JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000242
En fecha 19 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 063-2014 de fecha 3 de junio de 2014, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesto por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.342.262, debidamente asistido por el Abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 205.055, contra el acto administrativo Nº 148 de fecha 4 de abril de 2005, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y admitió la presente.
En esa misma fecha, se ordenó notificar a los Ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como al ciudadano Contralor General del estado Lara y al ciudadano Oswaldo Enrique Roja, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 7 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual se practicó en fecha 3 de julio de 2014.
En fecha 21 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de julio de 2014.
En fecha 23 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue recibido en fecha 18 de julio de 2014.
En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 882-2014 de fecha 25 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió resulta de la comisión librada en fecha 1º de julio de 2014.
En fecha de 21 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Oswaldo Enrique Rojas.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días, concedidos en auto de fecha 21 de octubre de 2014.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se pasó a esta Corte el presente expediente.
En fecha de 26 de noviembre de 2014, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el 10 de marzo de 2015, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 3 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 50.886, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del estado Lara, mediante la cual consignó el instrumento que acreditaba su representación.
En fecha 26 de Enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0811-4 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado de la Contraloría General del estado Lara, mediante el cual remite expediente administrativo.
En fecha 10 de Marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante por lo tanto se declaró “DESISTIDO” el procedimiento en la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó el desistimiento de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 2 de junio de 2014, el Abogado Leonardo Ospino, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oswaldo Enrique Rojas, interpuso demanda de nulidad contra la Contraloría General del estado Lara, con base en los siguientes argumentos:
Que, “…de fecha 09-07-2013 (sic) dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de esta Contraloría General del estado Lara (…) se da inicio al procedimiento administrativo, el cual me fue notificado…”
Que, “En fecha 18-11-2013 (sic) la Contraloría General del estado Lara dicto acto administrativo, que me declara responsable en lo administrativo y me impone una multa de 110 U.T (…) correspondiente a la AUDITORÍA PRACTICADA EN HIDROLARA., C.A, A LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS Y OBRAS DE SANEAMIENTO Y AGUA POTABLE, EJERCICIO FISCAL Y PAGOS EFECTUADOS 2011 y fui notificado del acto el día 02/12/2013 (sic)” (Mayúsculas y negritas del original).
Denunció el vicio de falso supuesto, en cuanto a que “…se investiga mi responsabilidad por HECHO en HIDROLARA., C.A, que exceden del alcance de la auditoría realizada por la Contraloría General del estado Lara. Se le imputa sobre contrataciones cuyos objetos versan sobre servicios profesionales y adquisición y el pago de primas de jerarquía al personal de libre nombramiento y remoción, los cuales se encuentran fuera del alcance de la Auditoría realizada. En consecuencia actuaciones de órganos incompetentes generan actos que carecen de efectos jurídicos. En conclusión, NO se demostró mi responsabilidad, debido a que las presuntas irregularidades (QUE NEGAMOS) se encuentran fuera del alcance de la Auditoría realizada por la Contraloría General del estado Lara, solicitó que se declare ANULE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.” (Mayúsculas del original).
Que, “LA RESOLUCIÓN PARTE DE UNA ERRADA INTERPRETACIÓN RESPECTO A QUE LOS PAGOS SE EFECTUARON, SIN VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO O ENTREGA DEL BIEN, YA QUE LOS PAGOS FUERON REALIZADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE INFORME Y VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO…” (Mayúsculas del original).
Que, “La Resolución, parte de supuestos errados en cuanto al hecho se efectuaron pagos sin suficientes documentos justificativos que evidencien el cumplimiento del servicio o entrega del bien, ya que los pagos fueron realizados con posterioridad a la presentación del informe y verificación del cumplimiento de las condiciones generales del contrato, lo que vicia de nulidad absoluta la resolución…”
Que, “El acto impugnado debía valorar una gran cantidad de elementos probatorios aportados por mí. Ello constituye una violación de la presunción de inocencia la imposición de una sanción sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, en el cual, el particular pudiera ejercer su derecho a la defensa al fin de desvirtuar los hechos por los cuales está siendo investigado…”.
Que, “…estando el acto administrativo viciando de nulidad por así disponerlo una norma constitucional, dictado por un órgano manifiestamente incompetente que supone una violación al debido proceso, así como por estar viciado en su elemento causal, siendo que parte de falsos supuestos de hecho y haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no nos queda otra conclusión que el acto que se recurre esta viciado de nulidad absoluta”. (Negrillas y subrayado del original)
Finalmente solicitó, que “…sea ANULADA la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 148 emanado (sic) de la Contralora General del estado Lara, mediante la cual, declara sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 30/09/2013 (sic), que resuelve determinar mi responsabilidad de imponerme multa…” (Mayúscula y negrita del original).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte mediante decisión de fecha 19 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Riela al folio ciento treinta y ocho (138) de la única pieza del expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 10 de marzo de 2015, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 artículo (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.(Mayúsculas del original).
Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa, que la Ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
En ese sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
Precisando de una vez, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.342.262, debidamente asistido por la Abogado Leonardo Ospino, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2014-000242
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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