JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000014

En fecha 26 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2015000039 de fecha 16 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana MARILIN DEL VALLE PALACIOS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.124.802, asistida por el Abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.849, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, en fecha 21 de noviembre de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2014, por la ciudadana Marilin Del Valle Palacios Moreno, asistida por el Abogado Roberto Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar.
En fecha 27 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 3 de noviembre de 2014, la ciudadana Marilin Del Valle Palacios Moreno, asistida por el Abogado Roberto Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la providencia administrativa Nº 58 de fecha 13 de junio de 2014, dictada por el ciudadano Director General de la Policía del estado Guárico adscrita a la Gobernación de dicho estado, mediante la cual la destituyó del cargo de oficial (PEG) que ejercía en el referido organismo, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expresó, que “El vicio de falso supuesto, (…) se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuando la Administración no prueba los hechos o los hace inadecuadamente…”.

Manifestó, que “…la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el artículo 86 las causales de destitución del funcionario público y la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial establece las causales de destitución de los funcionarios policiales en su artículo 97, las cuales deben ser efectivamente probadas por la Administración, a través del procedimiento administrativo disciplinario, pues en este caso, tal como lo ha establecido parte de la doctrina, está en juicio no solo el cargo del funcionario, sino también su honor, si se considera que en todo régimen sancionatorio se expone el valor moral del individuo”.

Esgrimió, que “…en una averiguación administrativa de tipo disciplinaria a fin de imponérsele una sanción al investigado deben constar de manera fehaciente elementos probatorios así como, la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos”.

Adujo, que “En el presente caso como elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad de mi persona se tiene la denuncia de fecha 13 de septiembre de 2013, presentada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA PAEZ, (…) el testimonio del ciudadano GUILLERMO ALEXANDER PINEDA PEÑA, (…) y las copias certificadas del Libro de novedades del Centro de Coordinación Policial N° 1 del Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Policía del Estado (sic) Guárico…” (Mayúsculas del original).

Que, “Si bien existe la denuncia antes mencionada, el testimonio de un ciudadano y la documental del Libro de novedades, la administración debió ser minuciosa al momento de valorar los elementos de convicción para determinar la sanción, pues, se evidencia de que la denunciante adujo en su denuncia ‘…que se la llevaron detenida junto a su hijo de nombre José Manuel Saavedra Páez sin ninguna justificación, al ver esa situación mi hijo me entrega una plata la cantidad de mil novecientos bolívares (Bs.1.900,00). Luego nos trajeron a los dos para la parte de arriba a donde funciona el D.I.E.P. Al rato me dicen que me saliera y dejaron a mi hijo adentro, hasta donde pude escuchar por la ventana estaban golpeando a mi hijo, mi hijo paso (sic) una hora aproximadamente, y al rato salió y también salió una funcionaria y pidió que entrara en lo que entre (sic) me dijo que pasara hasta el dormitorio para realizarme una requisa, yo accedí y al terminar Salí (sic) y les pregunte (sic) por una plata que estaba en mi bolso y los funcionarios decían que esperara ‘...como investigada presente (sic) como alegato que se me pidió la colaboración de chequear a una señora que acompañaba al muchacho que se encontraba en el restaurante de la esquina y esta estaba en actitud desafiante ante los funcionarios por lo que colaboré realizando el chequeo corporal, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 205...’ y a tal efecto promoví elementos probatorios, siendo que la administración al momento de valorar la defensa presentada por mi persona como funcionaria investigada y mi soporte probatorio, solamente se limitó a señalar que presente (sic) pruebas y alegatos, pero no fueron capaces de desvirtuar las afirmaciones de la administración, por lo que (…) la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio y en fin determinar la veracidad o no de los hechos ocurridos…”.

Indicó, que “…no se evidencia de los medios de pruebas en lo que se sustenta. la Administración para la aplicación de la sanción, que estos hayan sido suficientes para determinar que mi persona como funcionario policial hubiere cometido un hecho susceptible de acarrear la sanción impuesta, por el contrario, se observa que la Administración no logró probar ni demostrar la existencia del hecho imputado durante la tramitación del procedimiento disciplinario a mi persona como investigado como la utilización de la fuerza física y la coerción por haber trasladado en compañía de otro funcionario a la denunciante ‘YELITZA JOSENA PAEZ y su hijo JOSE (sic) MANUEL SAAVEDRA, DONDE PRESUNTAMENTE LES SUSTRAJE UN DINERO DE SU BOLSO Y MALTRATAR FÍSICAMENTE AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO’, aplicándome los mismos argumentos para enmarcarme en la falta de probidad y vías de hecho, configurándose de esta manera un falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse nulo el acto administrativo impugnado en consecuencia, se ordene mi reincorporación al cargo que venía ejerciendo o a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPUGNO, SE CONFIGURÓ LA VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “Se evidencia que la administración para corroborar la ocurrencia del hecho imputado a mi persona se fundamentó: en la presentación de una defensa de probidad en virtud que narre (sic) como (sic) habían sucedidos verdaderamente los hechos, negando que tanto mi persona como los funcionarios que me acompañaban ni el funcionario de la D.I.E.P. (sic) habíamos inferido maltratos físicos al ciudadano José Manuel Saavedra Páez, quién nunca fue llamado por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), igualmente, manifesté que no había recibido ningún dinero de algún funcionario, como lo sostiene el susodicho testigo, pero que en los cargos se me imputa la sustracción de un dinero del bolso de la denunciante, lo que es contradictorio con el dicho del único testigo; Falta de promoción de pruebas, que básicamente desvirtuara las (sic) declaración del único testigo que me inculpaba como eran las declaraciones de los funcionarios que me acompañaban el día que acontecieron los presuntos hechos denunciados y el funcionario D.I.E.P. (sic) que nos pidió la colaboración de trasladar al ciudadano José Manuel Saavedra Páez y a su progenitora a su Oficina de la D.I.E.P (sic), pues sólo presente (sic) el testimonio del funcionario Oficial (PEG) Lorca Fajardo Leonardo Rafael, que no fue valorado por la administración solamente se transcribió su declaración en el acto administrativo, declaración rendida por el ciudadano Guillermo Alexander Pineda Peña, en la cual afirmó ‘…venían también otros policías uniformados con él y una señora que al parecer era la mamá de este ciudadano, en ese momento le quitan el bolso a la señora un funcionario uniformado y empiezan a revisarlo y veo que saca una plata del bolso y este funcionario le hace entrega de la plata a otra funcionaria que estaba allí de apellido Palacio...’, con las copias certificadas del rol de guardia y libro de novedades llevado por el Centro de Coordinación de Patrullaje para verificar que estuve de guardia el día de los presuntos hechos, en base a tales probanzas concluyó la Administración que mi persona si es responsable de la falta prevista y sancionada (sic) Ley del Estatuto de la Función Policial artículo 97 numerales 6 y 10 en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 6”.

Argumentó, que “…se evidencia que la Administración solo dio valor y fuerza probatoria a los dichos de la ciudadana Yelitza Josefina Páez y Guillermo Alexander Pineda Peña, con las copias certificadas del rol de guardia y libro de novedades y el escrito de descargo, pero no así a la declaración rendida por el funcionario y ciudadanos (sic) Lorca Fajardo Leonardo Rafael quien presenció los hechos imputados y que consta al folio 53 del expediente administrativo disciplinario; ni el acuse de recibo enviado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico en fecha 21 de enero de 2014 que consta al folio 51 del expediente administrativo disciplinario, circunstancia que evidencia que la Administración aplicó la sanción de destitución a mi persona como funcionaria investigada sin constatar los hechos, agresión física a la denunciante y a su hijo y además el despojo de la cantidad de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00) con elementos probatorios que demostraran la actuación indebida de mi persona, en cumplimiento de su función inquisitiva para recabar elementos convincentes que demostraran la (sic) mi responsabilidad, exigida a la Administración en el derecho sancionatorio, en virtud que la Administración tiene la obligación de demostrar los hechos imputados con pruebas fehacientes y convincentes a los fines de acreditar la responsabilidad respectiva que hagan procedente la aplicación de la sanción destitutoria”.

Expresó, que “…debe concluirse en el presente caso, que la Administración no adminiculó otros elementos de probanzas para llegar a la convicción sobre la veracidad de los hechos que se me fueron imputados en el escrito de cargos, para concluir que mi persona como funcionaria de la Policía del Estado (sic) Guárico, efectivamente maltrate (sic) físicamente y despoje (sic) de dinero a la ciudadana Yelitza Josefina Páez y a su hijo, y se me aplicara una sanción tan gravosa como lo es la destitución”.

Esgrimió, que “…no quedaron demostrados los hechos por los que fui sancionada ni se justificó, en consecuencia, la aplicación de las causales destitutorias contempladas en los numerales 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por los cuales concluyo que el organismo decidió con fundamento a hechos inexistentes, así como tampoco se corresponden los supuestos de derecho aplicados a los hechos no corroborados, por lo tanto, se configuró la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto impugnado, en consecuencia, solicito se declare la nulidad absoluta del mismo, con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Indicó, que “…del análisis minucioso del Acto Administrativo, no se determina en qué oportunidad la administración se pronuncia al respecto del punto alegado en mi escrito de descargo que ese día fui notificada verbalmente y obtuve un llamado de atención por parte del Director General de la Policía del Estado (sic) Guárico COM (PEG) TAPIA OROPEZA ALEXIS VIDAL; y al mismo momento deje (sic) que se me chequeara y me requisaran a los fines de demostrar que no tenía ninguna cantidad de dinero que no fuera de mi quincena, que por ser día 13 justamente la había sacado del cajero del comando ese mismo día, y más grave aún, no consideró ningún análisis a la prueba promovida y evacuada por mi persona como parte investigada sobre el testimonio del funcionario OFICIAL (PEG) Lorca Fajardo Leonardo Rafael, el cual corre al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo. Igualmente, la administración no se pronuncia sobre la documental constituida por oficio enviado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, la cual expresa en su contenido: ‘que previa revisión del sistema de distribución de casos llevados por este Superior Despacho, se constató que a la presente fecha, no cursa averiguación penal en contra de la funcionaria policial Oficial (PEG) PALACIO MORENO MARILIN DEL VALLE…’” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…que el acto impugnado no abrazó en su análisis todos y cada uno de los alegatos propuestos por mi (sic) como parte investigada, lo cual era una obligación ineludible para conferirle a su decisión plena validez de acuerdo a lo estipulado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, encontrándose en consecuencia viciado de incongruencia negativa por no abrazar la globalidad de la decisión conforme a las interpretaciones dadas por el Máximo Tribunal a dicho artículo y, en virtud de las cuales, tal vicio se patenta cuando el Órgano Jurisdiccional o Administrativo no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”.

Manifestó, que “…el acto (providencia administrativa N° 058) dictado por el Comandante General de la Policía del Estado (sic) Guárico en fecha 13 de Junio (sic) de 2014, que declaró procedente mi Destitución del cargo de Oficial (PEG9 (sic) de la Policía del Estado (sic) Guárico, está viciado de incongruencia negativa, razón por la cual solicito, se declare con lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia Anule el mencionado acto administrativo”.

Alegó, que “El acto administrativo por el cual recurro se encuentra viciado de nulidad absoluta, porque se desvió la actuación administrativa del iter procedimental que debió aplicarse de conformidad con el artículo 89 y (sic) de la ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud que al aplicar el contenido del numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, transgredió esta fase del procedimiento, cuando la administración una vez que la oficina de asesoría legal de la Policía del Estado (sic) Guárico, considero (sic) en el Proyecto de Recomendación de fecha 25 de Abril (sic) de 2014: improcedente, la Destitución de mi persona como funcionario OFICIAL (PEG), toda vez que la administración fundamento (sic) una decisión en hechos que no fueron demostrados de forma fehaciente. Por lo tanto, debo ser exonerada de esta medida administrativa. Posteriormente, el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado (sic) Guárico, mediante escrito se dirige a la ciudadana APARICIO JUANA, Asesor Legal de dicha Institución Policial, donde le impone que realice un nuevo proyecto de Recomendación ajustada a la decisión emitido por dicho cuerpo colegiado en fecha de 28 de mayo 2014, donde se Declara Procedente la Destitución de mi persona como funcionaria del citado cuerpo policial” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “Tal conducta de la administración, me produjo una disminución efectiva, real y trascendente de mis garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa contenida en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como un abuso de poder e interpretación errónea del artículo 101 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, al haber dicha asesoría con su primera recomendación de que no existían pruebas fehacientes que comprometiera mi responsabilidad en los presuntos hechos ocurridos el día 13 de septiembre de 2013”.

Arguyó, que “En relación a la inamovilidad que me ampara, por cuanto soy madre de una hija discapacitada que lleva por nombre: NEYMAR DEL CARMEN PALACIOS MORENO, con Cardiopatía Congénita, quien es portadora de Prolapso de Válvula Mitral, con Insuficiencia en la Valvula (sic) Mitral Leve, que ameritan medicación de por vida y control por cardiólogo, tal como lo establece el Informe Cardiovascular expedido por (…) médicos tratantes de la Unidad de Cardiología del Hospital de Niños J. M. de los Ríos en fecha 11 de Marzo (sic) de 2014, donde expone de las Exploraciones Practicadas (…) [la] Constitución Nacional establece un régimen de protección a la familia que comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad una posición preponderante, cuya defensa y protección se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos que ejercen al Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia (…) Esta garantía del Estado para proteger a la familia, se encuentra regulada en la Recomendación Nº 93 sobre la Protección de la Maternidad emanada de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) y la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.074 Extraordinario de Fecha (sic) 16 de diciembre de 1982, así corno también en los artículos 23 y 24 de la Convención Sobre los Derechos del Niño” (Mayúsculas del original. Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “…esta protección no es una patente de corso o una protección absoluta, pero para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de una funcionaria con inamovilidad por un hijo discapacitado que no puede valerse por si (sic) mismo, es necesario que se haya levantado el fuero de conformidad con lo establecido en los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, adicionalmente, que se cumplan los procedimientos administrativos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección de la carrera administrativa, de la protección a la maternidad y al interés superior del niño; así como también a los derechos previstos en los artículos 75, 76, 78 y 89 numeral 1, de la Carta Fundamental”.

Indicó, que “Siendo que en el presente caso, como funcionaria del ente policial se me destituyo (…) del cargo de OFICIAL (PEG), sin haber la administración cumplido con el procedimiento administrativo establecido en los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, me lesionaron mis derechos constitucionales señalados anteriormente, así como los derechos de mi menor hija NEYMAR DEL CARMEN PALACIOS MORENO quien por su especial condición, no puede valerse por sí misma y amerita la provisión de cuidados especiales tanto médicos (cardiólogo), como de educación, alimentación (un régimen de dieta balanceada, dado que no se puede permitir un aumento de colesterol malo), terapéuticos, entre otros que evidentemente se ven interrumpidos con la cesación del salario que fui objeto por la sanción de destitución, lo que amerita la protección del Estado, por cuanto de mantenerse en vigor los efectos del acto administrativo en que se declaró mi destitución, por no cumplir con el ordenamiento jurídico la administración, seguiría desprovista de los medios económicos necesarios para proveer de la manutención de mi hija imposibilitada, situación ésta que podría colocarme en desasosiego y en peligro a mi hija incapacitada si se llegase a presentar algún inconveniente en torno a la salud física de ella” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…debo concluir que al quedar demostrado que mi retiro de la Policía del Estado (sic) Guárico se efectuó con violación a mis derechos constitucionales, con omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido, es por lo que solicitó al Tribunal declare la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado, con fundamento en los artículos 25, 75, 76, 78 y 89 de la Constitución Nacional, el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se ordene al ente policial que me reincorpore de manera inmediata e incondicional al cargo de OFICIAL (PEG) de la Policía del Estado (sic) Guárico o en otro cargo que devengue la misma retribución y jerarquía. Así mismo, se ordene a la parte querellada que me cancele una cantidad equivalente a los salarios que tenga atribuido el cargo de OFICIAL (PEG) dejados de percibir desde el día 11 de Agosto (sic) de 2.014 (sic) (fecha en que fui ilegalmente retirada del servicio) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de la decisión, tomando en consideración los aumentos de sueldo de que hay sido objeto el referido cargo” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar, bajo la motivación siguiente:

“Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia del amparo cautelar solicitado.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta (sic) dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del recurrente la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar y al respecto manifestó que ‘…soy madre de una hija discapacitada que lleva por nombre: NEYMAR DEL CARMEN PALACIOS MORENO…’; expuso además, que ‘…como funcionaria del ente policial se me destituyó del cargo de OFICIAL (PEG), sin haber la Administración cumplido con el procedimiento administrativo establecido en los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras…’; y que su retiro del órgano policial violentó sus derechos constitucionales.
Al respecto advierte este Juzgador que en efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un régimen de protección a la familia que comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad en una posición preponderante, cuya defensa y protección se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos que ejercen al Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 76 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Se observa además, que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece en los artículos 347, 418 y 420 en su numeral 4º, lo siguiente:
(…)
De las normas antes transcrita resulta evidente, que a los fines de cumplir con la protección a la familia y la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha dispuesto de la figura de la inamovilidad laboral en los casos de trabajadores y trabajadoras con hijos con discapacidad o que padezcan una enfermedad que les impida o dificulta valerse por si (sic) mismo.
No obstante, en criterio de este Juzgador, la protección legalmente establecida en los casos de trabajadoras y trabajadores con hijos que presenten discapacidad o que padezcan una enfermedad que les impida o dificulta valerse por si (sic) mismo, esta (sic) dirigida a evitar que puedan ser despedidos o destituidos, según sea el caso, sin cumplir con determinados procedimientos previos, pues en caso de trabajadores sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debe cumplirse con el procedimientos establecido en los artículos 421 y 425 de la aludida Ley, pero en el caso de los funcionarios públicos, supone que la destitución debe ser consecuencia de un procedimiento administrativo sancionatorio.
En este sentido la propia accionante manifestó en su escrito libelar lo siguiente; ‘…esta protección no es una patente de corso o una protección absoluta, pero para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de una funcionaria con inamovilidad por un hijo discapacitado que no puede valerse por si (sic) mismo, es necesario que se haya levantado el fuero de conformidad con lo establecido en los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que se cumplan con los procedimientos administrativos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables al caso concreto…’.
En el presente caso, de los elementos consignados por la accionante como documento fundamental de la querella, se advierte que en el propio acto impugnado (folios del 17 al 25 del expediente judicial), contiene un capítulo referido al procedimiento, se evidencia además del propio escrito libelar que la actora expresa que la Administración no ‘…abrazó en su análisis todos y cada uno de los alegatos propuestos por mi (sic) como parte investigada…’, así como alega también que hubo trasgresión del procedimiento administrativo por cuanto la oficina de asesoría legal consideraba que debía ser exonerada en la investigación y el Consejo Disciplinario resolvió destituirla, como consecuencia de ello, en esta etapa procesal advierte este Juzgador la sustanciación de un procedimiento administrativo.
En virtud de lo anterior y sin que ello constituya un pronunciamiento respecto a la legalidad o no del acto administrativo impugnado y menos aún pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado no considera satisfecho el fumus boni iuris, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararlo IMPROCEDENTE. Así se decide.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentra presente en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo dispuesto por el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Procuraduría General del Estado Guárico, concatenado con el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable según lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena notificar al Gobernador del estado Guárico.
Finalmente, se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana MARILIN DEL VALLE PALACIOS MORENO, asistida de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
2 ADMITE el presente recurso.
3 IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 19 de noviembre de 2014, la ciudadana Marilin Del Valle Palacios Moreno, asistida por el Abogado Roberto Bolívar, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2014, formulando en dicha oportunidad alegatos relativos a la apelación ejercida, lo cual hizo en los siguientes términos:

Indicó, que “…dicha decisión es contraria a derecho, (…) por ser incongruente con lo solicitado en el escrito de la querella funcionarial, dado que la escasa o exigua motivación de la misma no se compagina con lo solicitado en el libelo, es decir, si mi persona gozaba de la protección constitucional y legal [ya que] mi menor hija se encuentra incapacitada o sufre de una enfermedad que no puede valerse por si (sic) misma. En consecuencia, se tenía que dar una repuesta a lo afirmado por mi (sic) como era si me encontraba investida de la inamovilidad que me otorgaba la Ley. No recibiendo tal repuesta, sino que se argullo (sic) otro tema que no era el solicitado en el amparo. Por lo tanto, la referida decisión es nula de conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).

Argumentó, que “Igualmente, se me viola la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que con tal motivación contraria a mi planteamiento y sin darme una razón si la administración debia (sic) realizar el procedimiento estatuido en los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así como (…) analizar los medios probatorios consignados con el libelo como elementos fundamentales del Amparo, y no solamente enunciarlos sin ningún análisis como indica la Ley”.

Adujo, que “…la referida decisión me viola mis derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa estatuidos en los (sic) artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como también abuso de poder y se extramilito (sic) en sus funciones al emitir opinión con el fondo del asunto al sostener: ‘En el presente caso, de los elementos consignados por la accionante como documento fundamental de la querella se advierte que en el propio acto impugnado contiene un capitulo (sic) referido al procedimiento, se evidencia además del propio escrito libelar que la actora expresa que la Administración no ‘…abrazó en su análisis todo (sic) y cada uno de los alegatos propuestos por mi contra como parte investigada…’ así como alega también que hubo transgresión del procedimiento administrativo por cuanto la oficina de asesoría legal consideraba que debía ser exonerada en la investigación y el Consejo Disciplinario resolvió destituirla, como consecuencia de ello, en esta epata procesa advierte este Juzgador la sustanciación de un procedimiento administrativo”. Tal modo de proceder por el sentenciador de inmiscuirse en el fondo del asunto vicia la decisión en nulidad absoluta Por (sic) que (sic) su deber solamente se encontraba atribuida a la medida cautelar”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2014, por la ciudadana Marilin Del Valle Palacios Moreno, asistida por el Abogado Roberto Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a conocer en Alzada la apelación ejercida por la parte accionante, contra la decisión del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar incoada en el marco de un recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de suspender los efectos del acto impugnado, y al efecto, se observa que:

Se dio inicio a la presente controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con acción de amparo cautelar, en fecha 3 de noviembre de 2014, por la ciudadana Marilin Del Valle Palacios Moreno, asistida por el Abogado Roberto Bolívar, contra la Policía del estado Guárico, en razón de su inconformidad con el acto administrativo Nº 058 de fecha 13 de junio de 2014, por medio del cual se determinó la responsabilidad disciplinaria de dicha ciudadana, y en consecuencia se ordenó su destitución.

Por ello, solicitó amparo cautelar a fin que sean suspendidos los efectos jurídicos del acto administrativo Nº 058 de fecha 13 de junio de 2014, dictado por el ciudadano Director General de la Policía del estado Guárico, por cuanto a su decir, se le destituyó del cargo de Oficial de Policía del estado Guárico sin haber cumplido la Administración con el procedimiento administrativo establecido en los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que al ser madre de una hija discapacitada, gozaba de inamovilidad laboral, por lo que, “…al quedar demostrado que mi retiro de la Policía del Estado (sic) Guárico se efectuó con violación a mis derechos constitucionales, con omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido, es por lo que solicitó (sic) al Tribunal declare la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado, con fundamento en lo previsto en los artículos 25, 75, 76, 78 y 89 de la Constitución Nacional, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se ordene al ente policial que me reincorpore de manera inmediata e incondicional al cargo de OFICIAL (PEG) de la Policía del Estado (sic) Guárico o en otro cargo que devengue la misma retribución y jerarquía. Así mismo, se ordene a la parte querellada que me cancele una cantidad equivalente a los salarios que tenga atribuido el cargo de OFICIAL (PEG) dejados de percibir desde el día 11 de Agosto (sic) de 2.014 (sic) (fecha en que fui ilegalmente retirada del servicio) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de la decisión, tomando en consideración los aumentos de sueldo de que haya sido objeto el referido cargo” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado luego de estimar que “…En el presente caso, de los elementos consignados por la accionante como documento fundamental de la querella, se advierte que en el propio acto impugnado (folios del 17 al 25 del expediente judicial), contiene un capítulo referido al procedimiento, se evidencia además del propio escrito libelar que la actora expresa que la Administración no ‘…abrazó en su análisis todos y cada uno de los alegatos propuestos por mi (sic) como parte investigada…’, así como alega también que hubo trasgresión del procedimiento administrativo por cuanto la oficina de asesoría legal consideraba que debía ser exonerada en la investigación y el Consejo Disciplinario resolvió destituirla, como consecuencia de ello, en esta etapa procesal advierte este Juzgador la sustanciación de un procedimiento administrativo.
En virtud de lo anterior y sin que ello constituya un pronunciamiento respecto a la legalidad o no del acto administrativo impugnado y menos aún pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado no considera satisfecho el fumus boni iuris, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararlo IMPROCEDENTE. Así se decide”.

Visto lo anterior, resulta necesario puntualizar en primer término que, en materia de protección cautelar en el Contencioso Administrativo, existe o se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo, tal como se plantea en el caso de marras.

En ese sentido, encontramos todo un sistema dirigido a garantizar el respeto y primacía de derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla en su articulado no sólo el derecho a que los particulares tengan un efectivo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que dicho derecho se interpreta extensivamente abarcando, además del pronunciamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales ajustado a Derecho, el cumplimiento del fallo, la ejecución oportuna y en sus propios términos, que asegure el real restablecimiento de la situación jurídica del administrado, lo que a su vez ha sido el núcleo fundamental, para que en materia Contenciosa Administrativa se despliegue toda una estructura en la protección cautelar, donde el Juzgador dispone de “(…) todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, Piero. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar las resultas del juicio, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, de seguidas se realiza el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. No obstante, conviene señalar que en materia de amparo cautelar, donde la violación o amenaza de violación que se denuncia incide directamente en la transgresión de normas de rango constitucional, el requisito concerniente al periculum in mora es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la presunción grave de violación de un derecho constitucional o de su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto fundamental, conduce a la preservación in limine de su ejercicio pleno, en virtud de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar a la parte presuntamente agraviada un perjuicio irreparable en la definitiva (Al respecto, Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00308, de fecha 13 de abril de 2004, caso: Pedro José Marvez y otros).

Visto lo anterior, el análisis que debe desplegar este Tribunal debe circunscribirse a la constatación de la configuración del requisito relativo al fumus boni iuris, debiendo apuntar al respecto que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, Piero, “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, p. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Por lo tanto, en materia Contencioso Administrativa, se debe tomar en consideración en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y, por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, pp.46 y ss.).

Así, visto que la protección solicitada en la causa de autos concierne a un amparo cautelar, conviene destacar que la doctrina del Máximo Tribunal de la República ha señalado que dada su subordinación al recurso principal, el amparo constitucional ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada (Vid. Sentencia Nº 100, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 17 de agosto de 2000).

Ello así, en casos como el de autos, tal y como lo estableció la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, al señalar que:

“(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación ”.

De esta manera, se observa que el fumus boni iuris, es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la sentencia final”. (“La batalla por las medidas cautelares”, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).

Ahora bien, aun en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad de medida cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” o amenaza de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento o no de normas de rango legal o sub-legal para, posteriormente, determinar que de ese desconocimiento de normas de carácter infraconstitucional quebranta -en forma mediata- derechos constitucionales.

Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías fundamentales se produzca no en forma “inmediata” sino de manera “mediata” como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante las actuaciones que afecten tales derechos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 805 de fecha 3 de junio de 2003).

Bajo estas premisas, realizando una apreciación del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, observa esta Corte que la accionante consideró que con la actuación administrativa le fueron conculcados las normas constitucionales contenidas en “…los artículos 25, 75, 76, 78 y 89 de la Constitución Nacional (sic)…”.

Ello así, pasará esta Corte al estudio individualizado de cada uno de los Derechos Constitucionales invocados como conculcados por la Administración accionada, a los fines de la determinación de la vulneración o no de los mismos.

No obstante, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que del escrito libelar se desprende que las normas invocadas por la accionante como violentadas y que, por ende, constituyen el eje central de análisis en la presente decisión fueron las contenidas en los artículos “25, 75, 76, 78 y 89” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en relación a los artículos “25” y “89” denunciados como conculcados por la Administración, se observa que éstos se refieren expresamente a la nulidad de los actos dictados por el poder público que menoscaben derechos consagrados en la Constitución y en la ley, así como el régimen de responsabilidad de los funcionarios que los dicten, y a la protección del trabajo como hecho social, respectivamente, normativa que no guardan ningún tipo de relación con el ámbito objetivo del caso de marras.

Bajo estas premisas, pasará este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes disquisiciones:

En primer lugar, debe esta Corte precisar que el presente caso se circunscribe al
recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana Marilin Del Valle Palacios Moreno, asistida por el Abogado Roberto Bolívar, contra la providencia administrativa Nº 58 de fecha 13 de junio de 2014, dictada por el ciudadano Director General de la Policía del estado Guárico adscrita a la Gobernación de dicho estado, mediante la cual la destituyó del cargo de oficial (PEG) que ejercía en el referido organismo, correspondiendo conocer a esta Alzada la apelación ejercida por la accionante contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar.

En este sentido, se observa que la accionante denunció en su escrito libelar la presunta violación del principio de presunción de inocencia así como la presunta vulneración de los derechos constitucionales de la protección a la familia, debido proceso y a la defensa, por parte de la Gobernación del estado Guárico.

En el caso concreto y antes de decidir en relación a la apelación ejercida en fecha 19 de noviembre de 2014, por la ciudadana Marilin Del Valle Palacios Moreno, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar, se vislumbró la vulneración de un aspecto de orden público que debe ser declarado por esta Corte en forma preferencial, puesto que entre las denuncias de presunta vulneración de los derechos constitucionales efectuada por la parte accionante en su escrito libelar, estaba la presunta violación del principio de presunción de inocencia, sin que el Iudex A quo hiciera pronunciamiento alguno.

A tal respecto, es menester señalar que, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En efecto, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento, deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.

Ergo, el vicio de incongruencia se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando en el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa.

Dicho vicio se encuentra consagrado en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).

La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuestas por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumpliendo de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previstos en el artículo ut supra citado.

Precisado lo anterior, y tal como se indicara en líneas anteriores, la ciudadana Marilin Del Valle Palacios Moreno, denunció en su escrito libelar la presunta violación del principio de presunción de inocencia así como la presunta vulneración de los derechos constitucionales de la protección a la familia, debido proceso y a la defensa, por parte de la Gobernación del estado Guárico.

En ese sentido, de una revisión exhaustiva del contenido de la sentencia apelada (Vid. Folios 31 al 38 del expediente judicial), infiere este Órgano Sentenciador que el Juzgado A quo omitió el debido pronunciamiento sobre uno de los pedimentos que formaba parte del petitum del amparo cautelar, como lo era la presunta violación del principio de presunción de inocencia, por tanto, esta Corte determina la existencia del vicio de incongruencia negativa por infracción a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, resulta forzoso para esta Corte ANULAR por orden público el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera INOFICIOSO emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a conocer el fondo del presente asunto, en los términos siguientes:

- Del Derecho de la Protección a la Familia:

Esta Corte en virtud del derecho constitucional denunciado como vulnerado considera menester señalar lo preceptuado en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas”.

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

De las normas ut supra transcritas se desprende, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció a la familia como el núcleo de la sociedad, a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental al igual que la protección a la integridad de los niños, dada la condición de derecho constitucional es un deber del Estado, lo cual se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la accionante solicitó amparo cautelar a fin de que sean suspendidos los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado, por cuanto la lesión a sus derechos constitucionales denunciados como conculcados por la Administración, se produjo cuando ésta le destituyó del cargo de Oficial de Policía del estado Guárico, sin haber cumplido con el procedimiento administrativo establecido en los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que al ser madre de una hija discapacitada, gozaba de la inamovilidad laboral a que se refiere el artículo 347 eiusdem, precisando que “…esta protección no es una patente de corso o una protección absoluta, pero para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de una funcionaria con inamovilidad por un hijo discapacitado que no puede valerse por si (sic) mismo, es necesario que se haya levantado el fuero de conformidad con lo establecido en los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, adicionalmente, que se cumplan los procedimientos administrativos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección de la carrera administrativa…”.

En tal sentido, esta Corte pasa a analizar el alegato de presunta violación al derecho constitucional de protección a la familia, referido a que la destitución de la accionante debió ser precedida del procedimiento establecido en los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por gozar de la inamovilidad consagrada en el artículo 347 eiusdem “…por cuanto soy madre de una hija discapacitada…”, normativa ésta contenida en la “Sección Novena: del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral”, la cual establece el procedimiento a seguir para la autorización del despido, traslado o modificación de condiciones de los trabajadores amparados por tal inamovilidad, que a decir de la accionante en el presente caso la Administración no consideró para su destitución.

Así las cosas, de las actas procesales que conforman el expediente se constata que cursan las siguientes documentales consignadas por la querellante: i) Acta de Nacimiento de la ciudadana Neymar del Carmen Palacios Moreno, de la que se evidencia que dicha ciudadana es hija de la querellante, Marilin del Valle Palacios Moreno (folio 27); ii) informe cardiovascular expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 11 de marzo de 2014, relacionado con la paciente Neymar Palacios, hija de la querellante, del cual se comprueba que la misma padece de Cardiopatía Congénita con Prolapso de la Válvula Mitral con Insuficiencia Leve, Insuficiencia Tricuspidea Leve (folio 10); iii) el informe emanado del Hospital de Niños J.M. de los Rios, Servicio de Cardiología Dr. Fabio Zerpa, que contiene las Normas de Prevención para Endocarditis Infecciosa (folio 11), de lo que se comprueba los medicamentos que deben ser administrados para prevenir la Endocarditis Infecciosa; iv) la planilla expedida en fecha 16 de mayo de 2005, por la Proveeduría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Miguel Pérez Carreño, Cardiología, Pedido-Nota de envio, del cual se evidencia la solicitud urgente del Set de Amplatzer para cierre de PCA (folio 12 del expediente); v) Hoja de referencia de fecha 16 de mayo de 2005, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva de informe médico, del que se constata la Cardiopatía Congénita padecida por la paciente Neymar Palacios (folio 13); vi) hoja de listado de materiales de fecha 16 de mayo de 2005, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Miguel Pérez Carreño, Unidad de Cardiología, Dr. Orlando Gurdiel, a nombre de la paciente Neymar Palacios, del que se desprende la cantidad de Catéteres tipo Pigtail 5 F y Multipropósito 6F B-1, Guías tipo Metálica Alma Móvil 0.035x150 y Metálica Extra Soporte 0.035x206, Introductores tipo Pediátrico de 7 cm 6F y Amplatzer para PCA con Delivery Sistem, Contraste de 50 ml, Transductor con Terminal Telefónico y Discos Compatactos (folio 14); vii) Informe Médico de fecha 24 de septiembre de 2014, del cual se comprueba el padecimiento de la paciente Neymar Palacios, del Prolapso de la Válvula Mitral (folio 15) y viii) Carnet de Identificación-Consulta Externa Nº 37276, expedido por el Hospital de Niños J.M. de los Rios, a nombre de la paciente Neymar Palacios, del que se evidencia la asistencia de dicha paciente a la consulta externa en dicha Institución de Salud (folio 16).

De las documentales anteriormente mencionadas, infiere este Órgano Jurisdiccional que a la hija de la accionante le fue diagnosticado “…Cardiopatía Congénita con Prolapso de la Válvula Mitral con Insuficiencia Leve e Insuficiencia Tricuspidea Leve…” y asimismo, se constata que ha sido sometida a tratamiento y control médico en el área de cardiología.

Ahora bien, del análisis de las pruebas producidas por la accionante, no se evidencia prima facie documental alguna que certifique que la patología sufrida por la niña Neymar Palacios le haya generado incapacidad que haga gozar a su madre, Marilin Palacios Moreno, de la inamovilidad a la que se refiere el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud de lo cual, esta Corte, por cuanto no consta en esta fase procesal medio de prueba alguno que demuestre que la Administración accionada lesionó el derecho constitucional de la Protección a la Familia, por haber destituido a la accionante de su cargo sin haber sustanciado previamente el procedimiento previsto en los artículos 421 y 422 eiusdem, desestima dicha denuncia. Así se decide.

- De la presunta violación al principio de presunción de inocencia:

Manifestó la accionante respecto a la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia que “…no quedaron demostrados los hechos por los que fui sancionada ni se justificó, en consecuencia, la aplicación de las causales destitutorias contempladas en los numerales 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por los cuales concluyo que el organismo decidió con fundamento a hechos inexistentes, así como tampoco se corresponden los supuestos de derecho aplicados a los hechos no corroborados, por lo tanto, se configuró la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (…) en consecuencia, solicito se declare la nulidad absoluta del mismo, con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Respecto al derecho a la presunción de inocencia, cabe destacar que se encuentra consagrado en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, sobre el tema de la presunción de inocencia, los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, han señalado que, “…no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado (…) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio…” (GARCÍA DE ENTERRÍA E., y FERNANDEZ T.R. Curso de Derecho Administrativo II, Ediciones Thomson-Civitas & La Ley. Argentina 2006. pág. 182).

Respecto a este derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: “Wiliem Asskoul Saab contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores”), señaló lo siguiente:

“Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:
‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…” (Resaltado de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el derecho constitucional bajo estudio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos por los cuales se le imputan.

Así las cosas, de la lectura del acto administrativo impugnado, el cual cursa a los autos a los folios diecisiete (17) al veinticinco (25), se constata en el capítulo relativo a “EL PROCEDIMIENTO”, que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Guárico, dictó en fecha 13 de septiembre de 2013, auto de apertura de la Averiguación Administrativa de la funcionaria policial Oficial (PEG) Palacios Moreno Marilin del Valle, “…por encontrarse presuntamente incurso (sic) en la comisión de una falta prevista y sancionada en la prenombrada Ley [Ley del Estatuto de la Función Policial] en su artículo 97…”, destacándose que en fecha 24 de marzo de 2014, se le notificó a la hoy querellante, la oportunidad en la cual se llevaría a cabo el Acto de Formulación de Cargos y del mismo modo, se le notificó la oportunidad en la cual debería consignar su escrito de Descargos, asimismo, se hizo de su conocimiento el número del expediente administrativo, con la finalidad de “…tener acceso a su revisión y así hacer uso de su derecho a la defensa…”; y por último, es menester destacar, que también se evidencia que la entonces funcionaria policial investigada promovió pruebas en el procedimiento administrativo (Subrayado, destacado y corchetes de esta Corte).

De lo anterior, se observa de manera preliminar que al haberse instruido un procedimiento administrativo a la accionante, donde se le garantizó su derecho de participar en la sustanciación del mismo de forma activa, lo cual llevó al organismo querellado a concluir que tenía responsabilidad en los hechos imputados, y en consecuencia, le aplicó la sanción de destitución, y no habiendo aportado en esta fase procesal medio de prueba alguno que permitiera comprobar que la Administración querellada conculcó el principio de presunción de inocencia, esta Corte desestima en esta fase cautelar, la denuncia referida a la violación del derecho a la presunción de inocencia formulada por la ciudadana Marilin Palacios. Así se decide.


- De la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa:

En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento. Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En el caso de marras, la accionante alegó que “El acto administrativo por el cual recurro se encuentra viciado de nulidad absoluta, porque se desvió la actuación administrativa del iter procedimental que debió aplicarse de conformidad con el artículo 89 y (sic) de la ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud que al aplicar el contenido del numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, transgredió esta fase del procedimiento (…) Tal conducta de la administración, me produjo una disminución efectiva, real y trascendente de mis garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa contenida en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como un abuso de poder e interpretación errónea del artículo 101 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial...”.

De la lectura del acto administrativo impugnado, se constata en el capítulo relativo a “EL PROCEDIMIENTO”, que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Guárico, dictó en fecha 13 de septiembre de 2013, auto de apertura de la Averiguación Administrativa de la funcionaria policial Oficial (PEG) Palacios Moreno Marilin del Valle, “…por encontrarse presuntamente incurso (sic) en la comisión de una falta prevista y sancionada en la prenombrada Ley [Ley del Estatuto de la Función Policial] en su artículo 97…”, destacándose que en fecha 24 de marzo de 2014, se le notificó a la hoy querellante, la oportunidad en la cual se llevaría a cabo el Acto de Formulación de Cargos y del mismo modo, se le notificó la oportunidad en la cual debería consignar su escrito de Descargos, el cual consignó en fecha 7 de abril de 2014, asimismo, se hizo de su conocimiento el número del expediente administrativo, con la finalidad de “…tener acceso a su revisión y así hacer uso de su derecho a la defensa…”; igualmente, se evidencia que la entonces funcionaria policial investigada promovió pruebas en el procedimiento administrativo, las cuales fueron evacuadas (Vid. folio 23 del expediente y su vuelto)(Subrayado, destacado y corchetes de esta Corte).

De lo anterior, se aprecia que la Administración sí sustanció el procedimiento administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a la destitución de la ciudadana Marilin Del Valle Palacios Moreno, del cargo de Oficial en la Policía del estado Guárico; que dicho procedimiento contó con la participación activa de la accionante, quien oportunamente ejerció su derecho a la defensa al presentar su escrito de descargo y promover sus pruebas, las cuales fueron evacuadas, lo que conlleva forzosamente a esta Corte a desestimar la presunta violación al derecho al debido proceso y la defensa. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por la ciudadana Marilin Del Valle Palacios Moreno, antes identificada, contra la providencia administrativa Nº 58 de fecha 13 de junio de 2014, dictada por el ciudadano Director General de la Policía del estado Guárico adscrita a la Gobernación de dicho estado, mediante la cual la destituyó del cargo de oficial (PEG) que ejercía en el referido organismo. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARILIN DEL VALLE PALACIOS MORENO, asistida por el Abogado Roberto Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar contra la providencia administrativa Nº 058 dictada en fecha 13 de junio de 2014, por la Policía del estado Guárico adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2. ANULA por orden público, el referido fallo.

3. INOFICIOSO emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto.

4. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-O-2015-000014
MEBT/26





En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,