JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001568

En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1400-07 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de los Contencioso Administrativo de la Región Capital de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Maricela Cisneros Añes y Nicolás Gutiérrez Natera, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 19.655 y 31.892, respectivamente actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano WILBER GILMAN TOVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.018.989, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 152/03, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 20 de septiembre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2007, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

En fecha 26 de octubre de 2007, se dictó el auto dando cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se dio inició a la relación de la causa y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 19.655, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Wilber Gilman Tovar, escrito de formalización a la apelación.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se dejó constancia que, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 15 de noviembre de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogada Marisela Cisneros actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Wilber Tovar, la diligencia, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 1º de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontrara. En consecuencia, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, notificar a las partes.

En fecha 29 de abril de 2009, se dejó constancia que el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Miranda, en esa misma fecha se consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

En fecha 20 de octubre de 2009, se dictó el auto mediante el cual esta Corte fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la Audiencia Oral de Informes, razón por la cual esta Corte declaró Desierto el Acto.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se dictó el auto mediante el cual esta Corte dijo "Vistos" y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez. Marisol Marín y quedando reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.807, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, se dictó el auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres quedando reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 15 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, quedando reconstituida su Junta Directiva, de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte de fecha 28 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de los contencioso Administrativo, de la Abogada María Escalona en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de noviembre de 2003, los Abogados Maricela Cisneros Añes y Nicolás Gutiérrez Natera, actuando en su carácter de Apodejados Judiciales del ciudadano Wilber Gilman Tovar Rodríguez, interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Argumentaron, que su representado se desempeñaba en el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, hasta el día 5 de mayo de 2003, fecha en la cual se inició una averiguación administrativa en su contra, signada con el número 03-104, “…a raíz de la presunta comisión de faltas contempladas en el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Falta de Probidad, ‘destacando la falta de probidad por cuanto es directamente acusado por lo (sic) adolescentes y el ciudadano identificados (sic) en autos anteriores, como uno de los ciudadanos que los interceptaron a bordo en su propio vehículo que también fue descrito por los agraviados, entendiéndose como probidad: Rectitud del ánimo (sic) y del proceder, integridad, honradez y hombría de bien, definición que no se ajusta con el proceder del funcionario cuestionado”.

Precisaron, que su representado en la declaración ante la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), y en el acta de descargo de fecha 9 de junio de 2003, señaló: “El día domingo 04/05/2003 (sic), fuimos abordados por una unidad de la Policía de Aragua la cual nos realizó una inspección y pidieron nuestra documentación personal la cual le fue entregada, la mía y la de mis compañeros Deivis Moreno y Grancisco (sic) Mendrano. Los funcionarios se percataron de un escopetin que había dentro de mi vehículo, revisándola, yo me identifique como funcionario y nos iban a dejar ir, entregándonos los documentos. Ya me iba a retirar y llegó otra patrulla comandada por el Inspector Jhonny Hernández en compañía de una funcionaria, se para frente al vehículo, nos mandaron a bajar nuevamente, me pide los documentos nuevamente y yo le digo que soy funcionario (…omissis…) Posteriormente me montaron en la patrulla para trasladarnos hasta la comisaría de San Mateo y en el camino me iban golpeando y lesionándome con corriente con un aparato…” (Mayúsculas del original).

Continuaron exponiendo, que su representado “En todo momento ha negado, rechazado y contradicho la falta en la que presuntamente incurrió, toda vez que en ningún momento ha realizado ningún tipo de actos reñidos con la moral y las leyes y prueba de ello es la declaración del menor DA SILVA SOARES JORGE RAÚL en principio el presunto denunciante y quien posteriormente declara: que no ratifica su declaración rendida a la Policía de Aragua y posteriormente a la de Miranda, que dio falsos testimonios a los policías de Miranda, que lo hizo porque su cuñado le dijo que dijeran lo mismo que estaba en la denuncia que está en la Policía de Aragua, que fueron intimidados por algunos de los funcionario (sic) de Aragua a rendir declaraciones falsas y que pusieron cosas que no habían dicho y los obligaron a firmarlas, que los obligaron ya que les dijeron que hasta que no firmaran no los iban a dejar ir, que su declaración fue falsa por cuanto no le llegaron a quitar nada ni los llegaron a golpear, que había decidido cambiar su declaración luego de hablar con su madre lo que le hizo darse cuenta que le estaba causando (sic) a estas personas, que reconoció al (sic) nuestro representado porque los Policías de Aragua le enseñaron un carnet del policía con su foto y que no se presentó al reconocimiento en los tribunales por no gustarle lo que pusieron los policías de Aragua, y que estaría dispuesto a declarar si fuere necesario”.

Al respecto, señalaron que en el procedimiento administrativo no fue tomada en cuenta por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, ni por el Comisario General Hermes Rojas, la declaración del ciudadano Jorge Raúl Da Silva Soares, y aún cuando no contaba con los elementos de prueba continuaron con la instrucción del expediente.

Finalmente, solicitaron que se declare:“…la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Comunicación N° 152/03, de fecha cuatro (4) de agosto de Dos (sic) mil tres (2003), suscrita por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), y en consecuencia restituido el ciudadano WILBER GILMAN TOVAR RODRÍGUEZ, al cargo de Agente del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir…”. (Mayúscula y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente, con base en las consideraciones siguientes:

“Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncian los apoderados judiciales del querellante que a su representado se le violó el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su representado negó, rechazó y contradijo ‘la falta en que presuntamente incurrió, toda vez que en ningún momento ha realizado ningún tipo de actos reñidos con la moral y las leyes, y prueba de ello es la declaración del menor en principio presunto denunciante y quien posteriormente declara: que no ratifica su declaración rendida a la Policía de Aragua y posteriormente a la de Miranda, que dio falsos testimonios a los policías de Miranda, que lo hizo porque su cuñado le dijo que dijera lo mismo que estaba en la denuncia que está en la Policía de Aragua, que fueron intimidados por algunos de los funcionarios de Aragua a rendir declaraciones falsas y que pusieron cosas que no habían dicho y los obligaron a firmarlas, que los obligaron ya que les dijeron que hasta que no firmaran no los iban a dejar ir, que su declaración fue falsa por cuanto no le llegaron a quitar nada ni los llegaron a golpear, que había decidido cambiar su declaración luego de hablar con su madre lo que le hizo darse cuenta que le estaba causando a estas personas (sic), que reconoció al (su) representado (sic) porque los Policías de Aragua le enseñaron un Carnet del Policía con su foto y que no se presentó al reconocimiento de los Tribunales por no gustarle lo que le pusieron los Policías de Aragua, y que estaría dispuesto a declarar si fuere necesario’. que resulta extraño que aún ‘cuando durante el transcurso del procedimiento administrativo fue presentada dicha declaración la misma no fue tomada en cuenta por el Instituto ni por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ni mucho menos por quien suscribe el Acto de Destitución…’.

El representante del Ente querellado refuta tales alegatos aduciendo que, del escrito de la querella: ‘se aprecia que en tal, no se hubo señalado con precisión, incumplimiento por parte de la Institución, de determinada obligación, o indebida aplicación o interpretación de texto legal alguno, situaciones éstas de obligado cumplimiento dado que con fundamento en ellas, puede disponer el sentenciador de elementos de convicción que den sustentación a la declaratoria de nulidad que es solicitada. Resalta por lo demás la circunstancia, de que el Instituto al tomar la decisión de retiro del funcionario, actuó disponiendo para ello de los preceptos que se contienen en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que al ser accionada su nulidad por ilegalidad, la acción que se corresponda debe encontrarse sustentada en hechos que se encuentran configurando los preceptos que en dicho cuerpo legal se contienen’.

‘No se deja de apreciar, el señalamiento que se formula, de violación de la presunción de inocencia y del debido proceso, invocados al momento que señala, que habiéndose negado la comisión de falta alguna, tal comportamiento no fuera considerado por la Administración, configurándose así la violación de los derechos constitucionales mencionados. Impone se afirme como rechazo a lo hecho valer, el razonamiento de que para el caso de certeza de lo mencionado, ello no pudiera conducir a establecer la violación de derechos constitucionales como se invoca. Por lo demás consta del expediente administrativo, la sustanciación del expediente administrativo con la audiencia del querellante’.

Para decidir al respecto el Tribunal observa que no existe prueba a los autos de que la testimonial rendida por el menor de edad (por lo menos para la época), la cual riela a los folios 41 al 44 fuera hecha bajo ningún tipo de coacción o presión como lo aduce el querellante, por tanto la denuncia es infundada, y así se decide.

Por lo que atañe a que la Administración no valoró la declaración del nombrado menor, prueba que fuera consignada por el querellante durante el transcurso del procedimiento disciplinario, se observa que, lo que el actor reclama como testimonial del menor no valorada, la cual cursa al folio 124 del expediente judicial, es un interrogatorio que le hiciera, en forma por lo demás ilegal la abogada del querellante al menor en su casa, declaración ésta que bien hizo el Organismo querellado en no apreciarla, como tampoco lo hace este Tribunal, en razón de que la citada abogada sin facultades de instrucción alguna, sometió al menor a interrogatorio, esto sin autorización de ninguna autoridad de menores y fuera del procedimiento disciplinario, de allí que no emerge presunción de inocencia de una testifical rendida en tales circunstancias. Amén de lo antes dicho, los dos (2) menores restantes, los cuales fueron evacuados en el procedimiento disciplinario no des dijeron de las denuncias que contra el querellante hicieran, de allí que independientemente de la responsabilidad penal o no que pueda establecer el Tribunal Penal que conoce del asunto con relación al actor, este Juzgado estima que la conducta desplegada por el mismo, la cual está demostrada a los autos, constituye una falta a la rectitud que debe observar una persona, y con más exigencia si ésta es un Agente Policial, el cual desbordó su condición de agente policial para desplegarla en una jurisdicción policial que le es ajena, y así se decide.

Por lo que se refiere a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, se observa que ningún vicio de procedimiento en concreto aduce el querellante para sustentar el alegato, pero en todo caso el Tribunal constata sus fases fundamentales y encuentra que, al folio 27 cursa la apertura de la averiguación acompañada de acta policial en la que se da razón de los hechos que originan la misma; cursa a los folios 50 al 52 notificación al querellante del inicio del procedimiento; riela al folio 53 solicitud que hace el actor de copia certificada del expediente que se le instruía a los fines de su defensa; riela al folio 55 escrito de formulación de cargos en el cual se le indica que debía presentar el escrito de descargo entre el 1/7/2003 y el 7/7/2003, consta a los folios 64 al 67 escrito de descargos; al folio 68 consta auto de promoción y evacuación de pruebas; y a los folios 70 al 74 escrito de promoción de pruebas. En suma el actor tuvo la oportunidad de defenderse, esto es, de desvirtuar todo lo que a bien tuviese, de allí que no existe violación al debido proceso, y así se decide.

II
DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, actuando como apoderados judiciales del ciudadano WILBER GILMAN TOVAR RODRIGUEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM)” (Mayúscula y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2007, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, interpuso el escrito de fundamentación de la apelación bajo los términos siguientes:

Indicó que, “el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo, declaro la demanda sin lugar, sin apreciar que a este funcionario le fueron lesionados sus derechos”.

Adujo, que “Esta representación alego (sic) que existe una declaración del ciudadano, quien para la fecha de los hechos era menor de edad, y de cuya exposición puede apreciarse claramente las graves contradicciones en las que incurre, cuando se niega a ratificar su declaración dada a la Policía de Aragua y a la Policía de Miranda, reconoce haber caído e falsedad, lo cual deja en evidencia la falta de seguridad jurídica en la que se encontró el accionante, la falta por parte del instructor para comprobar los hechos que dieron pie a la destitución”.

Arguyó, que “La juzgadora no aprecia lo evidente que se hace la contradicción y lo inseguro de la declaración que hace el principal testigo, por ser determinado como denunciante dentro de la investigación llevada no consta en autos nada que denote presión o coacción” (Negrillas del original).

Indicó, que, “Es necesario resaltar que el tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua en funciones de Tercero de Control, decreto el Archivo (sic) del Expediente (sic) que se instruía en contra de mi representado, (el cual origino la destitución de mi defendido)...”.

Finalmente solicitó que “Por todas las razones de hecho y derecho explanadas anteriormente, pido muy respetuosamente a esta digna Corte, se sirva admitir el presente escrito de formalización de la apelación interpuesta por esta representación, y declare con lugar la apelación revocando el fallo apelado y declarando con lugar la querella funcionarial interpuesta, ya que esto es un acto de justicia social y laboral...” (Negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Tribunal Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de los Contencioso Administrativo de la Región Capital de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante, al respecto observa:

En el caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta en la cual evidenció que el procedimiento llevado en vía administrativa, no se violó el derecho a la defesa y al debido proceso, a su vez la no valoración de la prueba testimonial realizada al ciudadano Jorge Raúl Da Silva que para ese momento tenía la menoría de edad, en la cual el Juzgado A quo estableció que “…se observa que, lo que el actor reclama como testimonial del menor no valorada, la cual cursa al folio 124 del expediente judicial, es un interrogatorio que le hiciera, en forma por lo demás ilegal la abogada del querellante al menor Jorge Raúl Da Silva Soares en su casa, declaración ésta que bien hizo el Organismo querellado en no apreciarla, como tampoco lo hace este Tribunal, en razón de que la citada abogada sin facultades de instrucción alguna, sometió al menor a interrogatorio, esto sin autorización de ninguna autoridad de menores y fuera del procedimiento disciplinario, de allí que no emerge presunción de inocencia de una testifical...”.

Ante tales circunstancias, esta Corte considera pertinente emprender algunas precisiones con respecto a la figura de la prueba de testigo, así tenemos que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...” (Negrillas de esta Corte)

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene la libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

La disposición citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.

Conforme a lo anterior, es obligante dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Siendo ello así, consta en el folio ciento veinticuatro (124) del expediente judicial, la testimonial rendida por el menor de edad (para la época) el ciudadano Jorge Raúl Da Silva Soares realizada por la Abogada Antonieta Pirro, asistiendo al ciudadano Wilber Tovar, donde se puede apreciar que en dicho interrogatorio no estuvo avalado por ninguna autoridad de menores para ser sujeto de interrogatorio.

De igual modo se puede apreciar que la referida Abogada no tenía facultad expresa ni instrucción de realizar dicho interrogatorio al referido y a su vez fuera del procedimiento disciplinario llevado por vía administrativa en consecuencia el Juzgado A quo actuó correctamente al no otorgarle valor alguno a dicha prueba dada su ilegalidad. Así se declara.

Ahora bien, respecto a lo alegado por la parte apelante en cuanto a “…que el tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua en funciones de Tercero de Control, decreto (sic) el Archivo (sic) del Expediente (sic) se instruía en contra de mi representado, (el cual origino la destitución de mi defendido)…”

En ese orden de ideas, se debe precisar que las personas que ejercen funciones en ejercicio del Poder Público pueden incurrir en responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, en ejercicio de sus funciones. De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, sostuvo que existen cuatro formas de responsabilidad del funcionario público: civil, penal, administrativa y disciplinaria, las cuales obedecen a procedimientos diferentes y a distintos sujetos que la imponen, a la vez que guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando pueden ser originadas por el mismo hecho, dicha sentencia de fecha 9 de mayo de 2000 señaló lo siguiente:

“De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de responsabilidad del funcionario público a saber: 1. La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario su esfera de bienes y derechos, que puede ser el resultado de una acción o de una acción de repetición por parte del Estado cuando este haya tenido que responderle a un tercero por un acto de un funcionario, o una acción directa del Estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de los actos separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente. 2. La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estatal establecido. La acción penal puede ser causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente. 3. También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuaciones administrativas, o la actuación ilegal (no configurable a un hecho penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y 4. También puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja o más bien entre en los supuestos que el Estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de Carrera Administrativa establece unas variables de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta las pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevé diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo...”.

Así, se debe precisar que conforme con el Texto Constitucional, así como con la sentencia parcialmente transcrita, las personas que se encuentran en ejercicio de funciones del Poder Público, por una misma actuación, pueden ser sancionadas civil, penal administrativa y disciplinariamente, y que dichos procedimiento son distintos e independientes, y que la conclusión de uno de dicho procedimiento, no afectaría en forma alguna al resto de los iniciados.

Ello así, mal podría declararse la nulidad del acto administrativo impugnado como consecuencia de la decisión mediante la cual se ordenó el archivo del expediente en la causa llevada ante la Jurisdicción Penal. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirma la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILBER GILMAN TOVAR RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de julio de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente



El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001568
EN/.-.

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,