JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000067

En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10º CA 301-15 de fecha 12 de febrero 2014, proveniente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada TERESA BORGES GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 22.629, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARGARITA BAUTE DE TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.979.021; de la Sociedad Civil CAREDO, S.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de enero de 1995, bajo el Nro. 16, Tomo 8, Protocolo Primero; del ciudadano BENIGNO GARCÍA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.972.899; de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIEMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 17 de febrero de 1994, bajo el Nro. 21, Tomo 48-A Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J- 30190662-4; del ciudadano MAURO ROBERTO HENRIQUEZ ITURBE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.994.587; de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 4.576, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1983, bajo el Nro. 36, Tomo 143-A Sgdo, denominación cambiada según consta de asiento de registro de comercio de fecha 6 de agosto de 1987, bajo el Nro. 77, Tomo 42-A Segundo; de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN WHITE SHADOW, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 5 de junio de 1985, bajo el Nro. 50, Tomo 50-A Sgdo, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última inscrita ante el Registro de Comercio en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 73-A Cto.; de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAVID 7540, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el Nro. 4, Tomo 50-A Sgdo., reconstituida conforme consta de asiento de registro de comercio de fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nro. 77, Tomo 85-A Sgdo; de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MP-32, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de junio de 1992, bajo el Nro. 74, Tomo 107-A Pro.; de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA NOVA 29-36, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 63, Tomo 104-A Pro; de la sociedad de comercio PROMOTORA MADONNA DELLA NEVE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1997, bajo el Nro. 28, Tomo 72-A Pro; de la Sociedad de Comercio CONASA CONSORCIO NATALE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1991, bajo el Nro. 16, Tomo 39-A Pro; de la sociedad mercantil PROYECTO NICOLINO NR, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24 de abril de 1996, bajo el Nro. 2, Tomo 100-A Pro; de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN CATALDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial y estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1997, bajo el Nro. 14, Tomo 64-A Pro; de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LINDA VISTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1992, bajo el Nro. 12, Tomo 44-A, prorrogado el lapso de duración de la misma conforme consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de febrero de 2011, bajo el Nro. 32, Tomo 205-A; de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN LEONARDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de abril de 1992, bajo el Nro. 17, Tomo 17-A Pro; de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES SAN DIEGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 45, Tomo 60-A Sgdo; de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN ANTONIO DE PADUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de abril de 1997, bajo el Nro. 68, Tomo 72-A Pro; de la Sociedad Mercantil PROMOTORA WANGRANAR 31-36 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2004, bajo el Nro. 18, Tomo 53-A Pro; de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ROCAS 30-36, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2004, bajo el Nro. 49, Tomo 5-A Pro; de la Sociedad Mercantil PROYECTO VICTORIA N, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1995, bajo el Nro. 1, Tomo 62-A Pro; y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIU C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Federal y estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1986, bajo el Nro. 4, Tomo 68 Sgdo, modificada conforme acta Nro. 1 de Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 21 de enero de 1988, y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de febrero de 1988, bajo el Nro. 15, Tomo 43-A, Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Tribunal Superior el 17 de julio de 2014, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la ciudadana Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada MARÍA ELENA CENTENO G., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., Presidenta, MARÍA ELENA CENTENO G., la Juez Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 26 de junio de 2014, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Caredo S.C., y otros, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que el acto impugnado está constituido por la Providencia Administrativa Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014, en la cual se establecieron las normas para que propietarios y arrendadores de edificios que tengan más de veinte (20) años dedicados al arrendamiento, los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias, estableciéndoles el régimen que llevarán a cabo los propietarios para ofertar a los multiarrendadores, los inmuebles arrendados por más de veinte (20) años.

Manifestó, que la Providencia impugnada “…ES INEJECUTABLE EN LOS CASOS QUE EJERCEN EL RECURSO, DADO QUE PARA PODER CONVERTIR AL REGIMEN (sic) DE PROPIEDAD HORIZONTAL LOS INMUEBLES DEBEN CUMPLIR LOS TRAMITES, (sic) REQUISITOS QUE NO SE PUEDEN SOLVENTAR EN EL PLAZO ESTIPULADO, Y EN MUCHOS CASOS NI SIQUIERA PROCEDE LA CONVERSIÓN O SERÁ IMPOSIBLE, AMÉN QUE DADO LOS REQUISITOS DE LA LEY ESPECIAL, ASÍ COMO DE LA MISMA PROVIDENCIA PARA ELLO SE REQUIRE DISPONER DEL PRECIO Y DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO” (Mayúsculas del original).

Aseveró, que no sólo se atribuyen indebidamente las funciones en relación al régimen para llevarse a cabo la referida oferta, lo cual “…en modo alguno puede efectuar, siquiera medianamente colegir de las facultades de reglamentación que tiene conforme al artículo 18 de la Ley que crea dicha Superintendencia, sino que en modo alguno se encuentra prevista tal atribución, y que jamás podría estarlo por contrariar el principio de reserva legal de los procedimientos, ello además de que tampoco tal facultad puede en lo absoluto considerarse de aquellas previstas en los numerales contenidos en el artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda que enumera taxativamente sus atribuciones”.

Arguyó, que el acto impugnado incurrió en el vicio de usurpación de autoridad y manifiesta incompetencia, por cuanto “…en modo alguno puede actuar el ente autor del acto impugnado creando normas y procedimientos, peor aún creado (sic) sanciones de carácter pecuniario como el caso de multas, lo que a todas luces se traduce en una grosera invasión al poder legislativo nacional al que le está expresa y exclusivamente atribuida la competencia de legislar en materia de procedimientos y de penas y sanciones, menos aún cuando la propia Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas crea un régimen sancionatorio sumamente detallado y su Reglamento dispone el procedimiento correspondiente”.

Asimismo, denunció que el acto administrativo impugnado violentó la garantía de la reserva legal, ya que a su decir, en él se previeron situaciones tanto en materia de procedimientos como en materia sancionatoria, lo que invadió y usurpó esferas del poder legislativo, pues son éstas competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional, criterio éste, que según afirmó, ha sido pacífico por el Tribunal Supremo de Justicia.

Resaltó, que conforme al principio de reserva legal en materia sancionatoria, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubiere establecido las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley.

Denunció, que el acto impugnado impuso unos lineamientos para que los arrendadores efectúen ofertas de venta forzosa a los arrendatarios, lo cual, a su parecer, es igualmente violatorio del principio de reserva legal en materia de procedimientos, destacando en este sentido el contenido en los artículos 3, 4 y 5, mediante los cuales se crean sanciones o multas hasta por el doble del valor del inmueble si se incurre en lo que se denominó “reincidencia”, lo que indebidamente es considerado como un incumplimiento del pago de la multa, previendo igualmente la posibilidad de decretarse el embargo ejecutivo de inmuebles para los casos de falta de pago de las prenombradas multas.

Delató la violación del principio de proporcionalidad, no confiscatoriedad y “Non bis idem” de las sanciones, pues, a su decir “…crea de manera arbitraria y sin basamento racional alguno una multa de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T) suma que en moneda de curso legal al momento de interposición de la presente acción de nulidad equivale a doscientas cincuenta y cuatro mil Bolívares (Bs.254.000,00), ello a razón de ciento veintisiete Bolívares por cada Unidad Tributaria, cantidades esta (sic) que resultan totalmente exageradas desproporcionadas respecto al valor que la propia autoridad administrativa inquilinaria fija a los inmuebles que somete a avalúo y determinación de los que señala como ‘Justo Valor’, así pues, que tal multa en añadidura a su creación por un órgano manifiestamente incompetente resulta desproporcionada a los supuestos de hechos en los que refiere a su aplicación y en caso de su verificación resultaría totalmente confiscatoria ya que ella conllevaría en definitiva a su desposesión y vulneración del derecho de propiedad…”.

Argumentó, que “…especial atención es lo referido en el artículo 4° de la Providencia impugnada en cuanto a que los casos en que los sancionados con multa no procedan a su ‘cancelación’ (entendemos pago), se le considerará ‘reincidente’ y se le ‘doblará’ el valor de la multa’…” indicando que existe desconocimiento de la institución de la reincidencia por parte del Organismo recurrido, por cuanto considera que la aludida institución “…consiste en el incumplimiento en la satisfacción de la sanción pecuniaria y no como en efecto corresponde a una nueva incurrencia (sic) en otra y diferente ocasión, en los mismos supuestos de hecho que constituyen los ilícitos sancionados”.

Señaló, que “Estamos pues lejos de una eventual ‘reincidencia’, en caso de ‘doblarse’ el valor de la multa a un sancionado, sino ante la imposición de una nueva y más gravosa sanción derivada de unos mismos hechos, lo que constituye una vulneración a la garantía al debido proceso en no ser sancionado dos veces por el mismo hecho, lo que se conoce por ‘non bis in Idem’, principio que resulta también vulnerado por el acto hoy accionado en nulidad”.

Adujo, que el acto impugnado hace referencia a los propietarios arrendadores de edificios refiriéndose a los multiarrendadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, lo que a su decir, va en contravención con lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se está discriminando a los arrendadores y propietarias con tres o más inmuebles, basando el mismo en erróneas premisas de supuesta atención al interés general, social, colectivo y fines de utilidad pública, más sin embargo, todo ello deviene en una más grave discriminación en los sectores que supuestamente se pretende proteger como lo son los arrendatarios.

Agregó, que “…con la aplicación de normas como las pretendidas, resultarían totalmente desatendidos y vulnerados en sus derechos a la igualdad y no discriminación todos aquellos arrendatarios cuyos arrendadores y propietarios no posean sino un único o máximo dos inmuebles destinados al arrendamiento”.

Argumentó, que “…la desigualdad se evidencia, al colocar al arrendatario prácticamente en una situación de obligarlo a comprar, pues si no aceptara la oferta de compra, el arrendador puede proceder a ofertar a terceras personas, con la consecuencia obvia de una posible desocupación del inmueble para el inquilino que se pretende proteger con esta Providencia, sin considerar que es posible (por no decir seguro) que el arrendatario convenga mas a sus intereses continuar arrendando con un canon regulado y muy por debajo del valor del mercado contra la obligación de un pago de una cuota hipotecaria”, resultando vulnerado, a su parecer, el referido principio constitucional.

Igualmente, denunciaron la violación al principio y garantía a la irretroactividad de la Ley, así como la confianza legítima o expectativa plausible como garantía de seguridad jurídica, al acotar que “…el principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios formadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de la seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de la aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma y consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Aseveró, que “En el caso de marras y no obstante a como se ha señalado que resulta totalmente nulo el acto impugnado por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y en abierta usurpación de funciones, violatorio a la garantía de reserva legal, así como del derecho a la igualdad y a la no discriminación, el mismo pretende ser exigido a todas las relaciones contractuales arrendaticias existentes y suscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y de la propia Providencia Administrativa impugnada, es decir aplicable de manera retroactiva, lo que está totalmente vedado por mandato constitucional, pretendiendo el órgano autor del acto impugnado reformar la ley mediante un instrumento de rango inferior como lo es una Providencia Administrativa”.

En relación al principio de expectativa plausible, señaló que “Ante el desarrollo previo del Principio de Irretroactividad de la Ley, así como de la precisión jurisprudencial relativa a la Confianza Legítima o Expectativa Plausible, hemos de concluir que, no obstante como se ha señalado en diversas ocasiones sobre la absoluta nulidad del acto por incompetencia manifiesta y usurpación de autoridad, una aplicación de su contenido jamás podrá hacerse a situaciones jurídicas nacidas con anterioridad ya que ello provocaría una nueva, mayor y más grave violación a tales principios de irretroactividad de la ley, confianza legítima y expectativa plausible como garantías de la Seguridad Jurídica que propende nuestra Carta Magna, razón por la cual es del todo importante la opinión de la Sala Constitucional como autoridad judicial competente para pronunciarse sobre la nulidad del acto impugnado haciendo lo propio y declarando totalmente nulo y sin efecto alguno la Providencia Administrativa N° 00042 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 27 de marzo de 2014 que establece las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arredramiento lo oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias”.

Sostuvo, que la Providencia impugnada “…atañe a Edificios de vieja data (…) Por tanto OBLIGAR a venderlos, siendo que quienes lo ocupan tienen satisfecho el derecho constitucional a una vivienda, bajo un régimen especial que protege al inquilino (…) y en condiciones más favorables que miles de venezolanos, resulta un contrasentido, pues al obligar a la venta, produce que el arrendamiento como salida habitacional desaparezca, aunado al hecho de la desigualdad que conlleva respecto al resto de la población” (Mayúsculas del original).

Delató, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, “…al considerar que los edificios de vieja data constituyen una vivienda digna (…) [y] al considerar que obligar a vender estos edificios a los inquilinos se daría cumplimiento al precepto constitucional, muy por el contrario, pudiera dar lugar a hechos sumamente lamentable (sic) colocando en riesgo la salud y vida de sus ocupantes.” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, destacó que la Administración ha quebrantado el principio de respuesta oportuna, ya que se han presentado diversas solicitudes, según consta en el propio expediente, sobre las cuales no se ha pronunciado el organismo querellado.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00042, dictada por de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 27 de marzo de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para el conocimiento de la presente causa, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

“Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a verificar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Margarita Baute de Trujillo y otros contra la Providencia Administrativa Nro. 00042 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 27 de marzo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014, y al respecto este Juzgado observa:
El artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053, Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, establece:
‘Artículo 27.-La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria’.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00410 de fecha 25 de marzo de 2014, caso: Airo Suárez Hernández Vs. Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), lo siguiente:
‘(…) Ahora bien, advierte la Sala que aun cuando en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no hace referencia a la competencia para conocer los casos de desalojos arbitrarios de inmuebles, cabe destacar que en la oportunidad de interpretar el mencionado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013 señaló que además de estar orientada dicha ley a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat; con el fin de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, la referida Ley está dirigida a erradicar los desalojos arbitrarios . (Vid. sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013).
Sobre la base de lo anterior, estima la Sala que las causas en las cuales se denuncien vías de hecho atribuidas a la aludida Superintendencia debe operar el fuero atrayente a favor de los aludidos Juzgados Superiores’.
De lo antes transcrito, se destacan dos aspectos fundamentales. El primero de ellos, se refiere al criterio orgánico jurisdiccional, según el cual, los Tribunales con competencia contencioso administrativa conocerán las impugnaciones de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y el conocimiento de los Tribunales civiles en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento y subarrendamiento. (Vid. Sentencia Nº 1269 de fecha 07(sic) de octubre de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo A. Quintero).
El segundo aspecto, alude a la impugnación de actos administrativos dictados en materia inquilinaria, el cual responde a un especial criterio atributivo de competencia territorial, esto es, que el conocimiento de los actos administrativos en materia inquilinaria dictados dentro del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas, y aquellos dictados en el resto del territorio del país, a los Tribunales de Municipio, entendiéndose que dichos Tribunales de Municipio se encuentran -en este supuesto- ante el ejercicio de una competencia contencioso administrativa.
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el artículo 16, los numerales 1 y 2 del artículo 20 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales sirvieron de fundamento a dicha Resolución:
‘Artículo 16.- Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
‘Artículo 20.- Corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ejercer la regularización, administración, supervisión, inspeccion, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:
1. Velar por el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías contenidos en la presente Ley.
2. Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, control y seguimiento de la presente Ley.
(…omissis…)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(…omissis…)
Quinta. Por ser contrario al interés general de esta Ley, el monopolio sobre la vivienda en alquiler, por considerarse el arrendamiento de interés social, colectivo y con fines de utilidad Pública, los arrendatarios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o mas dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho a adquirirla, exceptuando del cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores. A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertiva, establecido en este instrumento legal, en un lapso no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley (…)’.
Por otra parte, se observa que en el caso de autos la demanda ha sido interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014 de cuyos artículos 1, 2 y 7 expresan lo siguiente:
‘Artículo 1º. Las presentes normas tienen por objeto establecer el régimen especial para que los propietarios, propietarias, arrendadores y arrendadoras de edificios que tengan veinte años o mas (sic) dedicados al arrendamiento propiedad de multiarrendadores los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias’.
‘Artículo 2º. Los propietarios, propietarias, arrendadores y arrendadoras de edificios que tengan veinte añoso más dedicados al arrendamiento propiedad de multiarrendadores deberán ofertar en venta a sus arrendatarios o arrendatarias en un lapso de sesenta (60) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de las presentes normas.
La oferta de venta a que hace referencia el presente artículo deberá hacerse de conformidad a lo establecido en el Titulo VI, De La Preferencia Ofertiva y Retracto Legal, Capitulo I, De la Preferencia Ofertiva, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.’.
‘Artículo 7º. El procedimiento para determinar la infracción de lo contenido en la Presente Providencia Administrativa será el establecido en el Capítulo VIII, Del Procedimiento Sancionatorio, del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)’.
En este sentido, se colige que la Providencia impugnada constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado actos generales o normativos, visto su contenido regulatorio, estrictamente inquilinario debido a que impone una serie de deberes y obligaciones tendientes a sistematizar el conjunto de relaciones jurídicas que pudieren presentarse entre propietarios, arrendadores y arrendatarios, estableciendo procedimientos, infracciones y sanciones, lo que indefectiblemente nos lleva a concluir que dicha Providencia Administrativa forma parte del ordenamiento jurídico venezolano.
En este mismo orden de ideas, cabe precisar que la doctrina nacional ha señalado que la simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad. El carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como el elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el de ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. En una palabra, el acto general normativo sí prevé un supuesto hipotético en el cual se subsuman teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico que establece. (Vid. Sentencia Nro. 2343 de fecha (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial Arte Caracas, 1994, páginas 226 y 227).
Al subsumir lo antes planteado al presente caso, se observa que el acto objeto de impugnación se circunscribe en un supuesto de hecho hipotético, a partir del cual cuando los propietarios o propietarias, arrendadores y arrendadoras de edificios que tengan veinte (20) años o más dedicados al arrendamiento propiedad de multiarrendadores deberán ofertar en venta a sus arrendatarios en un lapso de sesenta (60) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la referida Resolución, razón por la cual, considera este Tribunal que estamos ante la impugnación de un acto general normativo con vigencia y aplicación en todo el territorio nacional.
De acuerdo a lo expuesto, el acto impugnado tiene efectos en todo el territorio nacional, razón por la cual este Juzgado considera que el supuesto normativo previsto en el artículo 27 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no se subsume en el caso bajo análisis, toda vez que dicha norma le atribuye la competencia territorial a estos Juzgados Contencioso Administrativos respecto de los actos administrativos dictados por la mencionada Superintendencia, cuya ejecución se ha de realizar en el área metropolitana de Caracas.
En este sentido, la norma in commento no hace referencia a la competencia para conocer en sede jurisdiccional de actos generales, es decir, que surtan efectos en todo el territorio nacional, por cuanto se entiende que el fuero atrayente a esta jurisdicción responde a la necesidad de facilitar el acceso a la justicia de los particulares, teniendo en cuenta que el criterio atributivo de competencia territorial en esta materia especial, se determina por la vinculación de las partes con el lugar donde el acto administrativo impugnado surta sus efectos, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva, con la finalidad de otorgar mayor comodidad para que los justiciables puedan ejercer su derecho a la defensa. (Vid. Sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Instituto Agrario Nacional Vs. Iris Martina García de Monteiro y Carlos Monteiro de Acevedo).
Ello así, resulta conveniente reiterar que la Providencia impugnada es un acto general, dictado por una autoridad administrativa nacional, razón por la cual, en lo que respecta a su carácter general, se encuentra fuera del ámbito orgánico de asignación de competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que dicho criterio limita el control de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo a los actos de efectos particulares y generales emanados de autoridades estadales o municipales.
En razón a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. (Negrillas de este Juzgado).
Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 ejusdem, establece:
‘Artículo 23.-La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis…)
5.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’. (Negritas de este Juzgado).
Por otra parte, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instituye:
‘Artículo 24.-Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia’. (Negritas de este Juzgado).
De conformidad con los artículos transcritos se verifica que el acto administrativo impugnado emana de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual no tiene rango constitucional, es decir, que se trata de una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual su conocimiento corresponde, de acuerdo al criterio residual establecido en el ordinal 5 del artículo 24 ejusdem a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta indefectible para este Tribunal declarar su incompetencia para conocer en primera instancia la demanda de nulidad incoada por la abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Margarita Baute de Trujillo y otros, contra la Providencia Administrativa Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que establece “(…) las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias”, en consecuencia, se declina la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Finalmente, visto que en el presente caso estamos ante un litisconsorcio activo, que la apoderada judicial de los recurrentes tiene poder para darse por notificada y que en el libelo de la demanda se estableció un único domicilio procesal para todos los demandantes, este Tribunal ordena librar boleta a la abogada Teresa Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.629, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA BAUTE DE TRUJILLO; de la sociedad civil CAREDO, S.C, del ciudadano BENIGNO GARCÍA MORALES; de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIEMI, C.A.; del ciudadano MAURO ROBERTO HENRIQUEZ ITURBE; de la sociedad mercantil PROMOTORA 4.576, C.A; de la sociedad de comercio CORPORACIÓN WHITE SHADOW, C.A; de la sociedad mercantil INVERSIONES DAVID 7540, C.A; de la sociedad de comercio INVERSIONES MP-32, C.A; de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA NOVA 29-36, C.A; de la sociedad de comercio PROMOTORA MADONNA DELLA NEVE, C.A; de la sociedad de comercio CONASA CONSORCIO NATALE, S.A; del PROYECTO NICOLINO NR, C.A; de la sociedad mercantil PROMOTORA SAN CATALDO, C.A; de la sociedad mercantil PROMOTORA LINDA VISTA, C.A; de la sociedad mercantil PROMOTORA SAN LEONARDO, C.A; de la sociedad mercantil BIENES RAICES SAN DIEGO, C.A; de la sociedad mercantil PROMOTORA SAN ANTONIO DE PADUA, C.A; de la sociedad mercantil PROMOTORA WANGRANAR 31-36 C.A; de la sociedad mercantil PROMOTORA ROCAS 30-36, C.A; de la sociedad mercantil PROYECTO VICTORIA N, C.A., y de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIU C.A…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:

Tenemos que la presente demanda se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual se establecieron las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte (20) años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios.

Ello así, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó su competencia ante esta Instancia Jurisdiccional conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, argumentando que el acto impugnado es de efectos generales dado su contenido normativo a nivel nacional, vigente en el tiempo y formando parte por ende del ordenamiento jurídico venezolano y por ello no se subsume en la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de la competencia territorial que otorga a ese Juzgado, la cual se encuentra circunscrita al Área Metropolitana de Caracas.

Visto lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional pasa a analizar la competencia declinada, y a tal efecto, considera necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone el criterio atributivo de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a la presente causa:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…).” (Negrillas de esta Corte).

De igual manera, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 3 y 10 del artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25: ‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo
(…omissis…)”.

Asimismo, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 23, numeral 5, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.

Ahora bien, de las normas antes transcritas se observa la distribución de competencia establecidas a los Juzgados Superiores, Juzgados Nacionales y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en materia de nulidades de actos administrativos, de las cuales se desprende el establecimiento a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- de la competencia en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha ley; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo. Sin embargo, ello aplica siempre que su “conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por la Abogada Teresa Borges García, contra un acto administrativo de efectos generales dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuya competencia judicial para la revisión de su legalidad no se encuentra expresamente establecida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuyo artículo 27 señala que:

“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria”

De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento judicial de las demandas interpuestas contra los actos administrativos -de efectos generales y particulares- dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el Área Metropolitana de Caracas correspondería en principio a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, mediante sentencia Nº 1624 de fecha 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se estableció que “…dada la importancia estratégica de la materia relacionada con el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos y, en concreto, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano encargado de ejecutar las acciones para garantizar el derecho a la vivienda, esta Sala Político-Administrativa actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, asume la competencia para conocer la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Vidal Lens y Alicia Carolina Vidal Lens, así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada del referido órgano…”.

En tal sentido, visto que el presente caso versa sobre la demanda de nulidad intentada por la Abogada Teresa Borges García, actuando en nombre y representación de la ciudadana Margarita Baute de Trujillo y otros, contra la Providencia Administrativa Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esta Corte resuelve su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad, en atención al criterio atributivo de competencia establecido en la sentencia antes referida.

En consecuencia, siendo que esta Corte es el segundo Órgano Judicial en declararse Incompetente, lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha Sala es el Órgano Superior común entre el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y esta Corte.

Ello así, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en la Jurisprudencia ut supra citada, a los fines que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada TERESA BORGES GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 22.629, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARGARITA BAUTE DE TRUJILLO y otros, antes identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

2. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

3. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2015-000067
MEBT/16
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,