUTISTA y VASQUEZ PABORDA EDER DAVID (hoy occiso), se produjo la detención del ciudadano ANDERSON JOSÉ MORENO MARRUGO, a quien el Ministerio Público le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, calificación jurídica esta que fue acogida por el Juzgado A quo, evidenciándose que el argumento central del Ministerio Público para encuadrar estos hechos en dicho ilícito penal, se sustenta en considerar que el precitado ciudadano para el momento de los hechos conducía una vehículo: PLACA: GEG70C, MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, TIPO COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: S/N, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: S/N, SERIAL DE MOTOR: S/N, bajo los efectos de bebidas alcohólicas a sabiendas que podía vulnerar de alguna manera su capacidad de respuesta ante un peligro y sin embargo siguió ejecutando la conducta antijurídica, lo que determina a decir del Ministerio Público que su conducta se adecua a la figura jurídica de dolo eventual, argumento este que contradice la defensa que en el animo de su representado nunca existió la intención de ocasionar la muerte y las lesiones de las victimas que aparecen en el presente proceso, ya que todo esto fue ocasionado pro fallas mecánicas que presentó el vehiculo que el mismo tripulaba, en razón de lo cual estima que de existir un hecho delictivo el mismo encuadra en el delito de Homicidio Culposo y no en intencional como lo dejó sentado la decisión impugnada, en razón de lo cual solicita que la misma sea revocada y como consecuencia de ello se le otorgue la libertad a su defendido.
En tal sentido, vista la calificación jurídica que el Ministerio Público y el Juez A quo estimaron acreditada en el presente caso, esta Alzada tomando en consideración que en criterio de la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 378 de fecha 05-08-2009, se dejo sentado que: “…Una vez iniciada la investigación penal, el Ministerio Público debe procurar a calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible…”; este Órgano Colegiado pasa de seguidas a considerar lo que con respecto a la figura jurídica del dolo eventual fue analizado en la sentencia vinculante N° 240 de fecha 12-04-2011 y en tal sentido tenemos lo siguiente:
“…El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia...De ello se desprende que dolo y culpa son conceptos sustancialmente distintos e, inclusive, contrarios entre sí. O bien se actúa de forma dolosa o bien de manera imprudente, o quiere o acepta cometer el hecho o no quiere o no acepta cometerlo (aunque finalmente ocurre por infringir la norma de cuidado), pero nunca de forma “dolosamente imprudente” o viceversa. Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte). Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones…dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias)…Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado… Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc. Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no…”
Una vez analizado el criterio parcialmente transcrito, quienes aquí deciden observan que en criterio del Ministerio Público, el hecho de haber el ciudadano ANDERSON JOSÉ MORENO MARRUGO, infringido el contenido del artículo 169 numeral 8 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece como infracción: “…Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas...”, da lugar a que su conducta encuadra en la figura jurídica de dolo eventual; en vista de ello es de advertirse, que al tratarse el presente caso de una investigación por un hecho de tránsito, la sentencia antes transcrita indica que para determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan del sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no, es necesario apreciar el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho; en tal sentido, tenemos que hasta este momento procesal solo cursan actuaciones efectuada por los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la C.S.V.T.T Vargas, perteneciente a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, donde aun cuando se indica que el hoy imputado fue sometido a una prueba de alcoholímetro, el resultado de la misma no aparece inserta en las actuaciones; asimismo tenemos, que de tales actuaciones se desprende que actuaron otros funcionarios cuyas entrevistas no rielan a los autos, así como tampoco las que debieron ser tomadas a los ciudadanos GENESIS MILAGRO BAUTISTA y JOSE GREGORIO URDANETA GONZALEZ, quienes de acuerdo a los informes médicos que rielan a los folios 28 y 29 de la incidencia, presentaron lesiones con motivo al hecho investigado, situación esta a la cual debe aunársele el resultado de la inspección técnica del área del accidente velocidad e impacto e interpretacion del grafico demostrativo (croquis), se señala que: “…No se realiza el cálculo matemático ya que no se observan elemento (sic) de arrastre o frenada sobre el pavimento para la elaboración de la miasma (sic) …”; no obstante a ello, se indica en dicho análisis que: “…se puede observar que el vehículo N° 01 Oeste-este, hacia Naiguata, y el vehiculo N°2 circulaba en sentido Este-Oeste hacia Tanaguarena, violentando el canal que circulación e impactado al vehiculo N°1 por la parte de adelante, bajo influencia de bebidas alcohólicas infringiendo el Art (sic). 169 Nral. 08 de la Ley de Transporte Terrestre, perdiendo el control del vehículo, colisionado con un vehiculo dejando un saldo de (02) personas heridas y una fallecida para el momento del accidente transitaban por la misma…”
Por lo que en vista de lo antes expuesto, también resulta oportuno señalar que al momento de rendir declaración el ciudadano ANDERSON JOSÉ MORENO MARRUGO, señala que la colisión en la cual aparece involucrado se produjo como consecuencia a que el carro que conducía se le coleo en una curva porque el pavimento estaba mojado, yéndose hacia el lado contrario de la vía produciendose el impacto con el saldo de lesionados ya conocidos, por lo que esta Alzada al tomar en consideración que la versión aportada por el mencionado ciudadano, corrobora las actuaciones del funcionario de tránsito que cursan a los autos, en lo que respecta a que el día 07 de Marzo de 2015, ocurrió el hecho de tránsito investigado en el presente caso, se desprende la corporeidad de un hecho ilícito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y no de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, como fue calificado en la decisión impugnada, ello por cuanto hasta este momento procesal no riela elemento de convicción que permita establecer que el imputado actuó con dolo en el hecho de tránsito donde perdió la vida el ciudadano VASQUEZ PABORDA EDER, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que se encuentran satisfechos los requisitos exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “…el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”; se advierte que en el presente caso esta Alzada precalifica el hecho en el delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano ANDERSON JOSÉ MORENO MARRUGO, se debe tomar en cuenta que dada la entidad del delito imputado se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo 2015, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
ADVERTENCIA
Del análisis a los elementos de convicción que riela a los autos, quienes aquí deciden observan que en el hecho investigado aparecen mencionadas dos victimas, las cuales se encuentran identificadas como GENESIS MILAGRO BAUTISTA y JOSE GREGORIO URDANETA GONZALEA, quien de acuerdo a los informes médicos que rielan a los folios 28 y 29 de la incidencia, presentaron lesiones, evidenciándose que al momento de la audiencia de presentación el Ministerio Público no realizo imputación alguna en lo que respecta a este hecho, motivo por el cual se advierte tal situación a los fines de evitar reposiciones inútiles que vayan en detrimento de la sana administración de justicia.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Marzo 2015, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDERSON JOSÉ MORENO MARRUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.965.871 y en su lugar se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, pero por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Líbrense las correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del precitado ciudadano y anexa a oficio remítanse al lugar donde se encuentra recluido. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS


Causa N° WP02-R-2015-0000177