JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004051

En fecha 26 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 899 de fecha 16 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Scarlett Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 70.573, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADIS OMAIRA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.676.775, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de agosto de 2003, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Scarlett Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 23 de febrero de 2006, la Abogada Scarlett Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de abril de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte “…a los fines previstos en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de septiembre de 2003, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 20 de marzo de 2006, fecha en la cual terminó la relación de la causa, inclusive, correspondientes a los días 1, 2, 8 de octubre de 2003, 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 20 de marzo de 2006 y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 1º de junio, 10 de agosto de 2006, 5 de junio y 27 de septiembre de 2007, la Abogada Scarlett Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2009, la Abogada Scarlett Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 23 de abril de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Abogado Eduardo Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 22.982, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de junio de 2014, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijara el lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realizara las actuaciones necesarias para la notificación de las partes.

En fecha 2 de julio de 2014, se ordenó la notificación de la ciudadana Gladis Omaira Osorio y de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 27 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 17 de octubre de 2014.

En fecha 3 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 30 de octubre de 2014.

En fecha 1º de diciembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de la notificación de la ciudadana Gladis Omaira Osorio.

En fecha 3 de diciembre de 2014, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladis Omaira Osorio, para ser fijada en la cartelera de esta Corte.

En fecha 12 de enero de 2015, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladis Omaira Osorio.

En fecha 29 de enero de 2015, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladis Omaira Osorio.

En fecha 3 de febrero de 2015, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de febrero de 2015, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 3 de febrero de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 25 de febrero de 2015, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 5, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 23, 24 y 25 de febrero de 2015. Asimismo, transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia, correspondiente al día 4 de febrero de 2015 y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de marzo de 2003, la Abogada Scarlett Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gladis Omaira Osorio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “Mi patrocinada la ciudadana GLADIS OMAIRA OSORIO, comenzó sus labores en la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1991, ocupando el cargo de Secretaria, adscrita a la Dependencia de Policía Municipal, en un principio y al momento de su retiro, también realizaba labores como Secretaria pero en la Dependencia de División de Deportes…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 26 de febrero del 2002, el ciudadano Alcalde mediante Acuerdo de Cámara identificado con el Nro. 001/2002, en la que se solicita a la Cámara la aprobación de la Reorganización de Personal, y se acuerda aprobar lo siguiente: ´ACUERDA: PRIMERO: Aprobar tal y como fue solicitado por el Ejecutivo Local, la reestructuración y reorganización administrativa a partir del 15 de febrero del año 2002. SEGUNDO: Se aprueba el Plan Migratorio para la implementación del cambio de la nueva organización administrativa que regirá en el Municipio. TERCERO: Se aprueba la medida de reducción de personal contemplada en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, en su artículo 59, ordinal 3. CUARTO: Se acuerda la implementación de dicha medida al personal de la Cámara Municipal, Secretaría y Sindicatura´…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “No se establece en base al informe la nueva estructura Básica Administrativa y funcional de la Alcaldía del Municipio Plaza, considerando una serie de hechos genéricos, que en ningún caso pueden considerarse como fundamento para una reducción de personal…”.

Que, “…el ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza, eliminó los cargos de mis mandantes y el de otros, pero tiene otras personas que cumplen las mismas funciones de las personas despedidas, no se les ha dado el mismo cargo pero cumplen las mismas funciones, no se eliminó el cargo porque fuere innecesario, sino para dárselo a otra persona…”.

Señaló que, “Los actos de efectos generales de los que hoy trato de solicitar a este Tribunal se impugnen (…) son: acto contenido en la Resolución Nro. 10/2001 de fecha 22 de noviembre del 2001 publicado en la Gaceta Municipal Nro. 003/2001 Extraordinario de fecha 23 de noviembre de 2001, (…) en el cual se decreta la solicitud de la medida de reorganización administrativa y consecuencialmente, la reducción de personal. El Acto contenido en la Resolución Nro. 001-2002 emanado de la Cámara Municipal de fecha 26 de febrero del 2002, donde se le autoriza al ciudadano Alcalde la Reorganización Administrativa, y por ende, la reducción de personal. Los oficios identificados con los Nros. 798/02, donde se le notifica a mi mandante la disponibilidad de su cargo, de fecha 04-11-2002 (sic) recibido en fecha 05-12-2002 (sic). El oficio identificado con el Nro. 798/02, de fecha 04-11-2002 (sic) recibido en fecha 05-12-2002 (sic) donde se le notifica que agotadas las diligencias reubicatorias no se le pudo colocar en ninguna de las Alcaldías circunvecinas, y se procede a retirarla definitivamente de la administración…”.

Que, “No se ha presentado a las partes ningún instrumento fehaciente que demuestre la falta de capacidad de mi patrocinada para su desempeño como funcionaria de esta administración, y es el caso que se afectó el cargo de Secretaria sin tomar en cuenta las funciones que ella realizaba, y no es justo que se afecte este cargo con la medida de reducción de personal, y se menciona que el cargo que debe ser considerado, entre otros, es el de Secretaria, cargo que ocupa mi patrocinada, sin que medie ninguna razón técnica ni jurídica para que sea este y no otro cargo el afectado…”.

Finalmente, solicitó “Que los actos administrativos mediante los cuales proceden a aplicar la reducción de personal y consecuencialmente el del retiro (…) sean declarados nulos, por cuanto son ilegales. Que se proceda a la reincorporación efectiva de la ciudadana GLADIS OMAIRA OSORIO al cargo de Secretaria (…) que se le cancelen a mi representada los salarios dejados de percibir…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Este Juzgado luego de estudiar el dificultoso escrito libelar, concluye que el objeto principal de la querella gira sobre la nulidad de la resolución N° 10-2001 de fecha 22 de noviembre de 2001 emanado del Despacho del Alcalde Willian Páez Sosa, mediante el cual se ordena y declara la Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza; el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 001-2002 emanado de la Cámara Municipal de fecha 26 de febrero de 2002, donde se aprueba la reestructuración y reorganización administrativa a partir del 15-02-2002; medida de reducción de personal por reorganización administrativa; la nulidad de los actos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nos. 705/02 de fecha 01 de noviembre de 2002, y el contenido en el Oficio N° 798/02 de fecha 04 de diciembre de 2002, entre otras pretensiones especificadas en su escrito.
Este Juzgado considera necesario mencionar que la figura de reducción de personal está sujeta a una serie de trámites y formalidades legales lo que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración.
En ese sentido el articulo 59 ordinal 2° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, prevé que el retiro de la Administración Pública Municipal procede: ´...Por reducción de personal debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa´, a su vez el Parágrafo Primero del mismo artículo establece que ´...los eliminados no podrán ser nuevamente provistos durante el resto del ejercicio fiscal. Por otra parte, el Parágrafo Segundo del artículo mencionado expresa que la reducción de personal ´…darán lugar a la disponibilidad por el termino de un (1) mes, durante el cual el Funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le corresponden´. Asimismo, el Primer Aparte del Parágrafo Tercero, expone que ´...durante el lapso de disponibilidad; la autoridad competente según los casos para ejercer la administración de personal, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal; al Segundo Aparte indica que si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario este será retirado del Organismo e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
Igualmente el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone (…) asimismo el artículo 119 Ejusdem consagra (…)
Sobre los requisitos legales que condicionan la reducción de personal, la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada, ha sostenido que tendrá como ´...requisito formal la obligación de su aprobación en Consejo de Ministro como motivo intrínseco que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y que de conformidad con el Reglamento General de la Ley, del resumen del expediente del funcionario y la Opinión Técnica si la Administración considera que la causal misma es lo que determina la exigencia de la presentación de la Opinión Técnica que por el contrario el requisito identificación del cargo y del funcionario así como del Consejo de Ministros, si conforman trámites esenciales que de no aparecer vician el acto de ilegalidad...´
En el caso en concreto, es decir la reducción de personal a nivel Municipal, debe adaptarse a la estructura organizativa existente en el Municipio y la aprobación de la misma debe emanar de una autoridad que dentro de la organización Municipal se equipare al Consejo de Ministros.
Dentro del marco legal y jurisprudencia señalado UT-SUPRA, al remitirnos a los elementos probatorios, se observa que en el presente caso el acto de reducción de personal se tomó en base a la consagrado en el ordinal 3º del artículo 59 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda,, esto es debido al cambio en la Organización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, en este orden de ideas se constata a los folios 16 al 19 Decreto N° 10-2001 dictado por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza (Willian Páez Sosa) publicado en Gaceta Municipal Extraordinario N° 003-2001, del 23-11-2001 (sic), el cual decreta: ´Se ordena y declara la Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, con cambios en su organización estructural administrativa necesarios para cumplir con los objetivos previstos´; se creó una Comisión que dentro de sus atribuciones tiene la elaborar el informe técnico definitivo; a los folios 28 al 31 Acuerdo N° 01-2002 emanado de la Cámara Municipal publicado en Gaceta Municipal o N° 013-2002, del 26-11-2001, el cual acuerda: ´Aprobar tal y como fue solicitado por el Ejecutivo Local, la reestructuración y reorganización administrativa a partir del 15 de febrero del año 2002 ; Se aprueba el Plan Migratorio para la implementación del cambio; Se aprueba la medida de reducción de personal contemplada en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos del Municipio Ambrosio Plaza en su artículo 59 ordinal 3. Se ordena la implementación de dicha medida. al personal de la Cámara Municipal, Secretaría y Sindicatura, conforme a los lineamientos del Informe Técnico aprobado el 26-02-2002 el cual corre inserto a los folios 97 al 136, en el que aparece dentro de los cargos y códigos que se eliminarán para el ejercicio fiscal 2002 (Rama Ejecutiva) en el que efectivamente se refleja Código 13-02-07 Cargo Secretaria.
Analizados los medios probatorios que cursan a los autos ponen legitimidad suficiente para dar fe de su contenido, en consecuencia demostrado como está la reducción de personal encuadra dentro de la legalidad al cual está sujeto, puesto que verificado el decreto, su orden y declaración de la reorganización administrativa realizada por el Alcalde, el Acuerdo de la Cámara Municipal contentivo de la aprobación de la reestructuración y reorganización administrativa, todos debidamente publicados en Gaceta Municipal; Informe Técnico; la identificación del cargo, por lo que todo esto convalida los trámites y formalidades esenciales dentro del bloque de la legalidad, en sede administrativa por lo que en todo
momento se ajustaron a derecho.
En lo que atañe al acto administrativo de retiro, esto es si se cumplió con la gestión de reubicación, para efectos de constatar si hubo o no observación de este requisito formal, al remitirnos a los elementos probatorios que cursan a los autos, se evidencia que al folio 64 del expediente administrativo consta Oficio N° 3505/02 del 06-11-2002 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta del Jefe Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza, en el cual señala de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 parte infine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma aplicable en ese Municipio por mandato del artículo 1 Ejusdem, en concordancia con el artículo 59 parágrafo segundo y tercero de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, solicitando si existe cargo vacante de Secretaria; folio 65 consta Oficio N° 3476/02 del 06-11-2002 dirigido a la Alcaldía del Municipio Zamora (dirección de Personal), fundamentado idéntico al precedente; folio 66 del mismo riela Oficio N° 3457/02 del 07-11-2002 dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, igual fundamento al Ut Supra; folio 67 consta Oficio N° 6517 del 12-11-2002 emanado de la Alcaldía de Chacao dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza, comunicando que actualmente no dispone de cargos vacantes para ninguno de los cargos señalados; folio 69 riela Oficio de fecha 13-11-2002 emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora, dirigido a la Alcaldía del Municipio Plaza, comunicando que actualmente no dispone de cargos vacantes; folio 70 consta Oficio N° 3380 del 22-11-2002 emanado de la Alcaldía de Baruta dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza, I comunicando que actualmente no hay cargos disponibles.
Anota el Juzgador que se llenaron todos los trámites procedimentales previos a la emisión del retiro que contempla el artículo 78 parte infine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 798/02 de fecha 04- 12-2002, guarda plena validez y eficacia. Así se decide.
En cuanto al vicio de desviación de poder la abogada actora expone:
´que el hecho que el ciudadano Alcalde decretara la Reestructuración Administrativa, no necesariamente hace pensar que como consecuencia deba darse una reducción de personal, y este hecho lo aprovechó para estimular a todos los funcionarios para que se esforzaran a fin de obtener un mejor cargo y por supuesto sería mejor remunerado. Sorprende entonces el ciudadano Alcalde con una reducción de personal sin fundamento en ningún informe técnico, para así retirar a los funcionarios, en este caso a (su) patrocinada´. Que el Alcalde Violó el fin perseguido del articulo 74 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues la prímera de las normas citadas lo que establece es la competencia para nombrar, remover y destituir a los funcionarios, y no para dictar una reducción de personal, y la segunda de las normas citadas requiere de un informe técnico para proceder a la reducción personal. El representante de la Alcaldía niega el vicio aduciendo que se dio cumplimiento a las leyes.
A tales efectos, estima el Tribunal que la denunciante no señala cuál fue el fin distinto que buscó la Administración (Alcalde) al dictar los actos, por lo cual este punto de la denuncia debe declararse infundada. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Scarlett Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 3 de febrero de 2015, exclusive, hasta el día 25 de febrero de 2015, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 5, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 23, 24 y 25 de febrero de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 4 de febrero de 2015, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte recurrida no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha que no consta en autos, por la Abogada Scarlett Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADIS OMAIRA OSORIO, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN



El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2003-004051
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,