JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000006

En fecha 12 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-0001004-2014 de fecha 19 de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rafael Simón Labastidas Ríos, titular de la cédula de identidad Nº 6.374.636, actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C.A., inscrita bajo el Nº 34, Tomo 20, por ante el Registro, debidamente asistido por el Abogado Héctor Leañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.294, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 19 de diciembre de 2014, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en esa misma fecha, por el ciudadano Rafael Simón Labastidas Ríos, actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil accionante y debidamente asistido por el Abogado Héctor Leañez, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Mediante decisión Nº Amp 2015-0003 de fecha 29 de enero de 2015, esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que dentro del lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, mas diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva, remitiera a este Órgano Jurisdiccional Copia Certificada del expediente signado bajo el N° IP21-N-2014-000020 (nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha 5 de febrero de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte el 29 de enero de 2015, se acordó notificar al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para lo cual se comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nos. 2015-0542 y 2015-0543 dirigidos al dirigidos al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, respectivamente.

En fecha 5 de marzo de 2015, se recibió del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el oficio Nº JSCA-FAL-2015-000029 de fecha 27 de febrero de 2015, mediante el cual acusa recibo del oficio Nº 2015-0543 de fecha 5 de febrero de 2015, emanado de esa Corte y remite copias certificadas del expediente Nº IP21-N-2014-0000129.

En fecha 9 de marzo de 2015, vista la consignación de la información solicitada por esta Corte en fecha 29 de enero de 2015; en consecuencia, se ordenó agregarla a los autos y se acordó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez;

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



En fecha 9 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 082-2015 de fecha 27 de febrero de 2015, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 5 de febrero de 2015, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 13 de abril de 2015, se ordenó agregar a los autos el oficio antes descrito con las respectivas resultas.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 18 de diciembre de 2014, el Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Conhabit, C.A., debidamente asistido de Abogado, presentó acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:

Relató, que su representada Consorcio Conhabit, C.A., “…es propietaria legitima de un lote de terreno ubicado en el sector LA FLORESTA de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, (…), en el cual se encuentra enclavado un Proyecto Urbanístico denominado LA FLORESTA II, al cual le fue otorgado el USO CONFORME No. DPU-148-08, de fecha 10 de Marzo del 2008, emitido por la Dirección de Planeamiento Urbano del Municipio Miranda del Estado Falcón, (…) al cual fue otorgado Permiso de Construcción No. 34688, el cual fue reactivado en fecha 21 de Agosto del 2009,(…) sin que a la fecha se haya realizado expresa revocatoria del mismo, de conformidad con lo establecido en (…) los artículos 53 al 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, encontrándose en plena vigencia” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…en base a la propiedad sobre tales lotes de terreno y otorgado como Fue el Uso Conforme del Proyecto Urbanístico FLORESTA II, el mismo fue afectado a la Gran Misión Vivienda Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat (MINVIH), y el Plan 0800-MI HOGAR, desarrollado por el citado ente gubernamental, según consta de Inscripción de Proyecto No. 317005635-14-N-5, de fecha 08 de Julio del 2014, según se evidencia de Oficio No. DM/No 00000003497, de fecha 07 de Agosto del 2014, suscrita por el Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, (…). En tal virtud, [su] representada suscribió con el Ejecutivo Nacional, por órgano del MINVIH e INMOBILIARIA NACIONAL SA., (entidad adscrita al referido Ministerio), convenio mediante el cual en afectación de tales lotes, se desarrollará el Proyecto Urbanístico FLORESTA II, para la construcción por parte de [su] mandante — por mandato del MINVIH e INMOBILIARIA NACIONAL S.A.-, de 390 viviendas unifamiliares y apartamentos, a los fines de favorecer a las familias mirandinas de clase media y profesional, habida cuenta de la consideración de utilidad pública, social y de orden público de los planes de vivienda antes aludidos, desarrollados por el Gobierno Nacional” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…en ejecución del convenio mandatorio, suscrito con el MINVIH e INMOBILIARIA NACIONAL S.A., en fecha 19 de Septiembre del 2014, mediante Oficio No. DIG-001705, emanado del despacho de la Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestion (sic) del Habitat, del MINVIH, (…) se procedió a notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcon (sic), Ciudadano Pablo Acosta, - Agraviante de marras -, de la inclusión del Proyecto FLORESTA II, a la Gran Misión Vivienda Venezuela y el Plan 0800-MIHOGAR, para lo que fue solicitada toda la colaboración de ese despacho a los fines de la emisión de solvencias a [su] mandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, con base al Principio de la Cooperación de Poderes para la consecución de los fines del Estado” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que como en prosecución del Proyecto Nacional de Viviendas desarrollado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat y su representada, se ordenó a su mandante el inicio de las obras de movimiento de tierra, adecuación del terreno y urbanismo de la urbanización la Floresta II, dando inicio a los mismos el 15 de diciembre de 2014.

Indicó, que posteriormente en fecha 16 de diciembre del 2014, “…la representación técnica de [su] mandante apostada en la obra, fue sorprendida por la incursión de funcionarios de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, los cuales procedieron a citar a la representación de INMOBILIARIA NACIONAL SA., -cuyo Presidente y Representante Legal es el ciudadano Ministro del MINVIH- , a los fines de comparecer por ante ese despacho local con el propósito de paralización de la obra. Es así pues como en fecha 17 de Diciembre del 2014, procedio (sic) el ente ministerial a través de su Dirección Regional, a remitir Oficio INAVI/GE-FA/ALNo. 00857, de esa misma fecha, en el cual se le informa al Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, de la prosecución de la obra y de la ocurrencia del silencio administrativo positivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 al 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y de los artículos 80 y siguientes de la Ley Organica (sic) de Ordenación Urbanística, instándole a la cooperación para con ese ente gubernamental en la realización de tan necesaria obra…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que a pesar de esta solicitud el 17 de diciembre de 2014, se presentaron en el lote de terreno donde se está desarrollando el proyecto urbanístico, personeros de la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano, quienes hicieron entrega a la Ingeniero Residente de la Obra el Oficio Conjunto S/N de fecha 17 de diciembre de 2014, emanado de las referidas Direcciones de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, dirigidos a su mandante en asociación con Inmobiliaria Nacional, S.A., mediante el cual se ordena la paralización de las obras desarrolladas y el retiro de la valla publicitaria colocada por orden del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat.

Que, a la postre se presentó en el sitio el ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, quien en presencia de la Ingeniero Residente, de la Técnico Superior en Construcción Civil, los operadores de máquinas y de los Oficiales de Policía del Municipio Miranda de guardia, adscritos al Cuadrante de la ubicación de la obra, sector la Floresta, “…a viva voz y exhibiendo una actuación prepotente y soberbia, en franca extralimitación de funciones y abuso de derecho, exclamo (sic): ‘Que se salieran de esos terrenos, ya que si veía alguna maquina (sic) en esos terrenos se la llevaría presa para la fiscalía, porque él iba a expropiar esos terrenos y que mañana (…) iba a meter unas máquinas de la alcaldía para hacer una avenida’…”.

Arguyó, que en razón de la conducta “abusiva y desmesurada” del ciudadano
Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, “…lo que impone seriedad -a pesar de la ligereza- de sus amenazas en contra de los derechos constitucionalmente tutelados a la propiedad, al ejercicio de la actividad económica, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y por ende a la defensa, los cuales [le] están siendo amenazados de conculcación en caso de verificarse las amenazas del citado burgomaestre, hoy agraviante” (Corchetes de esta Corte).

En tal sentido, denunció como amenazados de violación por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, “…los derechos constitucionales que le asisten a la propiedad (articulo (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en razón de pretender ejercer actos posesorios y de disposición sobre bienes propiedad de [su] representada, los cuales se encuentran en plenitud de goce, uso y disfrute, atributos estos de tal derecho y que son amenazados de ser vulnerados de facto sin que medie procedimiento expropiatorio alguno que confiera poder alguno sobre los mismos al agraviante” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, manifestó que “…se encuentra amenazada de ser vulnerado en sus derechos a la libre actividad económica (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), habida cuenta de la encontrarse en la plena ejecución de labores de movimiento de tierra por mandato del Gobierno Nacional por órgano del MINVIH e INMOBILIARIA NACIONAL SA., lo que de verificarse la amenaza del burgomaestre agraviante, estaría frente a la violación efectiva de la misma” (Mayúsculas del original).

Que, “…las amenazas proferidas por el agraviante, directamente propenden a la violación del debido proceso y por ende a la defensa que como administrado tiene [su] mandante como administrado, el cual con los dichos del querellado se encuentra en vulnerabilidad de ser desposeído y expropiado de su bienes, como ha sido la conducta reincidente del Principal del Municipio en casos anteriores, incluso llevado por ese despacho judicial constitucional, por lo que ruego el Amparo Constitucional” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó se decrete “…AMPARO CONSTITUCIONAL a los derechos a la propiedad, al libre desenvolvimiento de la actividad económica, a la igualdad y la no discriminación, al debido proceso y a la- defensa, consagrados en los artículos 115, 112, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la amenaza valida de violación por parte del ciudadano PABLO ACOSTA, quien funge como ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON (sic) y en tal sentido, se ordene al referido querellado, que se ABSTENGA DE EJERCER ACCIONES MATERIALES que verifiquen tales amenazas, entre las cuales se encuentran, a saber: 1.) Se abstenga de ingresar, directa o indirectamente, al lote de terreno propiedad de [su] mandante (…), 2.) Se abstenga de ordenar paralizaciones de las obras que se están desarrollando en el mismo, las cuales son ejecutadas en mandato otorgado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT e INMOBIULIARIA (sic) NACIONAL S.A., 3.) Se abstenga de exhibir conductas agresivas y amenazantes en contra de los trabajadores de [su] representada, incluso a sus Directivos, y representantes legales y judiciales, 4.) Se abstenga de ejercer cualquier conducta que a juicio de ese juzgador, constituya la verificación de las amenazas a los derechos y garantías constitucionales denunciadas como amenazas de violación” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, ‘cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’ (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presento (sic) como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa en artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Ello así, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegadas como transgredidas, como efectivamente fue ejercido por la parte presuntamente agraviada en fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO CONHABIT, C.A, asistido por el abogado HÉCTOR LEAÑEZ, plenamente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, el cual quedó signado bajo el N° IP21-N-2014- 000020, ante esta Instancia Judicial, de tal modo que, constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Simón Labastidas Ríos, actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil accionante y debidamente asistido por el Abogado Héctor Leañez, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al respecto, es preciso indicar que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de interposición del recurso de apelación en los supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reconocer que el conocimiento de las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, será competencia de este Órgano Jurisdiccional (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 87 y 2.386 de fechas 14 de marzo de 2000 y 1º de agosto de 2005, casos: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, respectivamente).

Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que:
En fecha 18 de diciembre de 2014, el ciudadano Rafael Simón Labastidas Ríos, actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Consorcio Conhabit, C.A., debidamente asistido por el Abogado Héctor Leañez, interpuso acción de amparo constitucional, a los fines de que se decrete “…AMPARO CONSTITUCIONAL a los derechos a la propiedad, al libre desenvolvimiento de la actividad económica, a la igualdad y la no discriminación, al debido proceso y a la- defensa, consagrados en los artículos 115, 112, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la amenaza valida de violación por parte del ciudadano PABLO ACOSTA, quien funge como ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON (sic) y en tal sentido, se ordene al referido querellado, que se ABSTENGA DE EJERCER ACCIONES MATERIALES que verifiquen tales amenazas, entre las cuales se encuentran, a saber: 1.) Se abstenga de ingresar, directa o indirectamente, al lote de terreno propiedad de [su] mandante (…), 2.) Se abstenga de ordenar paralizaciones de las obras que se están desarrollando en el mismo, las cuales son ejecutadas en mandato otorgado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT e INMOBIULIARIA (sic) NACIONAL S.A., 3.) Se abstenga de exhibir conductas agresivas y amenazantes en contra de los trabajadores de [su] representada, incluso a sus Directivos, y representantes legales y judiciales, 4.) Se abstenga de ejercer cualquier conducta que a juicio de ese juzgador, constituya la verificación de las amenaza a los derechos y garantías constitucionales denunciadas como amenazas de violación” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la referida acción no era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, puesto que existía una vía judicial ordinaria a través de la cual podía satisfacer su pretensión, “…como efectivamente fue ejercido por la parte presuntamente agraviada en fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO CONHABIT, C.A, asistido por el abogado HÉCTOR LEAÑEZ, plenamente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, el cual quedó signado bajo el N° IP21-N-2014-000020, ante esta Instancia Judicial…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, para decidir observa esta Corte que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha considerado al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.198 y 726 de fechas 9 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García y Yvan José Vielma Castillo, respectivamente).

Igualmente, en las aludidas sentencias, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Visto lo anterior y a los fines de determinar el recurso judicial ordinario por medio del cual el ciudadano Ramón Alberto López Sánchez, podría satisfacer su pretensión, es necesario indicar que el punto controvertido en la presente causa, deviene de la supuesta lesión causada a la parte accionante en razón de que en fecha 17 de diciembre de 2014, personeros de las Direcciones de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, le hicieron entrega a la Ingeniero Residente de la Obra “La Floresta II” ejecutada por la hoy accionante, los Oficios Conjuntos S/N de fecha 17 de diciembre de 2014, dirigidos a su mandante en asociación con Inmobiliaria Nacional, S.A., mediante los cuales se ordena la paralización de las obras desarrolladas y el retiro de la valla publicitaria colocada por orden del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat.

En tal sentido, la parte accionante denunció como amenazados los derechos a la propiedad, al libre desenvolvimiento de la actividad económica, a la igualdad y la no discriminación, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 115, 112, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello peticionó se ordene al Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón “…1.) Se abstenga de ingresar, directa o indirectamente, al lote de terreno propiedad de [su] mandante (…), 2.) Se abstenga de ordenar paralizaciones de las obras que se están desarrollando en el mismo, (…) 3.) Se abstenga de exhibir conductas agresivas y amenazantes en contra de los trabajadores de [su] representada, incluso a sus Directivos, y representantes legales y judiciales, 4.) Se abstenga de ejercer cualquier conducta que a juicio de ese juzgador, constituya la verificación de las amenaza a los derechos y garantías constitucionales denunciadas como amenazas de violación” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Así, es de señalar que mediante decisión Nº Amp 2015-0003 de fecha 29 de enero de 2015, esta Corte solicitó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la remisión a este Órgano Jurisdiccional de Copia Certificada del expediente signado bajo el N° IP21-N-2014-000020 (nomenclatura de ese Tribunal), ello a los fines de poder verificar, cual es el acto administrativo al que se refiere el iudex a quo al considerar que el recurso idóneo que debía interponer la parte presuntamente agraviada debió ser, en el presente caso, “el recurso contencioso administrativo de nulidad”, así como para poder determinar sí la controversia debatida en el aludido expediente está referida a la misma situación que está siendo denunciada a través de la presente acción.

En razón de ello, en fecha 5 de marzo de 2015, se recibió del Tribunal de Instancia el oficio Nº JSCA-FAL-2015-000029 de fecha 27 de febrero de 2015, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente Nº IP21-N-2014-0000129, de lo cual pudo evidenciar esta Corte que efectivamente la parte hoy accionante interpuso en fecha 18 de diciembre de 2014, ante ese Tribunal, demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra “los Actos Administrativos de fecha 17 de Diciembre de 2014, emanados de las Dependencias de Ingeniería Municipal y de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón”; y además realizó los mismos pedimentos expuestos en el presente caso.

De manera tal, que la controversia antes descrita fue planteada bajo los mismos supuestos del presente recurso, aunado a que del petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, se observa que la misma identificó claramente como actos administrativos impugnados a “los Actos Administrativos de fecha 17 de Diciembre de 2014, emanados de las Dependencias de Ingeniería Municipal y de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón”, razón por la cual se debe concluir que la discusión de autos debe ser dirimida a través del ejercicio del recurso idóneo que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo, tal como lo señaló el Juez A quo.

Además de ello, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa que, el accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no la demanda de nulidad, pues en caso de aceptar la procedencia de la presente acción, debería el Juzgado de instancia entrar a analizar las solicitudes realizadas por el accionante en su escrito libelar, desnaturalizándose de esta forma el carácter extraordinario del amparo y sustituyendo además el referido, motivo por el cual el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Rafael Simón Labastidas Ríos, actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil accionante y debidamente asistido por el Abogado Héctor Leañez, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rafael Simón Labastidas Ríos, actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C.A., debidamente asistido por el Abogado Héctor Leañez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-O-2015-000006
MEBT/1

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,