REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de Abril de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-001619
RECURSO: WP02-R-2015-000143

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los argumentos esgrimidos por el abogado CARLOS ALFREDO PEREZ SOJO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.755.042, en el escrito presentado señalando lo siguiente: “…RECURSO DE NULIDAD, en contra de la Acta (sic) de policial (sic) de fecha 15 de diciembre de 2014 y la decisión dictada por este digno Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014…”. En tal sentido se observa:

En fecha 26 de marzo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000143 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia con lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 18-12-2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes, en primer lugar debe referirse a la solicitud de nulidad del acta policial por inconsistente y contradictoria, incoada por la defensa y en ese sentido, este juzgado considera que la misma es clara en cuanto a la actuación policial realizada y no se evidencia la violación de algún derecho o garantía que haga nula la misma, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad de conformidad con lo previsto en los articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1- (sic) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ, arriba identificados (sic), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La (sic) Extorsión, concatenado con el artículo 19 numeral 7. ejúsdem, con los (sic) agravantes establecidos (sic) en el artículo 29, numerales 2 y 9, ibídem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Reten (sic) Policial de Macuto, estado Vargas en el cual quedará detenido a la orden de este Tribunal. 2.- SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos RENE TOVAR PINTO, YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, y HECTOR RAFAEL ROJAS JULIAO, arriba identificados, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3.- De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem. 4- (sic)Se declara sin lugar la solicitud de la defensa (sic) Pública en cuanto a la práctica de un reconocimiento médico legal para el ciudadano HECTOR ROJAS, ya que fue consignado en este acto un examen (sic) médico forense practicado a dicho ciudadano el día de hoy 18 de Diciembre de 2014. 5- (sic) Se acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia se fija el acto de la (sic) prueba anticipada para el día Martes 23-01-2014 a las 08:30 de la mañana, donde se le tomara (sic) declaración a la victima (sic) de la presente causa. De igual forma este tribunal en el presente acto acuerda expedir las copias solicitadas por las partes en sus respectivas exposiciones…” (Folios 127 al 147 de la presente incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado CARLOS ALFREDO PEREZ SOJO en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ, indica: “…con el fin de interponer RECURSO DE NULIDAD, en contra de la Acta (sic) de policial (sic) de fecha 15 de diciembre de 2014 y la decisión dictada por este digno Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014...”, antes la pretensión esgrimida por el precitado abogado esta Alzada atendiendo al principio del iura novit curia advierte que el fallo emitido por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, en fecha 18 de diciembre de 2014, además de declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el referido ciudadano en lo que respecta al acta policial de aprehensión, también decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 19 numeral 7, ejúsdem, con las agravantes establecidas en el artículo 29 numerales 2 y 9, ibídem; siendo ello así, se determina que a los fines de verificar la admisibilidad o no de los argumentos interpuestos por el abogado en cuestión resulta pertinente que esta Corte verifique los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación,.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

a.- El escrito fue interpuesto por el abogado CARLOS ALFREDO PEREZ SOJO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ, tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada, que riela a los folios 125 y 126 del presente cuaderno de incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- Asimismo, en fecha 13-01-2015 la defensa privada consigna el escrito en cuestión, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 164 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 07, 08, 09, 12 y 13 de enero 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Ahora bien, en lo que respecto a la impugnabilidad del fallo emitido en comparación a lo expuesto por el recurrente esta Alzada observa que las peticiones formuladas por el mismo están referidas a solicitudes de Nulidades Absolutas tanto del acta policial de aprehensión así como de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo ello así vale señalar que, aún cuando la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada con respecto al acta policial fue resuelta por el Juzgado A quo fallo contra el cual procedía el ejercicio del recurso de apelación contenido en el último aparte del artículo 180 en concordancia con el numeral 7 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto que la decisión mediante la cual se decreta la Medida Privativa de Libertad resulta impugnable según las previsiones contenidas en éste último artículo pero bajo el numeral 4 del mismo Texto Adjetivo Penal, tenemos que al estar invocada la pretensión en una solicitud de Nulidad Absoluta del fallo pronunciado durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado, al considerar que en la decisión impugnada se configura un vicio de orden público que violenta el derecho a la defensa, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia N° 221 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual se establece que: “…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad…En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto sólo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…” (Subrayado nuestro); por lo que con base al contenido del criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que se denuncia un vicio de Nulidad Absoluta en el escrito presentado por el Abogado CARLOS ALFREDO PEREZ SOJO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ, procede a asumir el conocimiento de dicha pretensión no sin antes advertir al precitado abogado que en lo sucesivo debe adecuar su pretensión a las normas que rigen los recursos ordinarios por cuanto tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el ejercicio de los mismos comporta un requisito esencial para garantizar la doble instancia en materia penal y no puede ser asumido por el recurrente aquel que resulte a su libre entender el adecuado sino él que el ordenamiento jurídico establece en el Texto Adjetivo Penal, ello por cuanto la solicitud de Nulidad no comporta un recurso ordinario capaz de sustituir los supuestos legales que autorizan las apelaciones de autos, por lo que en atención dada la solicitud de Nulidad Absoluta conforme al criterio que sustenta el fallo aquí invocado lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el escrito interpuesto por el defensor de marras, pero en los términos previamente expresados. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el escrito incoado por el abogado CARLOS ALFREDO PEREZ SOJO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.042, mediante el cual solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2014, ello de conformidad con criterio sostenido en el fallo N° 221 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
RMG/RCR/NSM/Hd/yalitza
ASUNTO: WP02-R-2015-000143