JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000029

En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARTÍN ARMANDO OCANTO AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº 8.633.880, debidamente asistido por el Abogado Williams José Linero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.172, contra el auto dictado el 29 de septiembre de 2014, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano Martín Armando Ocanto Arevalo, debidamente asistido por el Abogado Williams José Linero, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, haber interpuesto un recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo conocimiento estuvo atribuido al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
Explanó, que el 26 de mayo de 2014, el referido Juzgado declaró la querella Inadmisible por haber operado la caducidad y el 11 de junio del mismo año, publicó el extenso del fallo en comento.
Manifestó, que en el cuerpo del fallo dictado se ordenó practicar la notificación de la Procuraduría General del estado Apure y que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, debían transcurrir ocho (8) días de despacho para tenerse por practicada la referida notificación, para que luego pudieran iniciar los lapsos de interposición de los recursos correspondientes.
Indicó, que el 5 de agosto de 2014, el Alguacil del mencionado Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Procuraduría General del estado Apure, siendo que a partir del día siguiente comenzaban a transcurrir los ocho (8) días de despacho ut supra señalados.
Adujo, que el 11 de agosto de 2014, el precitado Juzgado dictó un auto mediante el cual ordenó el archivo del expediente, no obstante a su decir, habían transcurrido únicamente dos (2) días de despacho siguientes del lapso prerrogativo de la Procuraduría General del estado Apure, tal como se desprendía del cómputo de lapsos certificado cursante al folio ciento dieciséis (116) de la presente causa.
Arguyó, que la actuación anterior transgredió el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto le limitó los medios adecuados para defenderse y dicha restricción le resulta adversa y nugatoria a su derecho de obtener una sentencia en segunda instancia.
Esgrimió, que el 14 de agosto de 2014, acudió al aludido Tribunal de la Causa, en la oportunidad de ejercer recurso de apelación contra el fallo apelado, pero fue sorprendido por el auto que ordenaba el archivo del expediente.
Añadió, que el 17 de agosto de 2014, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto en cuestión y el 23 de septiembre del mismo año, el Tribunal acordó abocarse del caso, siendo que el 29 de septiembre de 2014, el Juzgado dictó un nuevo auto donde se negaba a revocar por contrario imperio dado que la causa se encontraba terminada, sin emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación.
Refirió, que lo anterior lo deja indefenso y que no le queda otra vía procesal para acudir a revertir las violaciones de sus derechos constitucionales ut supra indicados.
Agregó, si bien no era necesaria practicar la notificación de la Procuraduría General del estado Apure, es lo cierto, que el Juez de la causa ordenó tal proceder y por ende, debía sujetarse a lo establecido en la norma que prevé el lapso que debe dejarse transcurrir para entenderse válidamente practicada la notificación.
Señaló, que el Juez del Tribunal accionado actuó fuera de la Ley, obedeciendo a la voluntad subjetiva del Juzgador y generó como consecuencia jurídica la vulneración de los derechos constitucionales, no existiendo a su decir, otra vía procesal de defensa contra la finalización abrupta del proceso.
Finalmente solicitó, se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose al Juez accionado dar curso de Ley al recurso de apelación incoado oportunamente.

-II-
DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL
OBJETO DE AMPARO

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, negó la solicitud planteada por la parte actora, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia presentada por el ciudadano MARTIN ARMANDO OCANTO AREVALO, (…) en tal sentido la parte querellante solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 11 de agosto de 2014, ahora bien; de la revisión efectuada a las actas que conforma el presente expediente, se pudo constatar que el expediente se encuentra terminado y es por lo que este Órgano Jurisdiccional NIEGA lo solicitado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:
En el presente caso se ha interpuesto una acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, de fecha 29 de septiembre de 2014, que negó la solicitud planteada por la parte actora en el expediente judicial Nº 5269 de la nomenclatura de ese Despacho Judicial, referida a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de agosto de 2014, que ordenó el archivo del expediente judicial requerida.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la figura del amparo contra decisiones judiciales, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior de aquel que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la Ley para conocer en primer grado de jurisdicción, sobre la solicitud de tutela constitucional. En ese sentido, esta Corte considera necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos, para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales.
Así, mediante sentencia Nº 1.008 de fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Silvia Mayira Manzo Pérez y otros Vs. Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.

Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consecuente con sus criterios estableció mediante sentencias emblemáticas la competencia jurisdiccional para el conocimiento de acciones de amparo constitucional (Vid. sentencias del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez), determinando que cuando se trate de acciones de amparo y apelaciones interpuestas contra los “…tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo…”, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Asimismo, señaló el mencionado Órgano Jurisdiccional, para el caso específico de amparo constitucional contra actos judiciales, que “…cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado…”.
Siendo ello así, advierte esta Corte que en el presente caso y como ya se ha indicado, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que negó la solicitud planteada por la parte actora referida a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de agosto de 2014, que ordenó el archivo del expediente judicial y dado que este Órgano Jurisdiccional es la Alzada natural del mencionado Tribunal, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal efecto:
Se observa, que los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, van dirigido contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que negó la solicitud planteada por la parte accionante en el expediente judicial Nº 5269 de la nomenclatura de ese Despacho Judicial, referida a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de agosto de 2014.
Es importante destacar en forma preliminar, que la parte accionante habría agotado presuntamente los mecanismos ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, recibiendo una respuesta negativa contra la solicitud de revocatoria por contrario imperio y una omisiva contra el recurso de apelación, por lo que a su decir, “SE AGRAVO (sic) AÚN MÁS LAS VIOLACIONES DE MI DERECHO A LA DEFENSA AL LIMITAR MI POSIBILIDAD REAL Y EFECTIVA DE RECURRIR DE HECHO, ANTE LA POSIBLE NEGATIVA DE ADMITIR LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO, no quedándome otra vía procesal que acudir a esta Corte de lo Contencioso Administrativo a solicitar amparo Constitucional a mis derechos y revertir las grotescas violaciones a mis derechos constitucionales a una tutela Judicial efectiva y al derecho a la defensa como parte integral del debido proceso”. (Mayúsculas y negrillas del original)..
En razón de lo anterior, se advierte que la aludida acción de amparo constitucional –ab initio- no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe elemento alguno que haga llegar a esta Corte a la convicción que ha cesado la violación o amenaza de violación del derecho denunciado como conculcado; dado que la violación denunciada es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante; además no se evidencia de los autos que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida ni que ésta haya consentido expresa o tácitamente la violación denunciada; tampoco se evidencia que la parte accionante haya hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes en virtud de la urgencia y premura contra el tiempo y, finalmente, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo no fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Constatado lo anterior, y visto que la parte presuntamente agraviada ha cumplido también con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además anexó junto con la solicitud de amparo constitucional, copia del auto de fecha 29 de septiembre de 2014, así como las demás actas procesales que conforman el expediente judicial signado con el Nº 5269, de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur; requisito que ha quedado establecido vía jurisprudencial según sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt), que señaló lo siguiente:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”.

Siendo ello así, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en razón de lo cual se debe traer a colación lo sostenido en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), líder en cuanto al procedimiento a seguir en casos de amparos contra sentencias, indicando lo siguiente:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción…
(...Omissis…)
…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes...”.

De conformidad con lo expuesto en la sentencia parcialmente citada, esta Corte ordena la citación del presunto agraviante, es decir, la ciudadana Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, así como la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, y al presunto agraviado, parte accionante en la presente causa, para que concurran ante esta Corte, a los fines de conocer la oportunidad en la cual será celebrada la audiencia pública oral correspondiente, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación realizada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARTÍN ARMANDO OCANTO AREVALO, debidamente asistido por el Abogado Williams José Linero, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2014, dictado por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, que negó la solicitud planteada por la parte accionante en relación a la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 11 de agosto de 2014.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- Se ORDENA la citación del presunto agraviante, es decir, el Juez Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, así como la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, y al ciudadano Martín Armando Ocanto Arévalo, parte accionante en la presente causa, para que concurran ante esta Corte, a los fines de conocer la oportunidad en la cual será celebrada la audiencia pública oral correspondiente, la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación practicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2015-000029
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario,