JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000514

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-0640 de fecha 16 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Oscar Omaña, José Correa y María Arriaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.382, 83.574 y 47.112, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARMELO MIGUEL MILLÁN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 1.890.537, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de abril de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2009, por la Abogada Omaira Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.495, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 7 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.


En fecha 13 de mayo de 2009, la Abogada Omaira Ávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de junio de 2009.

En fecha 16 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 30 de junio de 2009.

En esa misma fecha, el Abogado Oscar Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.382, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fechas 1º, 27 de julio y 24 de septiembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 13 de octubre de 2009, se fijó para el 27 de octubre de 2009, la oportunidad para la celebración del Acto de Informes.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Abogado Oscar Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó la Resolución mediante la cual le fue otorgada la jubilación.

En fecha 27 de octubre de 2009, se llevó a cabo el Acto de Informes, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 28 de octubre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 22 de febrero de 2012, el Abogado Oscar Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de febrero de 2004, los Abogados Oscar Omaña, José Correa y María Arriaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Carmelo Miguel Millán Figueroa, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en las consideraciones siguientes:

Expusieron que, “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, es la corrección monetaria y el beneficio de la jubilación por los años de servicios prestados al IVSS (sic) de mi poderdante, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula Nº 72 Parágrafo Décimo (10º)…”.

Que, “Nuestro representado, ex trabajador jubilable incluido en la resolución Nº 798 acta Nº 73 de fecha 27/10/1993 (sic) emanada del Consejo Directivo del IVSS (sic) prestó sus servicios personales de manera exclusiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) adscrito al Hospital Dr. Domingo Luciani (…) desde el 16/12/1963 (sic) y egresó el 01/03/1994 (sic) registrando un tiempo de servicio en la misma de treinta (30) años dos (02) meses y quince (15) días…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “Nuestro poderdante para el momento de su egreso del IVSS (sic) desempeñaba el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO (…) con un sueldo básico mensual de Setenta y Cuatro Mil Cuatro Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 74.004,04)…” (Mayúsculas del original).

Que mediante la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, “…se acordó el Proceso de Reducción de Personal del IVSS (sic) en los siguientes términos: ´Los Miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la reducción del Personal Administrativo y Asistencial, a los trabajadores con cargo de Carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el IVSS (sic) presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto (…) No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable ´…”

Indicaron que, “Las prestaciones sociales de mi poderdante fueron canceladas sobre un salario que para la fecha de su renuncia 01-03-94 (sic) no le correspondían por cuanto a partir del 01-03-94 (sic) entra en vigencia el Decreto Nº 3245 de fecha 12-11-93 (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela con el N (sic) 35.368 del 27-12-93 (sic) en el cual se establece la escala de sueldos para los cargos que allí se especifican…”.

Que, dichas prestaciones sociales le fueron canceladas en fechas 14 de diciembre de 1994 y 2 de octubre de 1998, no siendo los montos previstos a tal efecto.

Resaltaron, “…los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados a mi poderdante por la conducta asumida por el IVSS (sic) al no cumplir con los parámetros acordados en las Resoluciones Nros. 798 Acta Nº 73, 964, Acta Nº 82 y 637 Acta Nº 43 de fechas 27-10-93 (sic) 15-12-93 (sic) y 13-09-94 (sic) respectivamente, ya que ofertó la cancelación total de los compromisos en el plazo de treinta (30) días, efectuándose los mismos en forma parcial o sea en dos (02) partes con una tardanza de tres (03) años, nueve (09) meses y 28 días [en fechas 14 de diciembre de 1994 y 2 de octubre de 1998]…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Alegaron que, “Mi representado para el momento de acogerse a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27-10-93 (sic) había acumulado un tiempo de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de treinta (30) años, dos (02) meses y quince (15) días ya que ingresó a esta institución el 16/12/1963 (sic) y egresó el 01/03/1994 (sic). Al haber cumplido mi mandante el tiempo de servicio ya señalado en la Administración Pública Nacional (IVSS), le corresponde el beneficio de jubilación…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en la precitada Resolución (Nro. 798-acta Nº 73 de fecha 27-10-93) (sic) de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del I.V.S.S (sic) determinó lo siguiente: ´No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable´…” (Mayúsculas del original).

Indicaron que, “En dicha resolución (Nro. 798-acta Nº 73 de fecha 27-10-93) (sic) se estableció que la reducción de personal se iniciará con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, siempre y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos para la jubilación obligatoria. En este sentido, el personal del Instituto, fue notificado de que iniciaría el proceso de reestructuración y que beneficiaría a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles…”.

Que, “…fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente (…) violando así preceptos constitucionales, así como disposiciones de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, y la Convención Colectiva de los Trabajadores de los Seguros Sociales de fecha 5 de agosto de 1992…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron “Por tratarse de indemnizaciones de valor (…) se reajuste su monto tomando en cuenta la desvalorización monetaria que ocurra hasta el momento de la sentencia (…) Jubilar a mi poderdante según lo aprobado en la Convención Colectiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante de la diferencia de las prestaciones sociales, así como de su solicitud de jubilación de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.
En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer el punto previo opuesto por la parte querellada referente a la caducidad de la acción. En efecto, tal y como lo afirma la parte querellada, para el momento en que se aprueba la renuncia del hoy querellante, la ley vigente que regulaba las relaciones entre los funcionarios públicos y la Administración era la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en su artículo 82 lo siguiente:
(…)
En base al artículo citado ut supra, tenemos que de acuerdo a la ley, el Administrado tenía un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) pagó la última parte de sus prestaciones sociales, que según los alegatos del recurrente fue en fecha 02 de octubre de 1998.
Ahora bien, se observa que el ciudadano CARMELO MIGUEL MILLÁN FIGUEROA interpuso el presente recurso en fecha 20 de febrero de 2004, transcurriendo más de cinco (05) años desde la fecha en que el órgano querellado pagó el total de las prestaciones sociales, por lo que este juzgador debe forzosamente declarar inadmisible tal pretensión por operar la caducidad, y así se decide.
Una vez decidido lo anterior, observa quien aquí decide que el querellante alega en su escrito libelar haber prestado servicios como funcionario de carrera por un lapso de treinta (30) años, dos meses y quince días, alegato que se puede verificar de Constancia de Trabajo expedida por el órgano querellado y que corre inserta al folio once (11) del expediente judicial.
Asimismo, se evidencia que corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente judicial, Resolución N° 798, Acta 73 de fecha 27 de octubre de 2007, emanada del Consejo Directivo del órgano querellado, en la cual se acuerda por unanimidad la reducción de personal administrativo y asistencial a los trabajadores con cargos de carrera que no sean jubilables. De igual manera riela al folio diecinueve (19) Resolución N° 964, Acta 02 de fecha 15 de diciembre de 2003, en la que se señalan los parámetros para la aceptación de la renuncia, y en la que se mencionan en el primer numeral a los trabajadores que no reúnan los requisitos para la jubilación obligatoria.
En el mismo orden de ideas y después de un análisis exhaustivo de las pruebas traídas al proceso por ambas partes, no se explica este sentenciador, cómo fue posible que se tramitara la renuncia presentada por el ciudadano CARMELO MIGUEL MILLÁN FIGUEROA, si este no reunía las condiciones establecidas en las antes referidas resoluciones para que dicha renuncia fuese aprobada, en virtud que el mismo tenía más de treinta (30) años prestando servicios a la Administración Pública y por ende era un funcionario que desde todo punto de vista reunía los requisitos para ser jubilado.
De igual manera la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su Cláusula 72, Parágrafo Décimo, establece que todo trabajador que haya alcanzado treinta (30) años de servicios en el instituto, tendrá derecho a la jubilación independientemente de la edad cumplida, otorgándosele tal beneficio con un porcentaje del cien por ciento (100%).
Ahora bien, la constitución de 1961 en su artículo 85 garantizaba a los trabajadores venezolanos la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y luego en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho a la jubilación, específicamente en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, constatando previamente que dicho funcionario reúna los requisitos establecidos en la ley, siendo estos, haber cumplido la edad necesaria y haber prestado sus servicios a la Administración Pública por un tiempo determinado.
En el mismo orden de ideas, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 07-0498, se determinó lo siguiente:
(…)
Tomando en cuenta la sentencia anteriormente transcrita y visto que se demuestra de las pruebas traídas a los autos que el querellante cumplía con los requisitos necesarios exigidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del organismo querellado para que se le otorgara el beneficio de la jubilación, este Juzgador ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se tramite de manera inmediata la jubilación que por derecho le corresponde al ciudadano CARMELO MIGUEL MILLÁN FIGUEROA, (…) en base al sueldo actual que devengue el cargo de Jefe de Departamento y de no existir dicho cargo, el sueldo que devengue un cargo similar al que ejercía el querellante para el momento de su retiro de la Administración y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte querellada de que se determine la cantidad de dinero recibida en exceso por el ciudadano CARMELO MIGUEL MILLÁN FIGUEROA, en virtud de la ruptura laboral, a los fines que sea debidamente indexada, y se proceda a la compensación de los mismos, este tribunal niega tal pretensión en virtud que dicho pago representó la cancelación de las prestaciones sociales del querellante, bajo los parámetros establecidos por el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y así se decide…” (Mayúsculas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de mayo de 2009, la Abogada Omaira Ávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó, “…la caducidad de la pretensión del actor para solicitar el beneficio de jubilación establecido en la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En principio, en este caso particular para el momento (Año 1994) le era aplicable la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el ciudadano CARMELO MIGUEL MILLÁN FIGUEROA, asistido por sus abogados, para el momento de interponer la querella, habían transcurrido diez (10) años y once (11) días contados a partir de la aceptación de la renuncia (21-02-1994) (sic) al cargo de Jefe de Departamento, que venía desempeñando en el Hospital ´Dr. Domingo Luciani´, es decir, el ciudadano en cuestión introdujo la renuncia al cargo ante la Dirección de Recursos Humanos en fecha 17 de noviembre de 1993 y en fecha 21 de febrero de 1994 el Presidente de la Junta Liquidadora resuelve aceptar la renuncia…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “En virtud de la aplicabilidad de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha, se debe indicar que la querella fue recibida ante el Tribunal de la causa el 20 de febrero de 2004, por tanto hasta ese momento había transcurrido diez (10) años y once (11) días desde el momento de la notificación, lo cual evidencia la caducidad de la acción intentada…”.

Finalmente, solicitó que “…declare Con Lugar la apelación ejercida…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 8 de junio de 2009, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de junio de 2009.

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2009, el Abogado Oscar Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Ello así, en virtud que la parte actora presentó dicho escrito con posterioridad al vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, esta Corte declara EXTEMPORÁNEO el escrito de fecha 16 de junio de 2009. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…visto que se demuestra de las pruebas traídas a los autos que el querellante cumplía con los requisitos necesarios exigidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del organismo querellado para que se le otorgara el beneficio de la jubilación, este Juzgador ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se tramite de manera inmediata la jubilación que por derecho le corresponde al ciudadano CARMELO MIGUEL MILLÁN FIGUEROA, (…) en base al sueldo actual que devengue el cargo de Jefe de Departamento y de no existir dicho cargo, el sueldo que devengue un cargo similar al que ejercía el querellante para el momento de su retiro de la Administración y así se decide…”.

Asimismo, la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó “…la caducidad de la pretensión del actor para solicitar el beneficio de jubilación establecido en la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En principio, en este caso particular para el momento (Año 1994) le era aplicable la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el ciudadano CARMELO MIGUEL MILLÁN FIGUEROA, asistido por sus abogados, para el momento de interponer la querella, habían transcurrido diez (10) años y once (11) días contados a partir de la aceptación de la renuncia (21-02-1994) (sic) al cargo de Jefe de Departamento, que venía desempeñando en el Hospital ´Dr. Domingo Luciani´, es decir, el ciudadano en cuestión introdujo la renuncia al cargo ante la Dirección de Recursos Humanos en fecha 17 de noviembre de 1993 y en fecha 21 de febrero de 1994 el Presidente de la Junta Liquidadora resuelve aceptar la renuncia…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “En virtud de la aplicabilidad de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha, se debe indicar que la querella fue recibida ante el Tribunal de la causa el 20 de febrero de 2004, por tanto hasta ese momento había transcurrido diez (10) años y once (11) días desde el momento de la notificación, lo cual evidencia la caducidad de la acción intentada…”.

Ahora bien, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.

En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.

A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.

Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, observa esta Corte que desde el 2 de octubre de 1998, fecha en la cual la parte actora alegó le fue pagada la última diferencia de prestaciones sociales, hasta el 20 de febrero de 2004, fecha de interposición del presente recurso, tal como lo señaló la parte apelante, transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA el fallo apelado en cuanto a la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con relación a la diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la presente causa también versa sobre el otorgamiento de la pensión de jubilación.

Ello así, observa esta Corte que en fecha 22 de octubre de 2009, el Abogado Oscar Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó la Resolución mediante la cual le fue otorgada la jubilación a su representado ciudadano Carmelo Millán.

En ese sentido, riela a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, Resoluciones de fechas 14 de septiembre de 2009, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante las cuales se ordenó la reincorporación del ciudadano Carmelo Miguel Millán Figueroa al cargo de Jefe de Departamento, y se le otorgó el beneficio de jubilación con el 100 % de su último sueldo devengado, respectivamente.

Ello así, evidencia esta Corte que decayó el objeto del presente recurso, como consecuencia de haber sido dictada la referida Resolución de Jubilación, por lo cual, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en cuanto a la solicitud de jubilación. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2009, por la Abogada Omaira Ávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Oscar Omaña, José Correa y María Arriaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARMELO MIGUEL MILLÁN FIGUEROA, contra el señalado Instituto.

2. CONFIRMA el fallo apelado en cuanto a la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con relación a la diferencia de prestaciones sociales.

3. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en cuanto a la solicitud de jubilación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000514
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,