JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2001-025057

En fecha 14 de mayo de 2001, se recibió en Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0033 de fecha 21 de abril de 2001, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió cuaderno de medidas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano CARLOS AUGUSTO AGUILAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 13.754.887, debidamente asistido por el Abogado Jesús Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.852, contra la COMISIÓN TAURINA MUNICIPAL DE VALENCIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 25 de abril de 2001, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 18 de abril de 2001, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2001, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 5 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz y de conformidad con lo establecido en sentencia de esta Corte N° 279, dictada en fecha 13 de abril de 2000, se acordó la reducción de lapsos del procedimiento en segunda instancia, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 14 de junio de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 19 de junio de 2001, a los fines previstos en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de junio de 2001, exclusive, hasta el día 14 de junio de 2001, inclusive; quien certificó, que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa habían transcurrido cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 12, 13 y 14 de junio de 2001.

En fecha 19 de junio de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 16 de octubre de 2001, se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado César Hernández, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quedando conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y César Hernández.

En fecha 30 de octubre de 2001, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, ratificándose la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Apitz.

En fecha 22 de noviembre de 2001, esta Corte dictó decisión Nº 2001-2979 mediante la cual se declaró nulo y sin efecto el auto dictado en fecha 5 de junio de 2001 y los actos subsiguientes, reponiéndose la causa al estado de dictar nuevamente auto donde se designara Ponente y se acordara la reducción de los lapsos con la orden de notificar a las partes de la referida reducción, fecha a partir de la cual empezarían a correr los mismos.

En fecha 27 de noviembre de 2001, en atención a la decisión Nº 2001-2979, esta Corte redujo los lapsos y plazos correspondientes, en los términos siguientes: “Se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, dentro de los cuales deberá fundamentarse la apelación ejercida, transcurridos los cuales comenzará un lapso de tres (3) días de despacho para la contestación a la apelación, una vez vencido éste, cualquiera de los intervinientes tendrá dos (2) días de despacho para promoverlas pruebas pertinentes y un (1) día de despacho para oponerse a las mismas. Si promueven pruebas se pasará el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual se pronunciará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del mismo, ejecutado el auto de admisión correrá un lapso de cuatro (4) días más, al cabo del cual el Juzgado de Sustanciación lo devolverá a la Corte para que sin relación ni Informes se proceda a dictar sentencia, dentro del término establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Si no se promoviere prueba alguna, la Corte procederá a dictar sentencia dentro del referido término…”. Dichos lapsos comenzarían a correr una vez constara en actas la notificación de las partes.

En esa misma fecha, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que practicara la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo.

En fecha 1º de diciembre de 2001, se fijó en la cartelera de la Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Augusto Aguilar Silva, quien se tendría por notificado al término de diez (10) días calendario.

En fecha 18 de diciembre de 2001, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días calendario para tener notificado al recurrente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el oficio Nº 2040 de fecha 16 de septiembre de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2001, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 6 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba y ordenó agregar a las actas el oficio Nº 2040.

En fecha 8 de octubre de 2014, visto que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2001, se acordó notificar a las partes conforme con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil y por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda previa distribución, a los fines que practicara la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo; indicándoles que una vez constaran en autos las referidas notificaciones y vencidos los dos (2) días continuos que del término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del ibídem y posteriormente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, visto que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Carlos Augusto Aguilar Silva, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de la Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 ibídem. Transcurridos dichos lapsos, se fijaría el quinto (5to) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, dentro de los cuales debería fundamentarse la apelación ejercida.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de octubre de 2014, se fijó en la cartelera de la Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Augusto Aguilar Silva, siendo retirada la misma en fecha 5 de noviembre de 2014.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió el oficio Nº 377 de fecha 25 de noviembre de 2014, proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Juzgado Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de octubre de 2014, la cual fue debidamente cumplida y agregada a las actas del expediente en fecha 17 de diciembre de 2014.
En fecha 28 de enero de 2015, practicadas las notificaciones de las partes y en atención al auto de fecha 27 de noviembre de 2001, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 10 de febrero de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, reasignándose la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 05 días de despacho, correspondientes a los días 29 de enero de dos mil quince (2015) y los días 3, 4, 5 y 9 de febrero de dos mil quince (2015)…”.

En esa oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que el asunto sometido a su consideración se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fecha 18 de abril de 2001, por el Abogado Jesús Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 5 de abril de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y al efecto, se observa que:

En fecha 10 de febrero de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, reasignándose la Ponencia a quien suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 28 de enero de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 9 de febrero de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 29 de enero; 3, 4, 5 y 9 de febrero de 2015; pasándose el expediente a la Juez Ponente, para la declaratoria del desistimiento correspondiente.

No obstante, resulta oportuno para la Corte advertir que riela a los folios 17 y 18 del cuaderno de medidas, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual expuso lo siguiente:

“…apelo contra dicha decisión en lo concerniente a la declaración de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos (…) ciertamente en interpretación que ha realizado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concede una amplia facultad discrecional que permite pronunciarse y decidir acerca de la suspensión o nó de los efectos del acto impugnado cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva teniendo en cuenta las circunstancia del caso. Sin embargo, en relación con el requisito que exige el artículo 136 eiusdem, se vino explanando en el escrito de demanda que a) Mi representado dirige una revista cibernética conocida (…) b) La predicha revista es el instrumento con el cual mi representado desempeña su labor (trabajo) de cobertura de espectáculos taurinos en el espacio físico donde se le concede el permiso ‘conocido como pase de callejón’. Que el callejón es el sitio especial que refiere el artículo 13 de la Ordenanza Municipal que rige los espectáculos taurinos, en consecuencia, el callejón es el lugar físico donde desempeña la labor y el trabajo de mi representado (…) d) se alegó que, como consecuencia de la emisión del acto no le continuaron extendiendo la credencial del pase de callejón y que le ha impedido continuar con sus labores de cobertura de espectáculo taurino, esto significa que le impidieron ejercer su labor en el espacio físico destinado al efecto de su trabajo como corresponsal, cronista y/o comentarista, verbi gratia le impidieron realizar la labor de cobertura de la corrida de la cuerpo técnico de policía judicial la cual se llevó a cabo en la plaza monumental de la prensa el 25 de marzo de 2001, con lo cual, al impedirle el ejercicio de su labor (trabajo), le ocasionaron un perjuicio económico o patrimonial que generen estabilidad económica de lo que cualquier venezolano y, en particular, mi representado que es dependiente de su trabajo…” (Negrillas del original).

De lo anterior, se desprende que al momento de apelar contra la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2001, por el Juzgado A quo, la Representación Judicial de la parte recurrente procedió a fundamentar anticipadamente su recurso, manifestando su inconformidad con la declaratoria de Improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la presente causa.

Ello así, se ha sostenido que la fundamentación de la apelación proferida el mismo día en que se interpone el recurso no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar la decisión para poder depurar los supuestos vicios (vid., sentencia Nº 847 del 29 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

En virtud de las consideraciones antes expuestas, visto que la Representación Judicial de la parte demandante fundamentó anticipadamente la apelación ejercida, resulta IMPROCEDENTE el desistimiento de la referida apelación. Así se decide.

Por consiguiente, en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara la NULIDAD del auto emitido en fecha 10 de febrero de 2015; y REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte continúe con el procedimiento de segunda instancia fijado en el auto de fecha 27de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE el desistimiento de la apelación ejercida en fecha 18 de abril de 2001, por el Abogado Jesús Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

2. La NULIDAD del auto emitido en fecha 10 de febrero de 2015.

3. REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte continúe con el procedimiento de segunda instancia fijado en el auto de fecha 27de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2001-025057
MB/3


En fecha_____________________ ( ) de _____________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,