JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000386

En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1115 de fecha 11 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con indemnización por daños, interpuesto por el Abogado Roberto Armando Gómez Fargier, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.709, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “VEINCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 3 de junio de 1976, bajo el Nº 254, Tomo 2º, expediente 4.079, contra los actos administrativos de fechas 29 de noviembre de 2007 y 26 de febrero de 2008, respectivamente, dictados por la GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 1º de junio de 2009.
En fecha 7 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de agosto de 20009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-000703, mediante la cual “NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 24 de septiembre de 2009, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 3 de agosto de ese año, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Mérida, se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del aludido estado, a los fines que practicara la notificación a la Sociedad Mercantil Veinca, C.A., al Alcalde del Municipio Libertador estado Mérida y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, a tenor de lo preceptuado en el artículo 234 eiusdem.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Veinca, C.A. y los oficios Nros. 2009-8540, 2009-8541 y 2009-8542, dirigidos al Juez de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, al Alcalde del Municipio Libertador estado Mérida y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida, respectivamente.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 832 de fecha 19 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2009, siendo debidamente cumplida y agregada a los autos en fecha 14 de diciembre de ese año.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, y por cuanto se
se observó que no constaba en autos la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Veinca, C.A. de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2009, se acordó su notificación, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del aludido estado.

En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil VEINCA, C.A., y oficio 2010-1734 dirigido al Juez de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida.

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 566 de fecha 15 de julio de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 2752 librada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2010, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 2 de agosto de ese año.

En fecha 20 de septiembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano en fecha 3 de agosto de 2009, se acordó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se libró el oficio 2010-2614, dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1º de marzo d 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0287 de fecha 28 de enero de 2011, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Veinca, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, remisión efectuada en virtud de la sentencia dictada por esa Sala en fecha 9 de diciembre de 2010, mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2009, y declarando competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2010 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó librar las notificaciones correspondientes y oficiar al Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir que constara en autos la última de las notificaciones respectivas. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Mérida, se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del aludido estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Veinca, C.A., al Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la referida entidad político territorial, y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 eiusdem.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Veinca, C.A. y los oficios Nros. 2011-1421, 2011-1422 y 2011-1423, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Mérida y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del aludido estado, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, fue elegida la nueva junta directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 12 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2710/363 de fecha 24 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 15141 librada por esta Corte en fecha 2 de marzo de 2011, la cual fue cumplida parcialmente.

En fecha 16 de julio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de marzo de 2011.

En fecha 15 de octubre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2010 y vista la exposición del ciudadano Miguel Pérez, Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, de fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Veinca, C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada persona jurídica, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Veinca, C.A.

En fecha 31 de octubre de 2012, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 15 de octubre de 2012, para notificar a la Sociedad Mercantil Veinca, C.A., de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de diciembre de 2010.

En fecha 19 de noviembre de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que venció el término de diez (10) días de despacho referido a la boleta fijada en fecha 31 de octubre de 2012.

En fecha 5 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de marzo de 2011, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 10 de diciembre de 2012.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General (E) de la República, este último conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto que rige sus funciones. Asimismo, ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Veinca C.A., en la persona de sus Apoderados Judiciales, así como a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente, acordó oficiar al ciudadano Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Mérida, concediéndole diez (10) días de despacho para que remitiera el expediente administrativo relacionado a la presente causa. Asimismo, a los fines de practicar las notificaciones antes ordenadas se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, otorgándole siete (7) días del término de la distancia con la advertencia que una vez practicada la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios Nros. 1601-12, 1602-12, 1603-12, 1604-12, 1605-12 y 1606-12, dirigidos a los ciudadanos Fiscal y Procurador (E) General de la República, al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al Síndico Procurador, al Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida y al Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado, respectivamente.

En fechas 22 y 30 de enero, 4 y 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado y enviado los oficios de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida y al Procurador General de la República, las cuales fueron recibidos en las fechas 22 de enero y 30 de enero, 4 de febrero y 18 de febrero de 2013, respectivamente.

En fecha 8 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2710/103 de fecha 19 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 15467 librada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 9 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida.

En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte constató que se omitió la notificación de la Sociedad Mercantil Veinca C.A., en consecuencia, acordó oficiar nuevamente al referido Juzgado, a los fines de que informara a ese Juzgado la resulta de la notificación mediante boleta de dicha Sociedad Mercantil Veinca C.A.,. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 662-13 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y San Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado y enviado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y San Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 7 de junio de 2013.

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2710/392 de fecha 27 de junio de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 662-13, de fecha 23 de mayo de 2013, emanado de esta Corte.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº G.G.L.-CCP-CAR. 09522 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 1602-12, de fecha 17 de diciembre de 2012, emanado de esta Corte.

En fecha 10 de julio de 2014, se ordenó librar nuevamente la notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012, a saber, a la Sociedad Mercantil Veinca, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, a los fines de practicar las notificaciones antes ordenadas se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, otorgándole siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado y enviado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y San Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual fue enviado a través de valija Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 25 de julio de 2014.

En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 418-2014 de fecha 2 de octubre de 2014, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 0161-2014 librada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 30 de octubre de 2014.

En fecha 13 de noviembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de noviembre d 2014, en virtud de la incorporación en fecha 17 de marzo de 2014 a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de noviembre de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el 3 de marzo de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente la causa.

En fecha 3 de marzo de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y en consecuencia, se declaró el desistimiento del procedimiento en la causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual solicitó que se declarara desistido la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir lo conducente, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 18 de noviembre de 2008, el ciudadano Roberto Armando Gómez Fargier, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Veinca, C.A., presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, con solicitud de indemnización por daños y perjuicios, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que su representada es propietaria desde hace más de treinta y dos (32) años de un inmueble constituido por un lote de terreno, con un área aproximada de cinco mil ciento sesenta y tres metros cuadrados (5.163 mts2), ubicado en la ciudad de Mérida, específicamente en la Avenida Las Américas, haciendo esquina con la Avenida Cardenal Quintero, en la Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador, en el cual no se ha realizado ningún tipo de construcción.
Indicó, que en el mes de enero de 2008, su representada advirtió que dentro del área de retiro lateral del terreno de su propiedad, en la porción colindante con la Avenida Cardenal Quintero, se había dado inicio a la construcción de unas obras civiles y electromecánicas, denominadas “Módulos de Venta de la Ciudad de Mérida. Avenida Cardenal Quintero-Sector La Milagrosa”, llevadas a cabo por el Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI), organismo adscrito a la Gobernación del estado Mérida.
Narró, que la obra aludida ya está concluida y que la señalada construcción consiste en diez (10) locales comerciales, con un área total de construcción de ciento sesenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros (166,24 mts2), y que dichos locales son utilizados por empresarios privados para distintas actividades comerciales.
Expresó, que tales locales comerciales fueron construidos dentro del área de retiro de uno de los frentes del terreno propiedad de su mandante, ocupándolo en casi toda su extensión y ocupando también el derecho de vía.
Manifestó, que la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, al autorizar la realización de la mencionada construcción, “…violó el derecho constitucional a la propiedad privada, y le causó una lesión patrimonial severa a mi representada, disminuyendo considerablemente el valor del terreno, al quitarle posibilidades constructivas, alternativas de diseño arquitectónico, y de circulación vehicular, estacionamiento en sótanos, truncó iluminación, ventilación, pues eliminó uno de los frentes a ‘EL TERRENO’…” (Negrillas de la cita).
Sostuvo, que en fecha 22 de enero de 2008 su representada se dirigió por escrito al Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de dicha Alcaldía, a la Contraloría Municipal y al Síndico Procurador del Municipio antes nombrado y que en fecha 26 de febrero de 2008, la aludida Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico emitió un acto mediante el cual le notificó que no había indicios de ilícito alguno en la obra que realizaba el Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI), por lo que no procedía ni su paralización ni el inicio de algún procedimiento administrativo sancionatorio.
Insistió, en que “…las Alcaldías no pueden, bajo ningún concepto, otorgar permisos para realizar construcciones dentro de las áreas destinadas a retiro lateral de inmuebles urbanos, ni al propietario, ni a un tercero con o sin consentimiento, anuencia o conocimiento del propietario, por cuanto tales áreas por su misma esencia o naturaleza deben permanecer libres de construcciones…”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Denunció, el menoscabo del derecho de propiedad de su representada, debido a que las antes referidas construcciones le ocasionaron un daño que se tradujo en la eliminación de posibilidades constructivas y de circulación, mermando considerablemente el valor del terreno propiedad de su mandante.
Alegó, que los permisos otorgados por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, vulneran las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Mérida-Ejido-Tabay, así como lo dispuesto en el artículo 67 de la Ordenanza sobre Lineamientos del Uso del Suelo, referido a la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida y el artículo 64 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Distrito Libertador.
Adujo, que la Administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al autorizar la construcción de locales comerciales en el terreno propiedad de su mandante sin sustanciar un procedimiento administrativo para tal fin ni notificarle de esta situación.
Alegó, que “…la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, al otorgar al INVIMI (sic) el permiso de construcción, incurrió en un abuso o exceso de poder, por cuanto no existe correspondencia alguna entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de las normas que le atribuyen la antedicha competencia. Se realizó una interpretación tergiversada de los hechos para tratar de justificar el acto emitido, ejerciendo de manera abusiva el poder jurídico conferido por la Ley, e igualmente, la Administración Municipal invocó la normativa urbanística de manera errónea, pretendiendo justificar el acto en disposiciones inexistentes cuando afirma que la Alcaldía puede ‘disponer del uso alternativo de los espacios del dominio público… al utilizarlos para un servicio de interés social emergente, en atención a la ocupación irregular…’…”.
Expresó, que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, ya que constituye un verdadero extravío en relación con el fin perseguido por la normativa urbanística que la propia Alcaldía, regida por el principio de legalidad y que tiene a cargo la ejecución de la ordenación y el control de la ordenación del territorio, otorgue un permiso de construcción que a todas luces constituye una violación grosera y flagrante de las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley, en las Ordenanzas Municipales sobre Zonificación y Usos del Suelo y en los Planes de Ordenación del Territorio.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2008, dictado por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Mérida y del permiso de construcción o constancia de variable súrbanas fundamentales otorgada por la mencionada Alcaldía para la construcción de la obra denominada “Módulos de Venta de la Ciudad de Mérida. Avenida Cardenal Quintero-Sector La Milagrosa”, llevada a cabo por el Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INVIMI), organismo adscrito a la Gobernación del estado Mérida, “…y que por lo tanto se ordene la demolición de las construcciones ilegales o, en su defecto, se ordene una justa indemnización a ‘VEINCA’, dada la afectación ostensible a su derecho de propiedad sobre ‘EL TERRENO’, la lesión patrimonial actual, cierta y cuantificable de (sic) conforme a INFORME TÉCNICO DE AVALUO, emanado y suscrito por la Ingeniero Civil y Perito Avaluador Gladys Montilla Rodríguez (…), que estima la indemnización por la pérdida del frente lateral de ‘EL TERRENO’ propiedad de ‘VEINCA’, en la cantidad de UN MILLON (sic) SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTISEIS (sic) BOLÍVARES (Bs. 1.710.732,26)…”(Mayúsculas y negrillas del original)
-II-
DE LA COMPETNCIA

En fecha 9 de diciembre de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, con fundamento en lo siguiente:
“…Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y a tal efecto, observa que el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de ese año, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otra parte, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la mencionada Ley, disponen:
(…Omissis…)
En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el presente caso se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el Máximo Órgano en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.
III
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los tribunales antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el presente caso, se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de condena de indemnización por daños y perjuicios contra el acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2008, dictado por la GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual se le informó a la parte actora que “…no existen indicios de hechos que se correspondan con los supuestos de ley que configuren algún ilícito urbano en [la construcción que realizaba la Gobernación del estado Mérida en el área colindante entre el lote de terreno propiedad de su representada y la Avenida Las Américas], como para dar apertura a un procedimiento administrativo sancionatorio contra la entidad que actualmente realiza la construcción…”, así como del “…permiso de construcción o constancia de variables urbanas otorgada por la [referida] Alcaldía (…), para la construcción de la obra ‘MÓDULOS DE VENTA DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, AVENIDA CARDENAL QUINTERO-SECTOR LA MILAGROSA’”,

Al respecto, este Máximo Tribunal debe advertir que a pesar de que recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que se estableció el régimen de competencias atribuidas a los órganos que conforman dicha jurisdicción, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra un principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta, ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, en este caso concreto, el 18 de noviembre de 2008.

En efecto, la citada norma establece:
(…Omissis…)
Este principio general proveniente del derecho romano se denomina perpetuatio jurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él tanto la jurisdicción como la competencia.
En el presente caso no se trató de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (obra Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales de la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pág. 19), igualmente contenido en la norma antes transcrita; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio o el grado del órgano jurisdiccional.
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia. (Vid. Sentencia de la Sala N° 903 de fecha 29 de septiembre de 2010).

Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman el expediente se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, este Máximo Tribunal pasa a decidir con la jurisprudencia imperante aplicable a los casos como el de autos.

Establecido lo anterior y a los efectos de resolver el conflicto de competencia planteado, debe esta Sala traer a colación el criterio atributivo de competencia establecido transitoriamente en la sentencia (ponencia conjunta) N° 1209 publicada en fecha 2 de septiembre de 2004 (Caso: Importadora Cordi, C.A., contra Venezolana de Televisión C.A.), en la que se señaló, entre otras consideraciones, lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede apreciarse la jurisprudencia antes transcrita alude a las competencias de los órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa en razón de la cuantía para conocer de las demandas que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, aplicable ratione temporis; asimismo se evidencia que el caso bajo estudio trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de indemnización por daños y perjuicios, por tanto a los fines de establecer la competencia, la Sala debe atender a la cuantía de la pretensión de condena, la cual fue estimada en la cantidad de un millón setecientos diez mil setecientos treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.710.732,26).

En tal sentido, se observa que para la fecha de interposición del recurso de autos el valor de la Unidad Tributaria era de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), según Providencia No. 0062, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, razón por la cual, visto que la estimación efectuada por la parte actora en su escrito libelar excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y no alcanza la suma de setenta mil una unidades tributarias (70.001) esta Sala considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, específicamente a la Corte Primera. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ES COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado en el presente caso.

2.- Que corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la COMPETENCIA para conocer del “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DE RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA” incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil VEINCA, C.A., contra el acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2008, dictado por la GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así como del “…permiso de construcción o constancia de variables urbanas otorgada por la [referida] Alcaldía (…), para la construcción de la obra ‘MÓDULOS DE VENTA DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, AVENIDA CARDENAL QUINTERO-SECTOR LA MILAGROSA’” (Mayúsculas y negrillas del original).


Vista la anterior declaratoria esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 01281, de fecha 9 de diciembre de 2010 para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, con solicitud de indemnización por daños y perjuicios y de restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno mencionar que riela a los folios 190 y 191 del expediente judicial, el acta de Audiencia de Juicio del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes (3) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de indemnización de daños y perjuicios por el Abogado Roberto Armando Gómez Fargier, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.709, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil VEINCA, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, con respecto a la Audiencia de Juicio, lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…” (Destacados de esta Corte).

Ello así, la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte accionante, cuyo objeto es que la Corte oiga los alegatos de las partes o interesados en el proceso y es además, la oportunidad para promover los medios de prueba. De manera que el artículo ut supra transcrito establece como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento, cuando se ha verificado la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio.

En virtud de lo expuesto, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento y al respecto, se observa:

En el desistimiento, la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

En tal sentido, la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como resultado de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Por consiguiente, configurándose el supuesto establecido en el citado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, con solicitud de indemnización por daños y perjuicios interpuesto por el Abogado Roberto Armando Gómez Fargier, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Veinca, C.A., contra el acto administrativo de fecha 29 de noviembre de 2007 y 26 de febrero de 2008, dictado por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, con solicitud de indemnización por daños y perjuicios interpuesto por el Abogado Roberto Armando Gómez Fargier, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “VEINCA, C.A.”, contra el acto administrativo de fecha 29 de noviembre de 2007 y 26 de febrero de 2008, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
2. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-N-2009-000386
MB/23

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.