JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1991-012455

En fecha 10 de octubre de 1991, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 22838 de fecha 1º de octubre de 1991, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los Abogados Armida Quintana Matos, Carlos Ayala Corao y José Antonio Muci Borjas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.133, 16.021, 26.174, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS DOMMAR PELLICER, titular de la cédula de identidad V-2.949.014, contra el acto administrativo s/n y sin fecha dictado por la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 1º de octubre de 1991, se oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 4 y 5 de diciembre de 1989, respectivamente, por el Abogado José Antonio Muci, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y la Abogada Carmen Sarmiento, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.185, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 1989 por el mencionado Tribunal, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de noviembre de 1991, la Abogada Armida Quintana Matos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de noviembre de 1991, la Abogada Carmen Sarmiento, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.133, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 6 de noviembre de 1991, comenzó la relación de la causa.

En fecha 11 de noviembre de 1991, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció en fecha 18 de noviembre de 1991.

En fecha 19 de noviembre de 1991, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de noviembre de 1991.
En fecha 27 de noviembre de 1991, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las Abogadas Armida Quintana y Carmen Sarmiento, actuando con el carácter acreditado en autos, en fechas 25 y 26 de noviembre de 1991, respectivamente.

En fecha 28 de noviembre de 1991, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 3 de diciembre de 1991, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas en esta instancia.

En fecha 4 de diciembre de 1991, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 12 de diciembre de 1991, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 3 de febrero de 1992, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 19 de febrero de 1992, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 11 de marzo de 1992, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron y se dijo “Vistos”.

En fecha 29 de junio de 1994, se designó Ponente a la Juez Lourdes Wills, en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2002, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 4 de julio de 2002, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al recurrente para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de notificación del auto, a fin de que manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2002, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de julio de 2002, practicada a la Abogada Armida Quintana, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en fecha 26 de julio de 2002.

En fecha 7 de agosto de 2002, la Abogada Armida Quintana, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó que esta Corte dictara sentencia en el presente expediente.

En fecha 13 de agosto de 2002, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente, Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 2 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 12 de junio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó que se notificara al recurrente para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de su notificación, a fin de que manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa, y ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Turismo, a fin que remitiera en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del presente auto, los documentos correspondientes donde se evidencie la situación actual del recurrente.

En fecha 12 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte se dirigió al domicilio procesal del recurrente a los fines de notificarlo del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de junio de 2006, siendo imposible su notificación.

En fecha 13 de julio de 2006, vista la imposibilidad de notificación personal, esta Corte ordenó librar boleta a la parte recurrente para su fijación en la sede del Tribunal.

En fecha 17 de julio de 2006, se fijó en la cartelera de esta Corte el oficio de notificación a la parte recurrente.

En fecha 19 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de julio de 2006, venció el término de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 17 de julio de 2006.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Turismo.

En fecha 2 de agosto de 2006, se recibió el oficio Nº 1271 de fecha 31 de julio de 2006, emanado del Ministerio del Turismo, mediante el cual dieron respuesta al oficio Nº 2006-2657 dictado por esta Corte en fecha 19 de junio de 2006.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 12 marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vice-Presidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de junio de 1989, los Abogados Armida Quintana Matos, Carlos Ayala Corao y José Antonio Muci Borjas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Dommar Pellicer, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo s/n y sin fecha, dictado por la Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señalaron, que “…recurro en amparo y nulidad conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Ley de Carrera Administrativa, contra la ilegal actuación de las autoridades directivas de la citada Corporación, por lo cual desde el 01 de marzo de 1989 he sido separado del ejercicio efectivo del cargo que en calidad de Planificador Jefe, al frente de la División de Evaluación, Control y Registro, he venido ejerciendo por más de tres (03) años en la Dirección de Servicios Turísticos, de allí que mediante el ejercicio de estos recursos, solicito de este órgano jurisdiccional ordene a la Corporación Venezolana de Turismo mi restitución al efectivo desempeño del cargo que antes he identificado, del cual he sido separado, en forma ilegal, sobre la base de una presunta reorganización, para trasladarme a cargo diferente, con funciones totalmente distintas (…) de las que he venido ejerciendo en este organismo, cuyo desempeño eficiente ha llevado al reconocimiento de sucesivos ascensos hasta llevarme a la categoría de Planificador Jefe, Jefe de la División de Control, Evaluación y Registro, en la Dirección de Servicios Turísticos …” (Subrayado de la cita).

Sostuvieron, que “Es ante estas conductas lesivas de la administración (…) que ahora ocurro ante la competente autoridad de Ustedes (sic) Ciudadanos (sic) Jueces (sic), a fin de solicitar justicia para que de conformidad a lo señalado en los Artículos 1), 2) y 5) de la Ley Orgánica del 22 de Enero (sic) de 1988, se me ampare en los derechos que me reconoce la Constitución en las normas citadas, ahora seriamente lesionados, RESTITUYENDO en primer término LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA y declarando en segundo lugar, por vía del recurso de nulidad que ejerzo también en esta oportunidad, la subsecuente ilegalidad de la decisión administrativa, totalmente viciada, infractora, por lo demás, de todo un conjunto de normas que fijan los principios de la competencia de los órganos del Poder Público, el principio de legalidad que delimita la actividad administrativa, la inamovilidad de los dirigentes sindicales, el derecho de petición y la obtención de oportuna respuesta …” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Expresaron, que “…el acto administrativo mediante el cual se me ha colocado en la ambigua situación de desconocer las labores que debo desempeñar en detrimento de mi desarrollo profesional y personal, sin ni siquiera ubicarme físicamente está contenido en el Memorando (sic) S/F Nº 4000 (…), emanado de la II Vicepresidencia de esta Corporación, cuya vigencia, como deriva de su contenido es del 01 de marzo de 1989 (…) Este acto está viciado de nulidad absoluta, por incompetencia y viola además expresas disposiciones del ordenamiento en vigencia, contenidas en la Ley de Turismo, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Carrera Administrativa y los Reglamentos que la desarrollan (…) resulta indubitable que la decisión dictada por la II Vicepresidencia, por la cual se ordena mi transferencia del cargo que he ejercido en la Dirección de Servicios Turísticos a la Coordinación Técnica del Programa de Desarrollo Integral de Turismo Social dependiente de dicha Vicepresidencia, es ilegal, al carecer aquella de atribución en materia de personal dentro de la Corporación, viciando así de nulidad absoluta al acto y así debe ser declarado a los fines de que se proceda a su revocatoria y se me reintegre al ejercicio efectivo del cargo que he venido desempeñando desde 1986 como Planificador Jefe, Jefe de la División de Control, Evaluación y Registro…” (Subrayado de la cita).

Indicaron que, “Este traslado viciado de irregularidades que lo afectan de nulidad absoluta y relativa según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículos (sic) 19 y 20), viola también normas expresas de la Ley de Carrera Administrativa, que rigen en detalle el Traslado (sic) del Funcionario (sic) Público (sic) para limitarlo a cargos de la misma clase, en la misma localidad, por razones de servicio, y siempre y cuando no se disminuya su sueldo básico y los complementos que puedan corresponderle. El acto viciado por el cual se me transfiere (o traslada) no expresa cuáles razones de servicio fundamentan su emisión, incurriendo en consecuencia en inmotivación, que es otro de los vicios que llevan a la anulación del acto administrativo, y me colocan en situación de indefensión (…) ni conozco tampoco las funciones propias al cargo de Coordinador Técnico del Programa de Desarrollo Integral de Turismo Social, puesto que el mismo no está descrito en el Manual de Clasificación de Cargos actualmente en vigencia …”.

Finalmente, solicitaron “…la suspensión de la ilegal medida dictada por la II Vicepresidencia de CORPOTURISMO y la restitución efectiva al cargo que desempeño en la Dirección de Servicios Turísticos, como Planificador Jefe en la División de Control, Evaluación y Registro, en el supuesto negado de que este órgano jurisdiccional estime improcedente el amparo que he solicitado, pido respetuosamente que en el trámite del recurso de nulidad que ejerzo contra la ilegal decisión de la II Vicepresidencia de Corpoturismo, este Tribunal de la Carrera Administrativa:
a) Conforme a lo dispuesto en el Artículo 136) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo como medida previa en la tramitación del recurso de nulidad que he ejercido contra la ilegal decisión de la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, emanada de su II Vicepresidencia, en virtud del gravamen irreparable que el mismo me causa (…)
b) Declare la nulidad absoluta de dicho acto y lo retire del mundo jurídico en virtud del vicio de orden público que lo invalida, restituyéndome a mi cargo, en ejercicio pleno de las funciones que le son propias, y debidamente dotado para su ejercicio…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 1º de diciembre de 1989, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:

“…El ciudadano Luis Dommar Pellicer, es objeto de un traslado dentro de la misma localidad con vigencia a partir del primero (1º) de marzo del año en curso, y se le comunica la medida por Oficio suscrito por la II Vicepresidente del Organismo (…), de cuyo contenido emerge que la orden había sido dictada por esta funcionaria, estando evidentemente viciada de nulidad absoluta de acuerdo con la disposición del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(…)
Contra la mencionada actuación administrativa, el recurrente, por lesionarse su derecho subjetivo, interpone conjuntamente el recurso de amparo y el de nulidad, observándose, que en el transcurso del proceso, antes de dictarse el fallo sobre el amparo, la querellada consigna la comunicación Nº 1800-1033 del veinte (20) de junio de este año (…) cuya parte final textualmente reza: En consecuencia queda usted restituido en el desempeño de las funciones inherentes al cargo de Planificador Jefe, adscrito a la División de Servicios Turísticos. (…) Esta decisión es clara, y su efecto jurídico es la restauración de la situación jurídico administrativa infringida, de allí que, el Juez, al dictar su fallo definitivo debía declarar que no tenía materia sobre la cual decidir. Sin embargo, efectivamente, este acto de restitución al cargo, no genera la consecuencia jurídica aludida, porque, coetáneamente, la autoridad competente, le comunica al querellante su traslado de una Dirección a otra con el mismo cargo y funciones.
(…)
La instrucción relativa al traslado anterior configura el supuesto del ordinal segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque, significa un pronunciamiento sobre un asunto previamente decidido a través de un acto válido y eficaz como es el referido en el Oficio Nº 1800-1033, de fecha 20 de junio de 1989, que le da derecho al actor a la restitución real y efectiva al cargo de Planificador Jefe en la Dirección de Servicios Turísticos de la Entidad, por ende, el traslado en comento además de resultar inmotivado por no existir elementos probatorios fehacientes de que respondía a razones de servicios determinados y aparte de contrariar la disposición del artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa, con base en la norma antes aludida se declara que está viciado de nulidad absoluta.
(…)
En conclusión, se repite, que el acto administrativo del traslado contenido en el Oficio Nº 1800-1034 de fecha 20 de junio de 1989, está viciado de nulidad absoluta por tipificar el supuesto del ordinal segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e infringir el artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por la motivación que antecede, el Tribunal de la Carrera Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 4 y 5 de diciembre de 1989, por el Abogado José Antonio Muci, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y la Abogada Carmen Sarmiento, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia emitida por Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 1º de diciembre de 1989 la cual se declaró Con Lugar la querella interpuesta, para lo cual debe indicarse lo siguiente:

La Ley Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745, de fecha 23 de mayo de 1975 (aplicable ratio temporis al caso de autos), en su artículo 64 dispuso lo siguiente:

“Artículo 64 Todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son recurribles por ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional”.

En este orden de ideas, los artículos 181, 184 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecieron lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 181
Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
(…omississ…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.
Artículo 184
Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.
La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 185
La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia;
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.
En las causas de que conozca la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se aplicará lo previsto en el primer aparte del artículo 181 y, en sus casos, las disposiciones contenidas en las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II y en el Capítulo III del Título V de esta Ley.

Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1º al 42 de este artículo no se oirá recurso alguno. Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal en los demás juicios de que conozca, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia” (Negrillas de la Corte).

De conformidad con las normas supra transcritas, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituía la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación ejercidos contra las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores que tuvieran atribuida competencia en lo Civil, hasta tanto se dictara la Ley que organizara la jurisdicción contencioso-administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 1989, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 1989 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte de las actas procesales del expediente, que desde el 7 de agosto de 2002 , fecha en la cual la Representación Judicial de la parte recurrente solicitó sentencia en la presente causa, no se evidencia en autos actuación alguna de las partes que haga presumir la existencia de interés procesal; siendo necesario resaltar que esta Corte a través del auto dictado en fecha 12 de junio de 2006, respectivamente, ordenó al recurrente que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa.

Siendo ello así, esta Corte considera oportuno hacer mención del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...”.
(...)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (Sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)...”.

Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento.

Justamente, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:

“El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...” (Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001).

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la(s) parte(s), la Sala Constitucional, en Sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se produjo por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a las partes, tal como la Sala señaló:

“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.…” (Énfasis añadido).

En otros términos, observa esta Corte que una vez transcurrido un año de inactividad de las partes estando la causa en estado de sentencia, se considerará inequívocamente la pérdida del interés, y por consiguiente, la extinción del proceso.

Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

El fundamento de tal presunción sobre la pérdida del interés no obvia el cumplimiento por parte del Juez de su deber de sentenciar en el término que tiene para ello, y la observancia del derecho constitucional del que goza el ciudadano de obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Es por tal motivo que, se insiste en que el actor debe activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, y a ello se exhorta, para que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el cometido que se le ha asignado.

Todo este movimiento diligente del actor, puede iniciarse con la solicitud de la decisión a través de una diligencia, cursante en el expediente respectivo, o poniendo en marcha los correctivos a que diera lugar para que el Juzgador cumpla eficazmente con su deber conforme al Estado de Derecho y de Justicia que se propugna.

En el presente caso, observa esta Corte que en fecha 12 de junio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó al recurrente que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación, a fin que manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de interés en la misma, considerándose notificado el recurrente de dicho auto, en virtud de boleta fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 17 de julio de 2006, con el objeto de notificarlo del mencionado auto, sin que se presentara a tal fin, y por cuanto, desde el 26 de julio de 2006; fecha en que venció el término de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 17 de julio de 2006 a fin de notificar al recurrente; no se evidencia en autos alguna actuación de las partes que haga presumir la existencia del interés procesal, en consecuencia, restándose los lapsos de inactividad que ha tenido esta Corte, y dado que no se evidencian violaciones de orden público, esta Corte entiende el decaimiento del interés para accionar, es decir, de obtener la providencia solicitada, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Antonio Muci, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS DOMMAR PELLICER, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 1º de diciembre de 1.989, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario,



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-1991-012455
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario,