JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000216

En fecha 4 junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 785/2014 de fecha 9 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL SANTIAGO PERNIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.344.206, debidamente asistido por la Abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 198.176, contra la Resolución C.E.T. Nº 236 de fecha 31 de octubre de 2013, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró competente para conocer la demanda de nulidad interpuesta, admitió la misma y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, así como al ciudadano Contralor General del estado Táchira, a quien se ordenó solicitarle el expediente administrativo correspondiente, por lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dicha comunicación.

Asimismo, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal del ciudadano Ángel Pernia, se ordenó librar boleta por cartelera al referido ciudadano.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 2 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, el cual fue recibido en fecha 2 de julio de 2014.

En fecha 7 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 3 de julio de 2014.

En fecha 21 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de julio de 2014.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1341 de fecha 17 de septiembre de 2014, emanado de la Contraloría del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente administrativo.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que se fijó boleta por cartelera dirigida al ciudadano Ángel Santiago Pernía Pérez.

En fecha 15 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días, concedidos en auto de fecha 25 de septiembre de 2014, para la notificación del ciudadano Ángel Santiago Pernía.

En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3180-604 de fecha 14 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual remitió las resultas de la comisión.

En fecha 1º de diciembre de 2014, se ordenó pasar a esta Corte el presente expediente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte.

En fecha de 3 de diciembre de 2014, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el 10 de marzo de 2015, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 10 de marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante por lo tanto se declaró “DESISTIDO” el procedimiento en la presente causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Atos Zappi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 97.395, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del estado Táchira, mediante la cual consignó escrito de contestación a la acción de nulidad interpuesta.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual consignó escrito de informes.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 6 de mayo de 2014, la Abogada Jesica Del Carmen Chacón Morales, actuando en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ángel Santiago Pernía Pérez, interpuso demanda de nulidad contra la Contraloría del estado Táchira, con base en los siguientes argumentos:

Que, el recurso se interpone contra la Resolución C.E.T. Nº 236 de fecha 31 de octubre de 2013, referida al procedimiento Administrativo para determinación de Responsabilidades relacionado con la causa “AUDITORIA OPERATIVA AL TALLER DE IMPRENTA ADSCRITO A LA GERENCIA DE COMUNICACIONES CORPORATIVAS DEL INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (sic) (LOTERIA DEL TACHIRA (sic)) SEGUNDO SEMESTRE 2011 Y PERIODO COMPRENDIDO DEL 01-01-12 (sic) AL 02-11-12 (sic)” (Mayúsculas del original).

Explicó que, el contenido del acto en cuestión se desprende la condición de mi representado como legitimado activo para solicitar la nulidad del mismo, solicitó a esta Corte que, constatada su legitimidad admita el recurso interpuesto, para lo cual señaló que la Resolución recurrida le fue notificada a su representado en fecha 6 de noviembre de 2013.

Que, a lo largo del procedimiento que le fue abierto a su representado por ese órgano contralor, se ha alegado no solo que su conducta está ajustada al cumplimiento de deberes legales o infra constitucionales, sino que, la conducta que presuntamente ejecutó su representado fue modificada por ese despacho, cambiando los hechos iniciales, por los cuales se ordenó la investigación, “al efecto se ven el Auto de Proceder de la Dirección de Investigaciones, Auto de Apertura de la Dirección de Determinación de Responsabilidades y la Resolución C.E.T. Nº 236 de fecha 31 de Octubre (sic) de 2013…” (Mayúsculas del original).

Que, se evidenció que en las diferentes fases del proceso se fue ampliando el hecho imputado, como los elementos probatorios del mismo, así se constata que los elementos probatorios que emanan de la Dirección de Investigaciones, son ampliados por la Dirección de Determinación de Responsabilidades, contrariando de esta manera lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Asimismo, que quien tiene la competencia para realizar averiguaciones administrativas relacionadas a la promoción de una determinada persona para un cargo político, es el Consejo Nacional Electoral, según el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. No siendo competencia de ese despacho, el mismo se está extralimitando en sus funciones, ya que pareciera que se está sancionado a un funcionario público en términos “políticos” y no “jurídicos”, lo que constituiría “desviación de poder” por ese órgano.

Alegó, “VIOLACION (sic) AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD.(…) al no indicar de manera expresa cual sería la posible sanción, se está en presencia de una clara violación a garantías constitucionales, ya que nunca se conoció la posible sanción sino hasta la definitiva decisión de ese órgano. Además, con el agravante de que esta lesión se hizo de conocimiento a ese despacho desde la fase inicial del presente proceso, y la misma continuo hasta la decisión definitiva” (Mayúsculas del original).

Afirmó también, la “AUSENCIA DE VALORACION (sic) DE LAS PRUEBAS. FALTA DE MOTIVACION (sic) (…) en el Auto de apertura en su capítulo III DE LAS RAZONES POR LAS CUALES SE PRESUME COMPROMETIDA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA solo existe una enumeración de lo que ese despacho considera como Elementos Probatorios, más que nunca se realizó la valoración de los mismos, vicio conocido en doctrina como petición de principio que vulnera flagrantemente el derecho a la defensa…” (Mayúsculas del original).

Que, “…se evidencia que no basta con la simple enumeración de los elementos probatorios, éstos deben ser valorados lógica y razonadamente en base a que las reglas de la sana critica, y hacer una explicación lógica que explique el criterio del Por qué? Ese despacho considera cada elemento probatorio indispensable para determinar la presunta conducta irregular. Al hacerlo de manera global no se les atribuyó ningún valor tasado y peor aún no contiene tal auto de apertura la vinculación con el interesado de los elementos recabados…” (Negrillas del original).

Alegó la existencia de falso supuesto de derecho fundamentando el mismo en que “…es un hecho notorio comunicacional que fue electo una persona distinta para ejercer el cargo de Gobernador del Estado Táchira periodo 2013 – 2017 y las obras promovidas en el plegable que este despacho considera ‘contrario al desarrollo social’ están siendo ejecutadas por el actual Gobernador (…) En conclusión, las obras promovidas en el desplegable por el anterior gobernador son consideradas por el actual como desarrollo social, y este órgano deberá actuar al revisar su actuación en los mismos términos a los cuales sometió a mi representado”.

Finalmente, solicitó que se “…declare la nulidad de la Resolución C.E.T. Nº 236 de Fecha (sic) 31 de Octubre (sic) de 2013, referida al procedimiento Administrativo para determinación de Responsabilidades relacionado con la causa “AUDITORIA (sic) OPERATIVA AL TALLER DE IMPRENTA ADSCRITO A LA GERENCIA DE COMUNICACIONES CORPORATIVAS DEL INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PUBLICA (sic) Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (sic) (LOTERIA(sic) DEL TACHIRA (sic)) SEGUNDO SEMESTRE 2011 Y PERIODO COMPRENDIDO DEL 01-01-12 (sic) AL 02-11-12 (sic) y absuelva de responsabilidad administrativa a mi representado”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte mediante decisión de fecha 10 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Riela al folio ciento tres (103) de la única pieza del expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 10 de marzo de 2015, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

En ese sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO la demanda de nulidad interpuesto por el ciudadano ANGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ, debidamente asistido por la Abogada JESICA DEL CARMEN CHACON MORALES, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2014-000216

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,