REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-002287
ASUNTO : WP02-R-2015-000140

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación el primero interpuesto por la abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, el segundo interpuesto por la abogada MALISETTE CARBONELL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos PABLO ESTEBAN HERNANDEZ SANTANA y MARIA PAULA HERNANDEZ, identificados respectivamente con los números de cédula V-3.608.062 y V-18.141.227, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 22-09-2014 durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada. SEGUNDO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 8° (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de los imputados HERNANDEZ SANTANA PABLO ESTEBAN…V.-03.608.062, imputándole el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO Y NIÑA, previsto y sancionado en los artículo (sic) 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic)…CUARTO: Se otorga la Medida especial (sic) sustitutiva de libertad bajo fianza de cárcel segura, establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado HERNANDES (sic) SANTANA PABLO ESTEBAN, en este (sic) deberá presentar tres fiadores de reconocida solvencia que ganen al menos 40 unidades tributarias. Se ratifican el resto de las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas…”. En tal sentido se observa:

En fecha 02 de octubre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000140 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, suspendiéndose el lapso previsto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal hasta recibirse las actuaciones originales relacionadas con la presente incidencia, las cuales se solicitaron en fecha 06 de octubre de 2014 y en fecha 03 de marzo de 2015, ingresando éstas a este Órgano Colegiado en fecha 12 de marzo del presente año. Asimismo se procedió a la acumulación de ambas apelaciones en fecha 24-03-2015.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 22-09-2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada. SEGUNDO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de los imputados HERNÁNDEZ SANTANA PABLO ESTEBAN…V-3.608.062…imputándole el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO Y NIÑA, previsto y sancionado en los artículos (sic) 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y a la ciudadana MARÍA PAULA HERNÁNDEZ…V-18.141.227…imputándole el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en los artículos (sic) 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic). TERCERO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público…CUARTO: Se otorga la Medida especial (sic) sustitutiva de libertad bajo fianza de cárcel segura, establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado HERNÁNDEZ SANTANA PABLO ESTEBAN, en este (sic) deberá presentar tres fiadores de reconocida solvencia que ganen al menos 40 unidades tributarias. Se ratifican el resto de las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. QUINTO: Con relación a la imputada MARÍA PAULA HERNÁNDEZ, se dicta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Contenidas (sic) en el articulo 242 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comparecer por ante la oficina de alguacilazgo cada 60 días…” (Folios 85 al 98 de la Pieza II del expediente original).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por la abogada YONESKI MUDARRA en su carácter de representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por la abogada MALISETTE CARBONELL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos PABLO ESTEBAN HERNANDEZ SANTANA y MARIA PAULA HERNANDEZ, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

a.- El primer recurso de apelación fue interpuesto por la abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se encuentra debidamente legitimada para ejercer tal impugnación de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y, el segundo escrito impugnativo fue presentado por la abogada MALISETTE CARBONELL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos PABLO ESTEBAN HERNANDEZ SANTANA y MARIA PAULA HERNANDEZ, tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada, que riela al folio 177 de la pieza I de las actuaciones originales, por ende se encuentra legitimada igualmente para ejercer tal impugnación.

b.- Asimismo, en fecha 24-09-2014 la representante del Ministerio Público consigna el primer escrito de apelación y en fecha 25-09-2014 la defensora de marras presenta el segundo escrito recursivo, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 51 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 23, 24 y 25 de septiembre 2014, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, ello en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

c.- El primero de los recursos de apelación lo interpone el Ministerio Público, en contra del fallo mediante el cual se impone al imputado de autos PABLO HERNANDEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 04 al 09 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la causa seguida al ciudadano PABLO ESTEBAN HERNANDEZ SANTANA. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, el segundo recurso de apelación lo interpone la abogada MALISETTE CARBONELL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos PABLO ESTEBAN HERNANDEZ SANTANA y MARIA PAULA HERNANDEZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Texto Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 34 al 41 de la incidencia; no obstante a ello, se advierte que su pretensión está referida a la invocación de una solicitud de Nulidad Absoluta del fallo pronunciado durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, siendo ello así vale acotar que las decisiones emitidas durante este acto solo resultan impugnables conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y, dado que lo argumentado por la misma está referido como se dijo ut supra a una solicitud de Nulidad Absoluta, denunciando la recurrente que la decisión impugnada adolece de un vicio de inmotivación y viola la ley por inobservancia y errónea aplicación de disposiciones jurídicas, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia N° 221 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual se establece que: “…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad…En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…” (Subrayado nuestro); por lo que con base en el contenido del criterio que antecede, esta Alzada estima pertinente asumir el conocimiento de las denuncias de Nulidad Absoluta interpuestas por la Abg. MALISETTE CARBONELL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos PABLO ESTEBAN HERNANDEZ SANTANA y MARIA PAULA HERNANDEZ, haciendo la salvedad que esta figura jurídica (Nulidad Absoluta), al no constituir un recurso ordinario relativo a una apelación, no puede sustentarse en los supuestos contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo invocó la recurrente, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el escrito interpuesto por la defensora de marras, pero en los términos previamente expresados. Y ASI SE DECIDE.

Por último, en cuanto al escrito presentado por la Vindicta Pública se advierte que la parte defensora no presentó, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, escrito de contestación al recurso de apelación referido, mientras que respecto al escrito interpuesto por la defensa privada, se observa que el Ministerio Público presentó en tiempo hábil, conforme a lo establecido en la misma norma jurídica escrito de contestación, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es ADMITIR este escrito. Y ASI SE DECIDE.




DECISIÓN

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 22-09-2014, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…CUARTO: Se otorga la Medida especial (sic) sustitutiva de libertad bajo fianza de cárcel segura, establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado HERNANDES (sic) SANTANA PABLO ESTEBAN, en este (sic) deberá presentar tres fiadores de reconocida solvencia que ganen al menos 40 unidades tributarias. Se ratifican el resto de las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas…”, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO Y NIÑA, previsto y sancionado en los artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: ADMITE el escrito incoado por la abogada MALISETTE CARBONELL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos PABLO ESTEBAN HERNANDEZ SANTANA y MARIA PAULA HERNANDEZ, identificados respectivamente con los números de cédula V-03.608.062 y V-18.141.227, en contra de la decisión mencionada, pero solo en lo atinente a la solicitud de Nulidad Absoluta.

TERCERO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, con ocasión al escrito realizado por la defensa privada.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.
RMG/RCR/NSM/HD/sacv.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000140