JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002099

En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1578-06 de fecha 11 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 24.011, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DEIVIS TEOBALDO APONTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.183.886, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 11 de octubre de 2006, la apelación interpuesta en fecha 9 de octubre de 2006, por la Abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 3 de octubre de 2006, donde se declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 31 de octubre de 2006, se dió cuenta a la Corte y comenzó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 18 de diciembre de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se dictó auto donde se difirió la oportunidad para fijar el acto informes en la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2007, se dictó auto donde se fijó para el 5 de febrero de 2007, la celebración del acto de informes.
En el día 16 de enero de 2007, la Abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, antes identificada, consignó por ante esta Corte el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de febrero de 2007, se realizó el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente y de la no comparecencia de la parte recurrida.

En fecha 9 de febrero de 2007, se dictó auto donde se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de mayo de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad.

En fecha 14 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Deivis Teobaldo Aponte Rodríguez, asistido de Abogado, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2007.

En fecha 20 de junio de 2007, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de julio de 2007.

En fecha 20 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, el cual fue recibido en fecha 17 de julio de 2007.

En fecha 9 de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República, ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana.

En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Berquis Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Deivis Teobaldo Aponte Rodríguez, diligencia mediante la cual se da por notificada.

En fecha 30 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana.

En fecha 31 de octubre de 2007, se ordenó librar nuevamente oficio de notificación del ciudadano Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana.

En fecha 7 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Berquis Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Deivis Teobaldo Aponte Rodríguez, escrito mediante el cual solicitó medida cautelar innominada.

En fecha 8 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó elaborar cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cuatelar interpuesta.

En fecha 21 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, el cual fue recibido en fecha 16 de noviembre de 2007.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 1 de noviembre de 2007.

En fecha 14 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la reposición de la causa al estado de citar al ciudadano Fiscal General de la República, ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana.

En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la continuación de la causa previa notificación mediante boleta del ciudadano Deivis Teobaldo Aponte Rodríguez, la cual fue librada en esa misma fecha.

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Berquis Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Deivis Teobaldo Aponte Rodríguez, la diligencia mediante la cual renunció al poder que le fuera conferido por su representado.

En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Deivis Teobaldo Aponte Rodríguez. En esa misma fecha, se publicó por cartelera la boleta de notificación.

En fecha 1º de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2009.

En fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto Universitario de Policía Metropolitana, el cual fue recibido en fecha 5 de junio de 2009.

En fecha 6 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2009.

En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Antonieta Di Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, la diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 15 de enero de 2008.

En fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual se remitió en la misma fecha.

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Antonieta Di Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, el escrito de informes.

En fecha 14 de octubre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, e en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2007, antes de emitir cualquier pronunciamiento considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Luego de la revisión y análisis del presente expediente, pudo constatar esta Corte que de acuerdo a registros del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) se pudo evidenciar el fallecimiento del ciudadano Deivis Teobaldo Aponte Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 18.183.886, parte actora en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En virtud de ello, es preciso señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos” (Negrillas del original)


Ahora bien, esta Corte considera imperioso, a los fines de establecer certidumbre respecto a los posibles herederos conocidos y desconocidos de la de cujus dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, a los fines de continuar el trámite de la presente causa; sin embargo, para ello resulta necesario la suspensión de la causa hasta que se practique la citación en las personas de los posibles sucesores (conocidos y desconocidos) del causante.

Al respecto, es preciso traer a colación lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 231, el cual resulta aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al señalar lo siguiente:

“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

En efecto, la disposición normativa anteriormente transcrita, establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar a tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-255 de fecha 23 de febrero de 2010).

En relación a lo mencionado ut supra, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00405, expediente Nº 01-954 de fecha 8 de agosto de 2003 (caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros), lo siguiente:

“…La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

(…Omissis…)

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada (sic) por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’

En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia (sic) la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.’ (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536)”. .

De lo anterior, esta Corte resalta la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos conocidos y desconocidos. Así se declara.

En este orden de ideas, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado como se expresó anteriormente, esta Corte entiende que con dicho razonamiento no sólo se persigue dar cumplimiento a lo establecido en el Código Adjetivo Civil vigente, a los fines de citar a los herederos -sea personalmente cuando éstos sean conocidos y mediante “EDICTO” para el caso de los sucesores desconocidos- sino también al fin de la norma, el cual está inmerso en el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarán como interesados de los derechos y acciones del de cujus y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso.

Así pues, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes ya que “…Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC- 00405 de fecha 8 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros).

Asimismo, en Sentencia Nº 536 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1999, se dejó establecido la manera de practicar la citación de los herederos desconocidos cuando se produzca la muerte de una de las partes, jurisprudencia reiterada en decisión Nº 302, del 25 de junio de 2002 (caso: Amparo Milagro Bastidas Becerra Vs. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), en las cuales se expresó:

“De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero ‘conocido’.

Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.

Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.

Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación (…)

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, (…) la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso…”.

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, establece dos formas de realizar la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem. Entendiendo que, ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144, la citación únicamente deberá realizarse por edicto.

Por lo tanto, con base en las precedentes consideraciones se ORDENA a los interesados publicar los edictos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin que los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano Deivis Teobaldo Aponte Rodríguez, concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de las formalidades exigidas en dicha norma, a darse por citados. El edicto se fijará en la cartelera de esta Corte y se publicará en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”, dos veces por semana (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de mayo de 2011, caso: Alberto Abadí Alhanaty).

Ello así, de acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a lo consagrado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte SUSPENDE la causa hasta que se cite a los herederos de la parte querellante, en consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte librar citación por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, a los fines de citar a los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano Deivis Teobaldo Aponte Rodríguez, parte actora en la presente causa. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La SUSPENSIÓN de la causa hasta que se citen a los sucesores conocidos y desconocidos del causante, DEIVIS TEOBALDO APONTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.183.886, parte actora en el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA.

2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario



IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2006-002099
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El SecretariO