JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-N-2000-023159
En fecha 23 de mayo de 2000, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Adalys Arteaga Daniels, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.023, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARÍA APARICIO DÍAZ, CLORINDA CONTRERAS y HOMERO JOSÉ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.152.679, 9.829.747 y 10.866.540, respectivamente, contra los actos administrativos Nros. CEMVAL-1407-00, CEMVAL-0027-00, CEMVAL-0028-00 y CEMVAL-0029-00, dictados por el CONSEJO DE ESCUELA DE MEDICINA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y el acto administrativo contenido en la Resolución S/N dictado por el CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD de la referida casa de estudios en fecha 25 de abril de 2000.
En fecha 25 de mayo de 2000, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, y de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
En esa misma oportunidad, se libró el oficio dirigido al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo.
En fecha 31 de mayo de 2000, se designó Ponente al Magistrado al ciudadano Pier Paolo Pasceri, para que esta Corte decidiera acerca de la solicitud de suspensión defectos de los actos impugnados.
En fecha 6 de junio de 2000, se recibió de la Abogada Adalys Arteaga, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los recurrentes, diligencia mediante la cual solicitó que esta Instancia Sentenciadora se pronunciara acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Mediante decisión Nº 2000-628 dictada por este Organismo Jurisdiccional en fecha 9 de junio de 2000, este Órgano Colegiado admitió el recurso interpuesto y declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos presentada.
En fecha 20 de junio de 2000, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual consignó el calendario del régimen anual de la Escuela de Medicina de la Universidad de Carabobo, ello a los fines de demostrar que el respectivo año lectivo había iniciado.
En esa misma fecha, la Apoderada Judicial de las recurrentes presentó diligencia a través de la cual apeló la decisión dictada por este Órgano Sentenciador el 9 de junio de 2000, en la que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 28 de junio de 2000, esta Corte dio por recibido el oficio signado bajo el Nº CJ-232 de fecha 21 de junio de 2000, emanado de la ciudadana Miriam García de Pérez, actuando en su condición de Consultora Jurídico de la casa de estudios recurrida, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En esa misma fecha, vista la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 9 de junio de 2000, y por cuanto se observó que en la misma se ordenó notificar a las partes y siendo que la parte accionada se encontraba domiciliada en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que practicara las diligencias necesarias a fin de notificar a la parte recurrida, para lo cual se ordenaría librar la respectiva notificación.
En esa misma oportunidad, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2000, se recibió de la Apoderada Judicial de los ciudadanos María Aparicio Díaz, Clorinda Contreras y Homero José González, la diligencia mediante la cual ratificó la apelación presentada en fecha 20 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, los Abogados Adalys Arteaga, anteriormente identificada y el Abogado Rubén Sanz Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.057, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron diligencia mediante la cual renunciaron al poder que les fuere otorgado por los recurrentes, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2000, se recibió el oficio Nº 602 de fecha 13 de ese mismo mes y año, mediante el cual remitió la respectiva comisión.
En fecha 18 de julio de 2000, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0602 de fecha 13 de ese mismo mes y año, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual consignó la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de junio de 2000.
En fecha 19 de julio de 2000, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte decidiera de la apelación interpuesta contra la decisión proferida por esta Instancia Sentenciadora el 9 de junio de 2000.
En fecha 26 de julio de 2000, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de agosto de 2000, el ciudadano Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte.
En fecha 10 de agosto de 2000, vista la apelación ejercida por la parte actora el 20 de junio de ese mismo año, esta Corte oyó en un solo efecto la misma y ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las copias certificadas de las actuaciones que indicaran las partes y que este Órgano Sentenciador considerara pertinentes.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres; Juez.
En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 12 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2014-0063, en la cual ordenó “…notificar a los ciudadanos María Aparicio Díaz, Clorinda Contreras y Homero José González de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen sus inactividades, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente…”.
En fecha 27 de mayo de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2014, visto que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Carabobo se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del aludido estado, para que notificara a los ciudadanos María Aparicio Díaz, Clorinda Contreras y Homero José González.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a los ciudadanos María Aparicio Díaz, Clorinda Contreras y Homero José González y oficio Nº 2014-3739 al Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 373 de fecha 27 de octubre de 2014, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº C-5485 librada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2014, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se ordenó agregar el oficio Nº 373 a las actas.
En fecha 2 de diciembre de 2014, vista la exposición del ciudadano Juan Torrealba, Alguacil del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 22 de octubre de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos María Aparicio Díaz, Clorinda Contreras y Homero José González, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos, para que fuera fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2015, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 2 de diciembre de 2014, para notificar a los ciudadanos María Aparicio Díaz, Clorinda Contreras y Homero José González, la cual retiró en fecha 29 de enero de 2015.
En fecha 24 de febrero de 2015, notificada como se encontraba la parte recurrente del auto para mejor proveer dictada por esta Corte fecha 12 de mayo de 2014 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 23 de mayo de 2000, la Abogada Adalys Arteaga Daniels, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos María Aparicio Díaz, Clorinda Contreras y Homero José González, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos Nros. CEMVAL-1407-00, CEMVAL-0027-00, CEMVAL-0028-00 y CEMVAL-0029-00, dictados por el Consejo de Escuela de Medicina de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, y el acto administrativo contenido en la Resolución S/N dictado por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la referida casa de estudios en fecha 25 de abril de 2000, manifestando lo siguiente:
Que, los actos administrativos recurridos adolecen del vicio de inmotivación, toda vez que dichos actos no expresan las razones de hecho y de derecho en que se basó la Escuela de Medicina de la Universidad de Carabobo, para impedirles a sus representados cursar el sexto año de la carrera, y que tampoco tomo en cuenta ni valoró las razones alegadas por ellos, si no que por el contrario pretendieron ocultarlas intencionalmente.
Asimismo, denunció vicio en la causa del acto, basándose en que todo acto administrativo, debe partir de la contestación de los elementos de hecho que configuran el supuesto jurídico o fundamento legal del mismo.
Que, “La causa supone la debida demostración, de los antecedentes y motivos del acto, que justifican la declaración en el contenido, así como su recta calificación y apreciación”.
Igualmente, expuso que al no haber demostración alguna o en caso de existir error en la apreciación y calificación de los antecedentes y motivos se configuraría un vicio en la causa, “…que nuestra jurisprudencia denominó ABUSO O EXCESO DE PODER”.
Consideró, que los actos recurridos adolecen del mencionado vicio, por cuanto, tanto el Consejo de Escuela de Medicina, como el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud, fundamentaron sus decisiones en hechos o situaciones que nunca ocurrieron.
Adujo, que a sus representados se les hizo entrega al inicio del año académico, un Régimen de Prelaciones, y que al finalizar el año se les pretendió aplicar en forma retroactiva un Régimen derogado, lo que trae como consecuencia la violación de normas contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 24 de la Constitución de la República Bolivariana.
Por último, solicitó la nulidad absoluta y suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº CEMVAL-1407-00, CEMVAL-002700, CEMVAL-0028-00 Y CEMVAL-0029-00, dictadas por el Consejo de Escuela de Medicina, Facultad de Ciencias de la Salud, de la Universidad de Carabobo, así como también, el contenido en la Resolución s/n de fecha 25 de abril de 2000, dictado por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud, de dicha casa de estudio.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta y al efecto, se observa que dentro del ámbito de competencias de esta Instancia Judicial, se encuentra el conocimiento de las acciones de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, rationae temporis, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
En virtud de ello, de acuerdo al artículo 185, ordinal 3º ejusdem, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la Abogada Adalys Arteaga Daniels, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos María Aparicio Díaz, Clorinda Contreras y Homero José González, contra el Consejo de Escuela de Medicina de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo y el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la referida casa de estudios. (SPA/TSJ. Decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm). Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia por esta Corte para conocer del presente asunto, se observa que el ámbito objetivo del presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Adalys Artega Daniels, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos María Aparicio Díaz, Clorinda Contreras y Homero José González contra las Resoluciones Nros. CEMVAL-1407-00, CEMVAL-0027-00, CEMVAL-0028-00 y CEMVAL-0029-00, dictados por el Consejo de Escuela de Medicina de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, y el acto administrativo contenido en la Resolución S/N dictado por el Consejo de la precitada Facultad en fecha 25 de abril de 2000, mediante los cuales presuntamente la Administración Pública les desconoció el año lectivo cursado en 1998 y pretendió aplicarles un pensum de estudios derogado, todo ello en virtud de la falta de aprobación de una determinada materia.
Ahora bien, en fecha 9 de junio de 2000, este Órgano Colegiado admitió el recurso interpuesto y declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, asimismo, se evidencia que el 20 de junio de 2000, la Apoderada Judicial de la parte recurrente apeló la referida sentencia, ratificando su apelación el 29 de junio de 2000, la cual fue oída en un solo efecto el 10 de agosto de ese mismo año.
En tal sentido, se constató que desde el 29 de junio de 2000, fecha en que la Apoderada Judicial de los ciudadanos María Aparicio Díaz, Clorinda Contreras y Homero José González ratificó la apelación presentada el 20 de junio de 2000, contra la sentencia dictada por esta Instancia Sentenciadora el 9 de junio de 2000, mediante la cual, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, no ha existido actividad efectuada por la parte recurrente tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
Ello así, en fecha 12 de mayo de 2014 esta Corte dictó el auto para mejor proveer Nº AMP-2014-0063 mediante la cual, ordenó la notificación de la parte querellante, a fin que informaran, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantenían interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también alegaran las razones que justificasen sus inactividades, advirtiéndoles que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y se ordenaría el archivo del expediente.
Practicadas las respectivas notificaciones y vencido el lapso establecido en la referida decisión, sin que la parte recurrente hubiere comparecido a esta Instancia Judicial a manifestar el interés en que se decida la presente causa, se pasó el expediente a quien suscribe la presente decisión, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Con relación a la actitud negligente de la parte apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causa, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes.
En este sentido, la precitada Sala Constitucional ha reiterado que: “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (vid., Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: “Goodyear de Venezuela, C.A”).
En razón de lo anterior, siendo que desde el 29 de junio de 2000 no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte de la mencionada ciudadana hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte apelante se ha prolongado durante un lapso superior a los catorce (14) años, es por lo que resulta evidente que la misma no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar EXTINGUIDA LA INSTANCIA por PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Adalys Arteaga Daniels, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARÍA APARICIO DÍAZ, CLORINDA CONTRERAS y HOMERO JOSÉ GONZÁLEZ, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas bajo las nomenclaturas Nros. CEMVAL-1407-00, CEMVAL-0027-00, CEMVAL-0028-00 y CEMVAL-0029-00, dictados por el CONSEJO DE ESCUELA DE MEDICINA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y el acto administrativo contenido en la Resolución S/N dictado por el CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD de la referida casa de estudios en fecha 25 de abril de 2000.
2.- EXTINGUIDA LA INSTANCIA por PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2000-023159
MB/23
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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