JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2007-000552

En fecha 11 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0875 de fecha 21 de marzo de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Oscar Riquezes Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 47.031, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FLOPPY BODY ARMOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1998, quedando anotada bajo el N° 6, Tomo 8-A-VII; contra la Providencia Administrativa N° 293-03, de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, la apelación interpuesta por el Abogado Oscar Riquezes Contreras, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 17 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 25 de abril de 2007, el Abogado Oscar Riquezes Contreras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Floppy Body Armor, S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte fijar la oportunidad para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 25 de mayo de 2007, esta Corte dictó auto por medio del cual Ordenó a la Secretaría aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Oscar Riquezes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Floppy Body Armor, S.A., mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2007, y solicitó se dé inicio al procedimiento de segunda instancia.

En fecha 13 de junio de 2007, esta Corte ordenó notificar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2007.

En fecha 11 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de julio de 2007, esta Corte fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 2 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Oscar Riquezes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Floppy Body Armor, S.A.

En fecha 6 de agosto de 2007, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Oscar Riquezes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Floppy Body Armor, S.A., mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2009, esta Corte dictó auto de abocamiento, ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Floppy Body Armor, S.A., al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 25 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Oscar Riquezes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Floppy Body Armor, S.A., mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de febrero 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Oscar Riquezes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Floppy Body Armor, S.A., mediante la cual desistió de la presente apelación.

En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de junio de 2009, esta Corte reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sanchéz, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de julio de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual Ordenó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que remitiera a este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia de recibo de la presente decisión, copia certificada del poder que acredita la representación judicial del Abogado Oscar Riquezes, quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la referida Sociedad Mercantil, desistió en fecha 23 de abril de 2009 del presente recurso de apelación.

En fecha 28 de julio de 2011, se ordenó notificar al ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de julio de dos mil once (2011).

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-4928, dirigido al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta Corte en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011).
En fecha 11 de agosto, el ciudadano Alguacil de esta corte Consigno un folio útil el recibo de oficio de notificación, bajo el N° 2011-4928, dirigido al Ciudadano: Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en dicho domicilio fui atendido por el ciudadano, Marcos Uribe, la cual se desempeña como alguacil del ente antes señalado, siendo el 10 de Agosto del 2011.

En fecha 3 de octubre de 2011, se ordenó ratificar el oficio Nº 2011-4928, librado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), dirigido al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En esa misma fecha, Se libró oficio Nº 2011-5968, dirigido al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de notificarle la decisión dictada el 14 de julio de 2011.

En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital oficio N° 11-1179 de fecha 11 de agosto de 2011 mediante el cual dieron respuesta al oficio N° 2011-4928 emanado de esta Corte y remitieron anexo copias certificadas del poder solicitado.

En fecha 6 de octubre de 2011, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 11-1179, de fecha 11 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, junto con sus anexos. Asimismo, se ordenó agregar la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de octubre de 2011, en donde se instó nuevamente a dicho Juzgado a remitir la información solicitada en la sentencia ut supra mencionada. En consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de julio de 2006, el Abogado Oscar Riquezes Contreras, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Floppy Body Armor S.A., interpuso recurso el contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso, que “La ciudadana Luisa Villalba, prestó servicios para la sociedad d mercantil Floppy Body Armor SA., corno costurera. La relación laboral culminó el día 11/12/2002 (sic) por renuncia de la Trabajadora…”.

Que, “Luego de la renuncia la nombrada ciudadana acudió a la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el día 13/12/2002 (sic), donde denunció que había sido despedida injustificadamente, a pesar de gozar de la inamovilidad que derivaba tanto de fuero maternal…”.

Sostuvo, que “La nombrada Inspectoría del Trabajo recogió la solicitud de Luisa Villalba en el expediente número 302-2002 de fuero maternal e inició el procedimiento de reenganche, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez concluida la sustanciación del procedimiento, dictó en fecha 17/12/2003 (sic) su ‘Providencia Administrativa N° 293-03’, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana arriba mencionada. Este acto administrativo fue notificado a mi representada el día 15/05/2006 (sic)”.

Alegó, que “…el acto de efecto particulares dictado por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adolece de los vicios que más adelante se especificarán, Floppy Body Armor sociedad anónima acude a la vía contencioso- administrativa para que se declare su nulidad”.

Arguyó, que el acto objeto de recurso esta viciado de “Nulidad absoluta. Incompetencia manifiesta del funcionario autor del acto por usurpación de autoridad. Para que la actuación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sea ajustada a la legalidad, es necesario que la persona natural que encarna a dicho órgano esté legalmente investida como su titular y que acredite ese carácter, como lo ordena el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos”.

Relató, que “Posteriormente, en el transcurso del procedimiento administrativo se produjeron dos cambios de Inspector del Trabajo, pues en fecha 02/07/2003 (sic) el ciudadano Sergio Fernández se avocó (sic) al conocimiento del procedimiento, diciendo su investidura procedía del ‘punto de cuenta Nro. 319, de fecha 19 de Junio de 2003’, suscrito por la Viceministro del Trabajo Edmée Betancourt. El segundo cambio se produjo el día 17/07/2003 (sic), cuando la ciudadana Grazia Del Gaudio se avocó al conocimiento del procedimiento, invocando el ‘punto de cuenta Nro. 351, de fecha 15 de Julio de 2003’, también suscrito por la Viceministro del Trabajo…”.

Señaló, que, “Dado que la ley arriba mencionada, no le confirió competencia a la Viceministro del Trabajo, para designar y remover a los Inspectores del Trabajo, era menester que aquella invocara el acto por el cuál el funcionario que sí tenía dicha competencia, le delegaba esa atribución; sin embargo, esa mención tampoco se ve en ninguno de los autos de avocamiento”.

Adujo que, “…la decisión dictada por la ciudadana Grazia Del Gaudio, actuando como Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es absolutamente nula, toda vez que carecía de dicha investidura, lo que constituye una usurpación de autoridad, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que recoge el precepto contenido en el artículo 138 de la Constitución Nacional de 1999, que reza: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’…”.

Alegó, falso supuesto de hecho por cuanto la ciudadana “Luisa Villalba, no especificó en cuál de los dos supuestos se encontraba, es decir, si estaba embarazada o si ese embarazo y había concluido con el parto, pues se limitó a alegar un punto de derecho (la existencia del fuero maternal), en vez de alegar un hecho. Huelga decir que esta especificación era necesaria, pues es absurdo que una trabajadora afirme que su situación particular, encuadra en ambos supuestos al mismo tiempo”.
Alegó, ausencia de base legal por cuanto“…la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no estaba facultada para sustanciar y decidir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del cobro de las prestaciones sociales de Luisa Villalba, lo que de acuerdo con la jurisprudencia, priva a aquella de tal derecho”.

Solicitó, “Medida cautelar que se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado, a fin de evitar daños que sean difícilmente reparables por la sentencia definitiva. Por lo que se refiere a las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, debo mencionar que el ‘Fumus bonis juris’ o apariencia de buen derecho, se desprende del análisis de la documentación anexa a este escrito, en donde puede apreciarse sin ninguna duda que no estaban dadas las condiciones legales para que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas ordenase el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Luisa Villalba, por cuanto esta ni estaba protegida por el fuero maternal, previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni fue despedida injustificadamente de su empleo”.

Consideró que, “…lo que atañe al ‘Periculum in Mora’ o peligro en el retardo, debo decir que deriva del carácter ejecutivo de todo acto administrativo, lo que significa la potestad de la Administración por órgano del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de ejecutar la decisión impugnada”.

Expuso, que “Resulta obvio que mi representada sufrirá un daño patrimonial si se le impone una multa, como consecuencia de la ejecución del acto impugnado, pues aunque a la postre se obtenga su nulidad, el dinero que haya tenido que pagar por tal concepto, una vez ingresado a la Tesorería Nacional, difícilmente le será devuelto. Con base en lo anteriormente expuesto, solicito a este juzgado que declare la medida cautelar solicitada”.

Finalmente, solicitó que sea acordada la medida cautelar y con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada formulada, y lo que hace en los términos siguientes:

En tal sentido, observa que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por esta Juzgadora que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.

Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.

Para lo cual, resulta forzoso para esta Juzgadora verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente referente a que la apariencia de buen derecho, se desprende del análisis de la documentación anexa al libelo, en donde puede apreciarse que no estaban dadas las condiciones legales para que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenase el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Luisa Villalba, por cuanto esta no estaba protegida por el fuero maternal, previsto en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni fue despedida injustificadamente de su empleo, es necesario señalar por esta Juzgadora que emitir un pronunciamiento referente a la motivación del acto administrativo objeto del presente recurso se estaría emitiendo pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido, y así se declara.

En vista de lo anteriormente expuesto se debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos solicitada, debido a que su otorgamiento amerita un pronunciamiento de fondo; el cual es objeto a discutir en la causa principal, por lo tanto el Tribunal no encuentra argumento alguno para poder declarar la suspensión solicitada sin poder tocar la legalidad, por lo tanto se desestima tal pedimento. Así se decide”

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Riquezez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2006, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada y al respecto observa que:

Mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Así, esta Corte observa por notoriedad judicial, de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión recaída en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, mediante la cual lo declaró Sin Lugar, en los siguientes términos:

“Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, incoado por el abofado OSCAR RIQUEZEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FLOPPY BODY ARMOR, S.A., (…), contra la Providencia Administrativa Nº 293-03, de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal y que en el caso in examine la medida cautelar de suspensión de efectos tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 21 de septiembre de 2006, por el Abogado Oscar Riquezez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FLOPPY BODY ARMOR, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 293-03, de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.



La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T




La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO



El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2007-000552
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,