JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000313
En fecha 30 de enero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 167 del 24 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Nieves Bautista Díaz Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.012, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIO RABOSO, JUAN VIDAL, CONCEPCIÓN RUÍZ, ÁNGEL REINALDO GARCÍA, DELIA DÍAZ, CARLOS ALBERTO BUJANDA, PAOLA MUGNO DE CAMINO, LUÍS ARNAIZ y MARÍA FABRICATORE, titulares de las cédula de identidad Nos. 2.093.924, 6.281.544, 3.712.166, 5.222.124, 229.459, 1.893.758, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1071 de fecha 27 de octubre de 2000, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HÁBITAT Y VIVIENDA.
Tal remisión, se realizó en razón de la apelación ejercida en fecha 14 de enero de 2003, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de noviembre de 2002, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Ana Maria Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 5 de febrero de 2003, la Abogada Nieves Bautista Díaz Durán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de febrero de 2003, si inició la relación de la causa.
En fecha 6 de marzo de 2003, la Abogada Zaida Gómez Ramírez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Maritza Calvo De Acconciagioco, Rosalba Acconciagioco De Cardier, Gabriele Acconciagioco Calvo, Guilio Acconciagioco Calvo, Nelson Acconciagioco Calvo y Augusto Acconciagioco Calvo, terceros intervinientes, consignaron el escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 25 de marzo de 2003, la Representación Judicial de la parte recurrente presentó el escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de abril de 2003, la Abogada Zaida Gómez Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinientes, presentó el escrito de oposición a las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, vencido el lapso de tres (3) días despacho para la oposición a las pruebas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
En fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación obvió pronunciarse en cuanto al mérito favorable de los autos, por cuanto corresponde a esta Corte la valoración de los argumentos realizados por las partes en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido; y admitió la prueba de experticia, para lo cual se fijó el segundo día despacho siguiente a esa fecha a fin que se llevara a cabo el acto de designación de expertos.
En fecha 24 de abril de 2003, siendo la fecha y hora fijadas por el Juzgado de Sustanciación, tuvo lugar el acto de designación de expertos.
En fechas 6, 14 y 20 de mayo de 2003, comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación los Expertos designados a los fines de prestar el juramento de Ley.
En fecha 10 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por los ciudadanos Rafael Iribarren y Alba Teresa García, en su carácter de expertos designados, mediante la cual expusieron que no fue posible concretar lo relativo a las costas de la experticia con la parte promovente.
En fecha 15 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por los ciudadanos Rafael Iribarren, Alba Teresa García y Pablo Vicentelli, en su carácter de expertos designados, mediante la cual expusieron su disposición para acometer las actividades encomendadas una vez definido lo relativo al pago de los honorarios profesionales.
En fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a la Abogada Nieves Bautista Díaz, Apoderada Judicial de la parte recurrente, a fin de concretar lo relativo a las costas de la experticia.
En fecha 11 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Zaida Gómez Ramírez, en su carácter de Representante Judicial de los terceros intervinientes, mediante la cual alegó que dado que fueron infructuosas las gestiones para contactar a los promoventes de la prueba de experticia, se declarara que los mismos renunciaron a la prueba y se fijara el lapso para informes.
En fecha 18 de septiembre de 2003, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, realizó el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día veintidós (22) de abril de 2003, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de mayo de 2003, inclusive, dejando constancia que transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 29 y 30 de abril de 2003, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27 y 28 de mayo de 2003. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, acordó la remisión del presente expediente a la Corte, a los fines de que continuase su curso de Ley, toda vez que precluyó el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10º) día despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Zaida Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinientes, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
En fecha 25 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Zaida Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinientes, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
En fechas 5 de abril y 12 de mayo de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Zaida Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinientes, mediante las cuales solicitó se continuara con el curso de Ley en la causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez-Presidente, Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vice-Presidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Zaida Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinientes, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa y que se libraran las respectivas notificaciones.
En fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 23 de marzo de 2006 se dijo “vistos” y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Zaida Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinientes, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Zaida Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinientes, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Jesús Rangel Pino inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión Gabriel Acconciagiocola Greca, tercero interesado en la presente causa, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó notificar a los ciudadanos Antonio Raboso, Juan Vidal, Concepción Ruiz, Angel Reinaldo García, Delia Díaz, Carlos Alberto Bujanda, Paola Mugno De Camino, Luis Arnaiz y María N. Fabricatore, a la Sucesión Gabriel Acconciagioco La Creca, al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la ciudadana Procuradora General de la República y transcurridos como fueran los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, pasar expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libraron la boletas de notificación a los ciudadanos Antonio Raboso, Juan Vidal, Concepción Ruiz, Angel Reinaldo García, Delia Díaz, Carlos Alberto Bujanda, Paola Mugno De Camino, Luis Arnaiz y María N. Fabricatore, a la Sucesión Gabriel Acconciagioco La Greca y Oficios Nros. 2009-4455 y 2009-4456, dirigidos al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, el cual fue debidamente recibido en fecha 5 de junio de 2009.
En fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Antonio Raboso, Juan Vidal, Concepción Ruiz, Ángel Reinaldo García, Delia Díaz, Carlos Alberto Bujanda, Paola Mugno De Camino, Luis Arnaiz y María N. Fabricatore, la cual fue recibida en fecha 15 de junio de 2009.
En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de julio de 2009.
En fecha 29 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó en dos folios útiles boleta de notificación dirigida a la Sucesión Gabriel Acconciagioco la Creca, en la persona de su Apoderado Judicial abogada Zaida Gómez Ramírez, en virtud que dicha Apoderada Judicial no laboraba en la referida dirección antes nombrada en la mencionada boleta.
En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Jesús Rangel Pino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión Gabriel Acconciagiocola Greca, tercero interesado en la presente causa, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Zaida Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinientes, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Zaida Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinientes, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2001, la Abogada Nieves Bautista Díaz Durán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Antonio Raboso, Juan Vidal, Concepción Ruíz, Ángel Reinaldo García, Delia Díaz, Carlos Alberto Bujanda, Paola Mugno De Camino, Luis Arnaiz y María Fabricatore, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1071 de fecha 27 de octubre de 2000, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy en día, Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, mediante la cual se reguló el monto de canon de arrendamiento del Edificio “Caribe”, ubicado en la Avenida José Felix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que mediante la Resolución N° 1071 de fecha 27 de octubre de 2000, se fijó un monto máximo de canon de arrendamiento de cinco millones doscientos cinco mil quinientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.205.563,55), asignando los expertos una renta del trescientos por ciento (300%) anual sobre el valor del inmueble, por cuanto mediante Resolución N° 00067 de fecha 20 de enero de 1998, la Dirección General de Inquilinato, reguló el inmueble fijando el monto máximo del canon de arrendamiento mensual para vivienda familiar en un millón novecientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.927.452,00), un doce por ciento (12%) sobre el valor real del inmueble, lo cual demuestra una diferencia de tres millones doscientos setenta y ocho mil ciento once bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.278.111,55), entre las dos resoluciones.
En este sentido, manifestó que la situación era inaceptable e iba en perjuicio de sus poderdantes, solicitando que el inmueble fuera regulado justamente, tomándose en cuenta su edad, condición y la inflación.
Indicó, que el avalúo realizado infringió el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tomándose en cuenta los requisitos exigidos por la ley.
Asimismo, indicó que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado, no cumpliendo con los requisitos señalados en los artículos 9, 18 ordinal 5, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 1.425 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el Organismo recurrido y que se fije el canon real o justo de arrendamiento.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, bajo la siguiente premisa:
“…El avalúo que elaboro (sic) la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble.
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración (sic) para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al doscientos (200), resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos CESAR (sic) INFANTE NIEVES, Perito Avaluador, GLADYS CHACON, Arquitecto y EURIDISIS MORENO, Arquitecto.
El informe pericial presentado describe el inmueble, los factores de su localización; tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos, privados y disponibles (sic); la edad y características de la construcción; el análisis del valor asignado al terreno, la metodología empleada y un estudio análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de la (sic) incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del destino de la prueba, que es la del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia. Por último, se indica los servicios auxiliares directos –de importancia relevante para la determinación del valor rental-, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley, como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los Artículos (sic) 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración, corrobore la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el Artículo (sic) 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Por tanto, el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara.
(…)
Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido observa:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…)
Por su parte el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone textualmente lo siguiente:
(…)
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución establece:
(…)
De otra parte, el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución, consagra el control difuso de constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:
(…)
A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
(…)
Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
(…)
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.
Ahora bien, analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad DE UN MIL CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.107.382.139,60), equivalentes a 83.892 unidades tributarias a razón de Bs. 13.200 la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo para vivienda y comercio, del Edificio denominado ‘CARIBE’, en la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.305.366,05) distribuidos más adelante entre cada una de las distintas dependencias que lo conforman..” (Mayúsculas del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de febrero de 2003, la Abogada Nieves Bautista Díaz Duran, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, el cual se basó en lo siguiente:
Que, el Juez Superior en lugar “…de tomar en consideración mis alegatos aumento (sic) el canon (sic) de arrendamiento aún más a OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 8.305.366,05), y a la vez deja sentado en su sentencia erróneamente, que declara con lugar el recurso, pero a la vez contrariamente aumenta el canon de arrendamiento como antes manifesté, lo cual es contrario a derecho…” (Mayúsculas del original).
Que, no se tuvo en consideración “…que solicité ante el aludido Juez Superior, que el Ministerio de Infraestructura no tomo (sic) en consideración, que el canon de arrendamiento mensual para vivienda familiar (…) se regulara tomando en cuenta su edad y condición del edificio, y que se efectuara en atención o tomando en consideración el índice inflacionario experimentado en Venezuela en los últimos años…”.
Que “…el ciudadano Juez Superior tampoco le dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo (sic) 30 de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque estimo (sic) sin temor a equivocarme que el ilustre Juez de la sentencia que hoy recurro, no analizó, ni constato (sic) todos y cada uno de los elementos cursantes en autos ni lo previsto en dicho artículo 30, para así dictar una sentencia ajustada a derecho…”.
Finalmente, solicitó que se “…REVOQUE LA SENTENCIA del Juzgado Superior, por cuanto en su sentencia erróneamente declara CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR MI A NOMBRE DE MIS PODERDANTES, PERO A LA VEZ CONTRARIAMENTE AUMENTA EL CANON DE ARRENDAMIENTO...” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de marzo de 2003, la Abogada Zaida Gómez Ramírez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinientes, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, mediante el cual señaló lo siguiente:
Comenzó refutando que “…el Abogado Apelante, al presentar su escrito de formalización de Apelación (sic), menciona las resoluciones de inquilinato de los años 1998 y 2000 y el canon de arrendamiento fijado por la Sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en el año 2002, para establecer en cuanto fue aumentado el mismo, pero en ningún momento en su escrito DENUNCIA INFRACCIONES O VIOLACIONES cometidas por el sentenciador en su Sentencia, por lo que su escrito, aparte de ser confuso y poco claro, no cumple con las disposiciones contempladas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…” (Mayúsculas de la cita).
Que “…el Apelante (sic) se limita a reproducir los planteamientos formulados en Primera Instancia y a expresar su opinión contraria al fallo recurrido…”.
Que “…al formalizar su recurso de apelación, se puede deducir que está en desacuerdo con los resultados del avalúo practicado por los expertos en el Tribunal, ya que considera que se debió tomar en cuenta la edad y condición del inmueble y el índice inflacionario experimentado en Venezuela, cuestión que a su juicio tampoco tomó en cuenta el Juzgador al momento de sentenciar…”.
Que “…visto lo anterior, debo informar a esta Corte Primera, que los Apelantes participaron de manera activa en la promoción de la prueba de experticia que fuera promovida por esta Representación y en el lapso que contempla el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil (…) No manifestaron sus observaciones o disconformidad con la experticia presentada en el Tribunal…”.
Que el “…Informe de Avalúo presentado por los expertos (uno de los expertos lo nombró el recurrente), se evidencia que se llenaron los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
Finalmente, alegó que el Tribunal que conoce del recurso de nulidad “…deberá declarar si procede o no la nulidad del acto impugnado y reestablecer la situación (sic) jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En el presente caso lo declaró Con Lugar, como lo solicitaron en su escrito los hoy Apelantes (sic), por lo que se concedió todo lo solicitado, perdiendo su derecho al Recurso (sic) de Apelación (sic) según lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que conforman dicha jurisdicción, pero no previó alguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del presente recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable retionae temporis, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En primer lugar, esta Alzada debe pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la Abogada Zaida Gómez Ramírez, en su carácter de Representante Legal de los terceros intervinientes, en la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, acerca de la inexistencia de vicios contra la sentencia recurrida, ya que -a su decir- la apelante se limita a reproducir los alegatos expuestos en primera instancia, y sobre la falta de cualidad de la apelante por cuanto en primera instancia se le concedió todo lo solicitado, razón por la cual solicitó sea desechado el referido escrito.
En ese sentido, aprecia esta Corte que reiteradamente ha dejado establecido que basta que del escrito de fundamentación de la apelación se desprenda la existencia de argumentos dirigidos a manifestar la disconformidad con el contenido de la sentencia impugnada, para considerar que se han aportado suficientes elementos que permitan al Juez de Alzada revisar el fallo sometido a su consideración.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 286 de fecha 26 de febrero de 2007, (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), estableció el siguiente criterio:
“Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo…” (Resaltado de esta Corte).
Aplicando al caso concreto el criterio expuesto, se advierte que la apelación interpuesta por la Representación Judicial de los ciudadanos Antonio Raboso, Juan Vidal, Concepción Ruiz, Ángel Reinaldo García, Delia Díaz, Carlos Alberto Bujanda, Paola Mugno De Camino, Luis Arnaiz y María Fabricatore, sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido de que expresaron su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, de tal modo que resulta improcedente el alegato relativo al incumplimiento de lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Con respecto al alegato esgrimido de la falta de cualidad de la recurrente, se observa en el presente caso, que el fin perseguido por la parte recurrente al interponer el recurso de nulidad, era el obtener un disminución del monto del canon de alquiler determinado por la Dirección de Inquilinato en su Resolución N° 1071, en consecuencia, si bien el fallo declaró Con Lugar el recurso interpuesto, en el mismo se determinó un monto de canon aún mayor al establecido en la Resolución anulada, causándole un perjuicio a la parte recurrente.
Ahora bien, estima este Juzgador, que si bien como principio general no puede recurrir la parte a quien le hubiere sido concedido todo cuanto hubiere pedido, ésta podrá recurrir, cuando el fallo, por su motivación le ocasiona un verdadero perjuicio, por lo que resulta Improcedente el alegato relativo a la falta de cualidad de la recurrente. Así se decide.
Dicho lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la Abogada Nieves Bautista Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el fallo que declaró Con Lugar el recurso incoado, y a tal efecto se observa:
La parte recurrente en su escrito de fundamentación señaló, que la Administración efectúo de manera errónea el cálculo de la regulación, por cuanto no se tomó en cuenta la edad y condición del inmueble así como el índice inflacionario experimentado en Venezuela. También señaló que el Juzgado Superior actúo contrario al derecho, al declarar Con Lugar el recurso, pero a la vez aumentar el cánon de arrendamiento.
Al respecto, el A quo señaló que el avalúo realizado por la Dirección de Inquilinato carecía de validez, ya que, no cumplía los extremos señalados por el artículo 30 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 7 de Diciembre de 1999, Nro. 36.845 y en consecuencia, pasó a estimar el nuevo cánon de alquiler en base a la experticia realizada en el juicio.
Ahora bien, observa esta Corte que fue la parte actora quien promovió la prueba de experticia, en virtud del escrito que riela a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) del expediente judicial y asimismo consta que en fecha 12 de diciembre de 2001, fueron designados por las partes los expertos para la evacuación de la misma.
Ello así, del examen de dicha experticia, consistente en un avalúo del inmueble, se puede constatar que para el mismo fueron tomados en cuenta la edad del inmueble, los materiales de construcción, su condición, localización, índices de inflación del Banco Central de Venezuela y otras variables.
Visto lo anterior, mal puede la parte recurrente esgrimir que el Juzgado Superior actuó contrario al derecho, cuando para la determinación del nuevo monto del canon arrendamiento, se realizó una experticia no controvertida por las partes, en la cual se tomaron en cuenta los extremos previstos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, esta Corte desestima el pedimento, y así se declara.
En razón de los argumentos que preceden, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2004, por la Abogada Nieves Bautista Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Antonio Raboso, Juan Vidal, Concepción Ruiz, Ángel Reinaldo García, Delia Díaz, Carlos Alberto Bujanda, Paola Mugno De Camino, Luis Arnaiz y María Fabricatore, y por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, visto que conforme a lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela “…Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos en la ley orgánica respectiva…”, esta Corte ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala, a los fines de su revisión, en virtud de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 334 del Texto Fundamental, lo cual no formó parte del análisis efectuado por esta Corte en la presente decisión. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2003, por la Abogada Nieves Bautista Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO RABOSO, JUAN VIDAL, CONCEPCIÓN RUIZ, ÁNGEL REINALDO GARCÍA, DELIA DÍAZ, CARLOS ALBERTO BUJANDA, PAOLA MUGNO DE CAMINO, LUIS ARNAIZ y MARIA FABRICATORE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 5 de noviembre de 2002, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su revisión, en virtud de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 334 del Texto Fundamental, lo cual no formó parte del análisis efectuado por esta Corte en la presente decisión
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2003-000313
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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