JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000075
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Héctor Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 24.306, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALCIDES GOITIA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.914.247, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 10 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 de marzo de 2015, el Abogado Héctor Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alcides Goitia Chirinos, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Contraloría General de la República, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que interpuso, “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-000111 de fecha 22 de julio de 2014, expediente Nro. 08-02-2010-5751120, dictado por la Contraloría General de la República, notificado mediante Oficio Nro. 08-02-676 en fecha 09 (sic) de septiembre de 2014, contentivo de las sanciones en contra de mi representado por los hechos investigados y en la cual se declaró la no veracidad de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por mi representado en fechas 28 de julio de 2009 y 30 de junio de 2010…”.
Que, “…las razones para recurrir están motivadas, en virtud que los recursos y solicitudes fueron decididos en sentido distinto a lo peticionado (sic) en el curso del proceso administrativo contenido en el expediente 08-02 de la referida dependencia, en ese sentido cabe destacar el marcado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en virtud de la contravención a lo establecido en los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en la primera parte o enunciado del ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...”.
Manifestó que, “…el sustento de esta afirmación se encuentra ejemplificada en el folio identificado 280 en la parte superior y con el número 13 en la parte inferior de la referida Resolución, objeto de este Recurso de Nulidad, punto C: DE LOS ALEGATOS DE EL RESPONSABLE, refiriéndose a las pruebas presentadas, en donde el órgano que decidió afirma: ´En cuanto a las documentales y a la exhibición de los documentos, las mismas se consideran inadmisibles, pues es notorio que el hecho ocurrió en el ejercicio fiscal 2008 y la documentación consignada es de data 2007, razón por la cual se calificaron de impertinentes…´. Seguidamente la Administración expresa textualmente: ´…Así también indicaron para su defensa, la inspección in-situ ocular, la cual se declaró inadmisible de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela…´, de lo cual observamos en el primer extracto una abierta violación a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y remarcan en el segundo extracto, no solo negando la práctica de la prueba presentada, sino que la inadmisión está fundamentada en una norma distinta al artículo 472 eiusdem, de la Inspección Judicial, es decir, la niegan en base al artículo 436 de este Código, que se refiere a la Exhibición de Documentos…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en la decisión, insistentemente se argumenta en contra de mis representados ´que el dinero para el pago se comprometió en fecha posterior a este desembolso, señalando que la fecha de compromiso fue el 22 de enero del año 2008´, es contradictorio entonces, no admitir, mas, calificar de impertinentes, pruebas, por ser del año 2007. Pruebas y elementos estos, que en caso que se hubiesen admitido y valorado conforme a la Ley, estamos seguros que le hubiesen dado otro giro a la averiguación y se hubiese llegado a una conclusión más jurídicamente equilibrada y proporcionada...”.
Indicó que, “…tal como queda admitido por la Administración, (ver folio 13), que el hecho de declarar inadmisibles e impertinentes las pruebas por ser del año 2008, se incurrió en el vicio de Falso Supuesto, es decir, que la Administración, (por no haber apreciado correctamente los hechos y las pruebas), fundamentó su actuación en acontecimientos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta, subsumiéndose con esta conducta en lo previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que, “…se hace más evidente aún, la violación al debido proceso en el caso concreto del ciudadano Alcides Goitia Chirinos, en el que de manera flagrante se transgredió el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que tal como fue advertido en las oportunidades legales correspondientes y admitido por la Administración (…) aparte de la orden de reintegro del dinero de marras, por instrucciones de la Contraloría General de la República le fue descontado íntegramente el referido dinero, de su liquidación y ahora se le sanciona con multa y reparo, apartándose abiertamente la Administración, del principio constitucional, de que una persona no puede ser juzgada dos (2) veces por los mismos hechos, por la misma causa…”.
Señaló que, “…denuncio la indefensión a la cual fuimos expuestos, ya que en el punto QUINTO de la Dispositiva del fallo (Capítulo III), se expresa que el Recurso de Nulidad se podrá interponer: ´seis (6) meses contados a partir del día siguiente de su pronunciación´, generándose con esto una marcada confusión en cuanto al lapso para interponer el recurso, violándose con esto lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “…se admita el presente Recurso Contencioso de Nulidad, se suspendan los efectos del Acto Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto sea decidido el Recurso Contencioso de Nulidad, por franca violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la Presunción de Inocencia y a la Igualdad…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Héctor Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alcides Goitia Chirinos, contra la Resolución Nº 01-00-000111 de fecha 22 de julio de 2014, dictada por la ciudadana Contralora General de la República, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2013, mediante la cual la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2012, que declaró la No Veracidad de las Declaraciones Juradas de Patrimonio presentadas por la parte recurrente.
En atención a lo anterior, es menester aludir al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, el cual dispone:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación” (Énfasis de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende claramente que corresponde conocer al Tribunal Supremo de Justicia de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por el Contralor General de la República, o sus delegatarios, en un lapso de seis (6) meses contado a partir del día siguiente a la notificación del acto.
Asimismo, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(… Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes…”. (Énfasis de esta Corte).
Con base en lo expuesto, en virtud que el acto impugnado fue dictado por la ciudadana Contralora General de la República, este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 01-00-000111 de fecha 22 de julio de 2014, dictada por la prenombrada ciudadana, ya que corresponde su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Héctor Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALCIDES GOITIA CHIRINOS, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2015-000075
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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