PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000024

En fecha 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10°CA 0034-14 de fecha 16 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado José Navarro Adeyan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.207, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CÉSAR OROPEZA CARPIO, titular de la cédula de identidad N° 11.200.855, contra la Providencia Administrativa N° 3138 de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MACARAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, adscrito al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), que declaró Improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa N° 2767-12 de fecha 15 de agosto de 2012, emitida por el mencionado Registro Civil.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de enero de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0105 mediante la cual declaró: “1- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2013, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta (…). 2- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Judicial del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; acordándose la notificación de las partes de la sentencia de fecha 30 de enero de 2014.

En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Julio César Oropeza Carpio, así como los oficios Nros. 2014-0923, 2014-0924 y 2014-0925, dirigidos al Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la Presidente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 17 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Presidente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).

En fecha 26 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Julio César Oropeza Carpio.

En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Procurador General de la República.

En fecha 8 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de junio de 2014, notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de enero de 2014, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 10 de junio de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte y se dejó constancia que al día de despacho siguiente a dicha fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte admitió la presente causa, ordenándose la notificación de los ciudadanos Julio César Oropeza Carpio, Fiscal General de la República, Procurador (E) General de la República y Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitándole a este último, el expediente administrativo del caso.

En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 7 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Fiscal General de la República.

En fecha 9 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 21 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Procurador General (E) de la República.
En fecha 22 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Julio César Oropeza Carpio.

En fecha 24 de septiembre de 2014, la Abogada Juloana Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo y copia de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se ordenó agregar a las actas la referida diligencia y abrir piezas separadas con los anexos que la acompañan.

En fecha 2 de octubre de 2014, vista la diligencia suscrita por la Representación Judicial de la parte recurrida y notificadas las partes del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte, se ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el mismo, en fecha 6 de octubre de 2014.

En fecha 7 de octubre de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 25 de septiembre de 2013, el Abogado José Navarro Adeyan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio César Oropeza Carpio, interpuso demanda de nulidad contra el Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, adscrito al Consejo Nacional Electoral (CNE), con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que en fecha 21 de octubre de 2011 solicitó “…ante el Registro Civil-Parroquial de Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Rectificación de partida de nacimiento del mencionado ciudadano, se formó el respectivo expediente, el cual fue elaborado con su puño y letra por el ciudadano Secretario del Registro, y se le asignó el número 052 y se solicitó como únicos recaudos: 1. Copia de la cédula de identidad del (la) solicitante o representante legal. 2.- Copia fotostática del acta de nacimiento tomada del libro llevada por este despacho. 3.-Copia Certificada de la Partida de nacimiento (…) Le fue preguntado al Secretario por la consignación del Poder donde consta mi representación y respuesta (sic) fue que era innecesario, ya que los únicos requisitos eran los mencionados anteriormente…”.

Indicó, que “En fechas 7 y 8 de diciembre de Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (2011), después de transcurridos 33 y 34 días hábiles, se declara inadmisible la solicitud, porque no constaba en el expediente el poder donde se ejercía la representación de los solicitantes, después de haber solicitado a la parte recurrente, sólo los recaudos arriba señalados…”.

Alegó, que “…a fin de evitar retardos innecesarios y vista la urgencia del caso, en cumplimiento con lo establecido el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en fecha diez (10) de enero de Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2012), salvando el requisito del instrumento poder, en escrito constante de dos (2) folios, (...) dirigido al Ciudadano BENJAMÍN ROJAS MENDEZ (sic), REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA MACARAO, le [solicitó] nuevamente en nombre de [su] representado, Rectificación de su Partida de Nacimiento, ya que en la mismas (sic), se incurrió en el error material al momento de su presentación, por parte de su padre PEDRO SEGUNDO OROPEZA (+) (sic) de presentar al niño como hijo legitimo de CARMEN VICTORIA DIAZ (sic), siendo lo correcto MARIA (sic) VICTORIANA DEL CARMEN, tal y como aparece en la partida de nacimiento de esta última y en fotocopia de su Cédula (sic) de Identidad (sic), cuyos instrumentos fueron consignados junto con la solicitud, en el sentido que se [corrigiera] dicho error material, siendo lo correcto MARIA (sic) VICTORIANA DEL CARMEN y no como aparece en dicha partida a rectificar ‘CARMEN V1CTORIA’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 y siguientes del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil; 11, 25, 27 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos; 145, 147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil...” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…en fecha diecisiete (17) de septiembre de Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2012), (…) [fue] declarada IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, por considerar que los datos contenidos en las actas de Registro Civil (…) prevalecen en relación con la información contenida en otros registros…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Destacó, que ante la negativa “…por parte del ciudadano BENJAMIN (sic) ROJAS MENDEZ (sic), Registrador Civil de la Parroquia Macarao, en fecha veintitrés (23) de noviembre de Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2012), [interpuso] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, fundamentando en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil...” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Precisó, que a pesar de no haber hechos controvertidos, de la presunción de buena fe y de certeza y a los efectos de demostrar el error material en que se incurrió en el acta de nacimiento de los interesados al momento de su presentación, en cuanto al verdadero nombre de su madre, consignó los documentos siguientes, i) acta de matrimonio N° 18, de fecha 21 de septiembre de 1940; ii) sentencia de rectificación de partida de nacimiento, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y iii) el registro de defunción N° 045, perteneciente a la ciudadana María Victoriana Díaz de Oropeza.

Consideró, que la Providencia Administrativa N° 3138 de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el ciudadano Benjamín Rojas Méndez, Registrador Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, violó lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Registro Civil, motivo por el cual solicitó la nulidad de la misma.

Asimismo, solicitó la admisión, sustanciación y la declaratoria Con Lugar de la demanda de nulidad interpuesta.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, se observa que la presente causa versa sobre la demanda de nulidad intentada por el ciudadano Julio César Oropeza Carpio contra la Providencia Administrativa Nº 3138 de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se declaró Improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2767-12 de fecha 15 de agosto de 2012, emanada del mencionado Registro Civil, donde a su vez, se declaró Improcedente la solicitud de rectificación de partida.

En tal sentido, se evidencia que en fecha 30 de enero de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0105 mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2013, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Judicial, a los fines que se pronunciara acerca de la admisión de la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte admitió la presente causa, ordenándose la notificación de los ciudadanos Julio César Oropeza Carpio, Fiscal General de la República, Procurador (E) General de la República y Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitándole a este último, el expediente administrativo del caso. En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.

Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2014, la Abogada Juloana Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), presentó diligencia mediante la cual consignó copia de la sentencia Nº 2014-1009 de fecha 10 de julio de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, pretendiendo con ello que este Órgano Judicial se pronunciara nuevamente sobre su competencia para conocer de la presente causa. La precitada Corte Segunda, resolvió lo que a continuación se transcribe:

“Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena:
1.- La ACUMULACIÓN de los expedientes signados bajo los números AP42-G-2013-000399 y AP42-G-2013-000453, al asunto AP42-G-2013-000394, nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia el cierre informático de los dos primeros mencionados; asimismo, declara:
2.- Que es INCOMPETENTE para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por los ciudadanos Ruben Darío Oropeza Díaz, y Ramón Vicente Oropeza Díaz y Mercedes Olivia Oropeza de Urribarri, contra las Providencias Administrativas número 3135, 3137 y 3139, respectivamente, dictadas por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador Distrito Capital.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Ruben Darío Oropeza Díaz, Ramón Vicente Oropeza Díaz y Mercedes Olivia Oropeza de Urribarri, contra las Providencias Administrativas Nros. 3135, 3137 y 3139, dictadas por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital; y planteó Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, quien en definitiva, establecería la jurisdicción competente para el conocimiento del mencionado asunto.

Vista la diligencia suscrita por la Representación Judicial de la parte recurrida y notificadas como se encontraban las partes del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte, se ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada, a los fines que emitiera pronunciamiento al respecto.

En virtud de ello, corresponde nuevamente a la Corte emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente causa, dado que la misma es de orden público y por tanto puede ser revisada en cualquier estado y grado de la misma.

Así, se evidencia por notoriedad judicial http://www.tsj.gob.ve/decisiones#2 que a través de la decisión Nº 88 de fecha 12 de febrero de 2015, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia resolvió la regulación de la competencia planteada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“...en fecha 26 de septiembre de 2013 los accionantes de forma individual interpusieron demandas de nulidad contra las siguientes Providencias Administrativas de fecha 15 de mayo de 2013: i) N° 3133 ‘donde se declaró improcedente el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) en contra de la Providencia Administrativa número: 2769-12 (…) de fecha 15/08/12 (…)’ ejercido por Flor María Oropeza de Carpio; ii) N° 3135 ‘donde se declaró improcedente el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) en contra de la Providencia Administrativa número: 2797-12 (…) de fecha 17/08/12 (…)’ incoado Mercedes Olivia Oropeza de Urribarri; iii) N° 3136 ‘donde se declaró improcedente el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) en contra de la Providencia Administrativa número: 2934-12 (…) de fecha 17/09/12 (…)’ interpuesto por Carmen Humberta Oropeza de Tovar; iv) N° 3137 ‘donde se declaró improcedente el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) en contra de la Providencia Administrativa número: 2880-12 (…) de fecha 03/09/12 (…)’ ejercido por el ciudadano Rubén Darío Oropeza Díaz; y v) N° 3139 ‘donde se declaró improcedente el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) en contra de la Providencia Administrativa número: 2768-12 (…) de fecha 15/08/12 (…)’ incoado el ciudadano Ramón Vicente Díaz Oropeza.
En razón de lo anterior, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
(…)
En la norma citada se prevé el procedimiento en sede administrativa para la corrección de omisiones o errores materiales en las actas del estado civil, estableciéndose que ante la negativa de dicha solicitud o una vez vencido el lapso sin que le haya dado respuesta, podrá ejercerse recurso de reconsideración ante el registrador que negó la rectificación, agotándose de esta forma la vía administrativa. Y que, en todo caso, agotada o no la vía el interesado o interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, como se indicó supra la parte actora pretende la nulidad de las Providencias Administrativas signada con los Nos. 3133, 3135, 3136, 3137 y 3139, todas de fecha 15 de mayo de 2013, dictadas por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital en las cuales se declararon improcedentes los recursos de reconsideración interpuestos contra las Providencias Administrativas donde, a su vez, se declaran improcedentes las solicitudes de rectificación de partida, por lo que en principio se trata de un caso que debería ser resuelto en la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Sin embargo, los accionantes advirtieron que el ‘error material’ que cursa en sus actas de nacimiento es que el nombre de su progenitora aparece como ‘(…) CARMEN VICTORIA DÍAZ, siendo lo correcto MARÍA VICTORIANA DEL CARMEN (…)’ (destacado del original).
Respecto a lo anterior, importa precisar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010), donde se establecen las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, determina en su artículo 76 lo que ha de entenderse por ‘errores materiales’, en los términos siguientes:
(…)
En atención a la normativa transcrita, esta Sala considera que el caso de autos se trata de la corrección de un error que afecta el contenido de fondo de las actas, toda vez que se pretende modificar por completo el nombre de pila de una persona que, además, falleció.
En este orden de argumentación, considera esta Sala Político-Administrativa que lo que corresponde en el caso bajo estudio es la rectificación judicial, prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En efecto dicho artículo establece:
(…)
Bajo este contexto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…)
Respecto a la normativa citada, donde se atribuye competencia a los juzgados de primera instancia en lo civil para conocer de las solicitudes de rectificación de partida, debe precisarse que en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se modificó la competencia de los juzgados a nivel nacional para conocer de asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito. Específicamente, el artículo 3 de la aludida resolución estableció:
(…)
En consonancia con lo dispuesto en la mencionada Resolución, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000218 del 16 de abril de 2012 indicó:
(…)
En tal sentido, conforme a la normativa y a la jurisprudencia analizada, los Juzgados de Municipio de la jurisdicción civil ordinaria serán los competentes para conocer de la solicitud de rectificación de partidas emanadas del Registro Civil. Así se declara.
En consecuencia, el caso de autos debe ser conocido por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en virtud del domicilio de los solicitantes y del lugar donde fueron levantadas las actas impugnadas), debiendo los accionantes modificar su solicitud a fin de ajustarla al procedimiento ‘De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil’ establecido en el Capítulo X del Título IV del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el juez deberá fijarle un lapso. Así se establece.
De igual modo, se advierte que no cursa en el expediente ningún documento de identidad de la ciudadana María Vitoriana Del Carmen Díaz, a quienes los accionantes señalan como su madre, lo que deberá ser considerado en su debida oportunidad por el tribunal al que corresponda conocer del presente asunto. Así se determina.
Por último, por tratarse de asuntos cuya jurisdicción exclusiva corresponde al Poder Judicial, se anulan los actos administrativos emanados del Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital que se identifican a continuación: i) Providencias Administrativas Nros. N° 2768-12 y 2769-12 de fecha 15 de agosto de 2012; ii) Providencias Administrativas Nros. 2797-12, 2880-12 y 2934-12 de fechas 17 de agosto, 3 y 17 de septiembre de 2012, respectivamente, y iii) Providencias Administrativas Nros. 3133, 3135, 3136, 3137 y 3139 todas dictadas el 15 de mayo de 2013.
En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que la causa sea distribuida a un Juzgado de Municipio de esa Circunscripción Judicial y siga su curso de ley. Así se decide…” (Negrillas del original).

De la sentencia parcialmente transcrita, observa la Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió de conformidad con lo previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, 769 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del máximo Tribunal de la República en fecha 18 de marzo de 2009, que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Civil Ordinaria serán los competentes para conocer de la solicitud de rectificación de partidas, emanadas del Registro Civil -como el caso de autos- ordenando la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuida a un Juzgado de Municipio de esa Circunscripción Judicial y siga su curso de ley.

En tal sentido, visto que el presente caso versa sobre la demanda de nulidad intentada por el ciudadano Julio César Oropeza Carpio contra la Providencia Administrativa N° 3138 del 15 de mayo de 2013, dictada por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, pretendiéndose con todo ello, la rectificación de partidas emanadas del Registro Civil, resuelve la Corte su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad, en atención al criterio atributivo de competencia establecido en la sentencia Nº 88 del 12 de febrero de 2015, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, siendo que esta Corte es el segundo Órgano Judicial en declararse Incompetente, lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha Sala es el Órgano Superior común entre el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y esta Corte.

Ello así, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en la Jurisprudencia ut supra citada, a los fines que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado José Navarro Adeyan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CÉSAR OROPEZA CARPIO, contra la Providencia Administrativa N° 3138 de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MACARAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, adscrito al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), que declaró Improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa N° 2767-12 de fecha 15 de agosto de 2012, emitida por el mencionado Registro Civil.

2. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2014-000024
MB/3


En fecha _____________________ ( ) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.