JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000058
En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0082-2015 de fecha 21 de enero 2015, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Ramón Loaiza, Omar Díaz, Sorangel del Valle García, Ehira Rojas, Hortensia Gómez y Elizabeth Padrón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 43.771, 49.796, 44.537, 64.279, 25.296 y 87.516, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE), contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 058-04-01-0069, de fecha 26 de julio de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNADO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 10 de febrero de 2005, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y la declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la ciudadana Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera, MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de febrero de 2005, los Abogados Ramón Loaiza, Omar Díaz, Sorangel del Valle García, Ehira Rojas, Hortensia Gómez y Elizabeth Padrón, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 058-04-01-0069, de fecha 26 de julio de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del estado Apure, mediante el cual ordenó el reeganche y pago de los salarios caídos del ciudadano, Jairo Angelo Loreto Aguilar, argumentando la razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicaron, que “…De conformidad con el artículo 456 de la Ley del Orgánica del Trabajo vigente, la decisión de los Inspectores del Trabajo, en los procedimientos de reenganche son inapelables, ‘quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente’. En atención a la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, Expediente No.02-2241, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer las pretensiones de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otro pretensión –distinta de la acción de Amparo Constitucional-precisando que en primera instancia corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, el conocimiento de la solicitud de nulidad y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, queda evidenciado que corresponde a esa Corte (…) conocer, en primera instancia, de la pretensión propuesta contra el acto administrativo identificado supra”.
Solicitaron, que “…a través de este recurso se declare la nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, estado Apure, a través del cual se procedió a declarar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JAIRO LORETO. Dicho acto administrativo es denominado Providencia Administrativa Nro. 058-04-01-0069, de fecha 26 de Julio (sic) de 2004, correspondiente al Expediente Nro. 058-04-01-00069, que fue notificado el INE en fecha 06 (sic) de agosto de 2004, por razones de ilegalidad contenida en la confección del Acto Administrativo que impugnamos por las razones que más adelante se indican” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que la “Providencia Administrativa No. 058-04-01-0069, de fecha 26 de Julio (sic) de 2004, se trata de un acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, mediante el cual el órgano administrativo resolvió el fondo del asunto sometido a su consideración y que, de conformidad con la previsión del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es inapelable, por lo que el mismo tiene carácter definitivo en sede administrativa. Por lo dicho, puede afirmarse que se trata de un acto administrativo de carácter definitivo, posible de impugnación mediante el presente recurso contencioso administrativo de anulación” (Negrillas del original).
Aseveró, que “…Para la procedencia de un recurso contencioso-administrativo de nulidad, es necesario que verse sobre un acto administrativo que cause estado, esto es, que haya agotado la vía administrativa. En el presente caso el mencionado requisito de admisibilidad es de fácil apreciación a tenor de la previsión del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, toda vez que el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, en un procedimiento de reenganche, agota la vía administrativa y contra él puede ejercerse el presente recurso contencioso administrativo de nulidad” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esbozaron, que otro de los requisitos de recurribilidad es que el acto administrativo no haya quedado firme, es decir, que no haya vencido el plazo para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el caso, tratándose de un acto administrativo de efectos particulares que agotó la vía administrativa por imperativo del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser interpuesto dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión administrativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, en el presente caso, la notificación del acto administrativo, por parte de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, estado Apure, se produjo en fecha 6 de agosto de 2004, por lo que señalaron que no había concluido el lapso señalado en el párrafo precedente, toda vez que dicho lapso concluiría el 6 de febrero de 2005, razón por la cual el presente recurso fue interpuesto tempestivamente.
Con relación a la legitimidad activa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 265 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicaron que su mandante, está legitimado para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de esta forma queda evidenciado el interés personal, legítimo y directo de su representado para impugnar dicho acto administrativo, toda vez que el ejercicio de este derecho supone una fórmula eficaz para tutelar sus derechos e intereses personales, legítimos y directos afectados por el mencionado acto administrativo; así como la necesidad de una protección legítima para impugnarlo, lo cual se materializa mediante el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Expresaron, que en fecha 18 de febrero de 2004, el ciudadano Jairo Angelo Loreto Aguilar, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, estado Apure, su reenganche al cargo que desempeñó en el Instituto accionante, alegando estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2.509 de fecha 11 de julio de 2003, y haber sido -supuestamente- despedido el 15 de febrero de 2004, con prescindencia de las formalidades legales.
Expusieron, que una vez cumplida la formalidad de la citación, el Instituto Nacional de Estadística (INE), en fecha 19 de marzo de 2004, dio contestación a la pretensión del ciudadano Jairo Ángelo Loreto Aguilar, admitiendo que el reclamante había prestado servicios y que al mismo se le venció el contrato, los cuales se consignaron en ese acto. Asimismo, negaron que su representada hubiesen efectuado despido alguno al referido ciudadano, señalando que el demandante no compareció al acto por lo que según sus dichos no insistió en el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo en ese mismo acto presentado por la Inspectoría recurrida contrato de servicios y la carta de renuncia del reclamante suscrita por él.
Con relación a las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, indicaron que su representada sólo hizo uso de su derecho promoviendo las pruebas que consideró pertinentes, siendo admitidas en fecha 26 de marzo de 2004.
Señalaron, que el Organismo administrativo para dictar la decisión objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad llegó a la siguiente decisión “…Encontrándose dentro de Los Lapsos Legales para la promocion (sic) de pruebas, Las partes acciónante (sic) promovieron pruebas. Igualmente la parte accionada no promovió pruebas...’ Los Lapsos Legales para la promocion (sic) de pruebas, Las partes acciónante (sic) promovieron pruebas. Igualmente la parte accionada no promovió pruebas…’. ‘SEGUNDO: Que en la oportunidad de dar contestación la PARTE DEMANDADA compareció; La parte Actora compareció al acto de la Contestación pronunciando sus alegatos...’ TERCERO: Que la parte demandante no promovió pruebas, igualmente La parte demandada promovió pruebas...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmaron, que la “…providencia, cae en incongruencia en la motivación de la misma por cuanto por una parte señala que nuestra representado no promovió pruebas y por otra parte afirma que promovió pruebas, habida cuenta que las que fueron promovidas, el Inspector no apreció ni valoró las mismas, generando por tal omisión un estado de indefensión para nuestro representado. Asimismo quien providencia alega que la parte actora compareció al acto de la contestación pronunciando sus alegatos, en la cual en dicha acta levantada por el Inspector del Trabajo se dejó constancia que solamente compareció nuestro representado, evidenciándose tal incongruencia entre lo encontrado en autos y lo invocado en la Providencia Administrativa objeto de Nulidad”.
Resaltaron, que el organismo recurrido sin fundamentación alguna y sin haber apreciado ni valorado ninguna de las pruebas aportadas por su representado en el lapso legal correspondiente decidió “…‘PRIMERO: Que la parte actora expuso en su solicitud que fue despedida de la empresa ‘INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA INE APURE’, considerando que goza de inamovilidad laboral en virtud del Decreto de inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional, razón por La cual, solicita el reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDO: Que en la oportunidad de dar contestación La PARTE DEMANDADA compareció; La parte Actora (sic) compareció al acto de la Contestación (sic) pronunciando sus alegatos. TERCERO: Que La parte demandante no promovió pruebas, igualmente la parte demandada promovió pruebas...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Acentuaron, que “…Es con esta argumentación que la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado (sic) Apure, impone a nuestra representado, INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE), la obligación de reenganchar al reclamante JAIRO ANGELO LORETO AGUILAR”, preguntándose esa Representación Judicial “…1) Cómo puede entenderse que SIN APRECIAR NI VALORAR las pruebas promovidas por nuestro representado, se le pueda inculpar de violación de normas constitucionales y legales; 2) Es qué (sic) acaso existen normas que prohíban aceptar la renuncia de un trabajador; y además celebrar contrato de trabajo por la naturaleza del servicio; 3) Cómo llega la Inspectoría del Trabajo a la conclusión de que el reclamante renuncia a un derecho irrenunciable por acuerdo convenio” (Mayúsculas y negrillas del original).
Explanaron, que “…Toda relación bilateral entraña derechos y deberes para ambas partes (…) [que en el presente caso] el trabajador tenía pleno derecho a renunciar y además a celebrar contratos a tiempo determinado por la naturaleza del servicio, y el patrono tenía él (sic) deber de aceptar la renuncia. La prohibición de renunciar y la culminación de los contratos celebrados entre las partes constituiría (sic) una injerencia en un derecho intrínseco del ser humano como es el ejercicio de su libre voluntad. El reclamante hizo uso de ese derecho de manifestar libremente su voluntad de renunciar; igualmente en ejercicio de su voluntad se arrepintió y trató de desvirtuar los hechos, pero ya había entregado su carta de renuncia y le había sido aceptada” (Corchetes de esta Corte).
Destacaron, que “…ante el mandato de la autoridad administrativa del trabajo, a continuación alegamos como defensa de nuestro representado: 1. Que el accionante en sede administrativa no gozaba de inamovilidad 2. Que la cesación laboral se hizo conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3. En otras palabras, para la procedencia de cualquier acción de reenganche se deben demostrar la pertinencia de La inamovilidad y en el caso subjudice (sic) falta este elemento”.
Depusieron, que de “…manera francamente ilegal y abusiva la Inspectoría del Trabajo no apreció ni valoró las pruebas promovidas por nuestro representado consignadas en el lapso legal correspondiente, con Lo que dejó a nuestro representado en estado de indefensión al no apreciar las pruebas que es la manifestación más categórica del derecho a la defensa…”.
Alertaron, que “…La Inspectora del Trabajo, no valoró las pruebas promovidas por nuestro representado, al alegar en la providencia administrativa que (…) [no había promovido] pruebas, en detrimento del principio de La imparcialidad administrativa contenida en el artículo 30 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo lo más grave que con su conducta imparcial lesionó el derecho a la defensa, obviando su deber de decidir conforme al contenido de los autos. En este sentido, al Instituto le cercenó la Inspectoría del Trabajo el derecho a la defensa por la imparcialidad en dictar la providencia administrativa sin apreciar ninguna de las pruebas promovidas por nuestro representado” (Corchetes de esta Corte).
Aseveraron, que “…en el lapso probatorio lo afirmado por nuestro representado, INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE), fue absoluta y totalmente probado; en tanto que el reclamante no probó sus afirmaciones, lo que es reconocido en la propia Providencia Administrativa in comento. No obstante ello, la Providencia Administrativa No. 058-04-01 -0069, de forma arbitraria y sin fundamentación de las normas laborales, ordena el reenganche del reclamante, como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento. Por lo que la parcialización de la Inspectora del Trabajo, quien sin fundamentación tergiversa la correcta aplicación de Las normas aplicables a los hechos probados en el presente caso, incurrió en lo que a todas luces constituye una violación al principio constitucional a la no discriminación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Dilucidaron, que “…la anterior argumentación además de ser contundente es irrefutable jurídicamente, nos permite de la manera más transparente posible solicitar la declaratoria de nulidad de parte de este Tribunal del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado (sic) Apure, a través del cual se procedió a declarar el. reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JAIRO ANGELO LORETO AGUILAR . Dicho acto administrativo es denominado Providencia Administrativa Nro. 058-04-01-0069, de fecha 26 de Julio (sic) de 2004, correspondiente al expediente Nro. 058-04-01-00069, por razones de ilegalidad fecundamente expuestas en este Libelo, por estar plegada de vicios no subsanables ni convalidables por las partes, ni por ninguna autoridad de la República por mandato expreso de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 ordinales 1ero y 4to…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestaron, que “…al hacer el análisis de los vicios denunciados contenidos en el acto administrativo, y hacer las respectivas subsunción en el marco jurídico que tutela la legalidad de las actuaciones administrativas, dan como resultado la nulidad del acto recurrido, Así solicitamos sea declarado”.
De igual manera, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado mediante providencia administrativa Nro. 058-04-01-0069 en fecha 26 de julio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, estado Apure, a través del cual se procedió a declarar el reenganche y en consecuente pago de salarios caídos del ciudadano Jairo Ángelo Loreto Aguilar.
Puntualizaron, que “La decisión cautelar que demandamos al Tribunal, es para anticipar los efectos de la sentencia definitiva e impedir que se ocasione un agravio de tal naturaleza que haga imposible el objeto de la sentencia de fondo, si como esperamos el acto recurrido será declarado nulo. Así las cosas, el derecho a la seguridad jurídica, traducido en la certeza por parte del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE), de saber si está obligada o no a mantener relaciones laborales con una persona que fue cesanteada de su puesto de trabajo, y con la que no le ata ningún vínculo y mucho menos laboral; al debido proceso, al principio de legalidad y a la garantía constitucional de ser notificada oportunamente de cualquier acto o actuación que lesione sus intereses. No existiendo duda que el Inspector del Trabajo, pretende otorgar ilegalmente una protección que da el estado a trabajadores realmente comprometidos con la causa social como es el trabajo productivo a otra persona que no goza de esas prerrogativas” (Mayúsculas y negrillas del original).
Con relación fumus bonis iuris invocaron la protección de su mandante a quien, a su decir, le ha sido lesionado su derechos con la actuación írrita por parte del Organismo Administrativo del Trabajo que, sin ningún procedimiento y apartándose de todo el marco jurídico, procedió de forma forzosa vincular a su representada con una persona, creando inseguridad jurídica con tal actuar, situación que obligó a esa Representación a través del recurso a los fines de evitar graves circunstancias que ponen en peligro la existencia misma de la actividad económica del Instituto.
En cuanto al periculum in mora aseveraron el mismo en que su mandante se vería obligado a mantener relaciones laborales con una persona que legalmente se extinguió su obligación laboral, obligándosele a través del acto administrativo impugnado mantener una relación de trabajo inexistente, con las consecuencias pecuniarias que ello implica, obligando a su representada a reconocer el pago de salarios caídos que nunca se han generado, con la erogación económica de cuantía inimaginable para el Instituto y que le llevaría definitivamente a una gran dificultad económica al plantearse unos pasivos laborales ficticios.
Finalmente, solicitaron se declare procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado contenido en la Providencia Nº 058-04-01-0069 de fecha 26 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, estado Apure; asimismo; pidieron se declare con lugar y procedente la nulidad de la misma.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de febrero de 2005, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró su Incompetencia para el conocimiento de la presente causa, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Por recibido y visto el presente RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS, por los ciudadanos RAMON ANTONIO LOAIZA LOPEZ, OMAR ANTONIO DÌAZ MORALES, SORANGEL DEL VALLE GARCÍA LORETO, EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, HORTENSIA GÓMEZ PACHECO Y ELIZABETH PADRÓN FREMÍN, (…) abogados en ejercicio, (…), respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE), en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando, Estado (sic) Apure, en fecha 26 de julio del año 2.004, emitida en el expediente No. 058-04-01-0069, mediante el cual la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe (e), Abogada NELLIS DUBINES MORENO, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JAIRO ANGELO LORETO AGUILAR.
En tal sentido, este Tribunal considera lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en diferentes decisiones, que es competencia de dicha Corte el conocimiento de este tipo de Juicios, sin embargo es necesario acotar que motivado a la ausencia de Magistrados en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a destitución, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, venia (sic) conociendo en Primera Instancia de todas las causas que fuese competencia de esa misma Instancia, y en alzada conocía excepcionalmente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido y como quiera que es un hecho notorio la designación de los nuevos jueces la entrada en funcionamiento de dicho Tribunal y por ende el cumplimiento de sus actividades naturales a plenitud, se DECLINA la competencia para conocer del presente recurso a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas, DC. Remítase con oficio a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo…”(Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2005.
Así, en el caso bajo estudio la parte actora impugnó el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 058-04-01-0069 de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos solicitados del ciudadano Jairo Angelo Loreto Aguilar contra el Instituto Nacional de Estadísticas (INE).
Ahora bien, señala esta Corte que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las actuaciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Ello así, en concordancia con lo transcrito dicha sala en sentencia Nº 256 de fecha 15 de marzo de 2011, (caso: Eduardo Rodríguez Rodríguez), estableció que:
“…esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, en virtud del cual, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas…”.
Ahora bien, observa esta Corte que dicha Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo N.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
En la sentencia parcialmente trascrita, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo, (tal como lo dejó establecido la sentencia Nº 955, ut supra transcrita), modificando sólo los efectos temporales de la misma, distinguiendo ahora entre i) Las causas en las cuales la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio anterior a la sentencia del 23 de septiembre de 2010; ii) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.
Ahora bien, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 2 de febrero de 2005, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, este declaró su incompetencia para conocer del mismo mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, y ordenó remitir a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que al no haber asumido dicho Tribunal la competencia para conocer de la presente causa, corresponde conocer de la misma a la jurisdicción laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 10 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
Ahora bien, aún cuando correspondería plantear conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte conforme a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 168 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Operadora Lake Plaza, C.A), según el cual “…visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala…”, DECLINA la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del estado Apure San Fernando de Apure que corresponda por distribución. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 10 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Representación Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE) contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 058-04-01-0069, de fecha 26 de julio de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNADO DEL ESTADO APURE.
2. DECLINA la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del estado Apure San Fernando de Apure, que corresponda por distribución.
3.- ORDENA la remisión del expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del estado Apure San Fernando de Apure.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo estado Apure San Fernando de Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2015-000058
MEBT/18
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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