JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001086
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 09-1086 de fecha 17 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA y CARLOS SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.118.484 y 10.096.162, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 42.442, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 14 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión emanada del referido Juzgado Superior en fecha 7 de julio de 2009, que admitió el recurso interpuesto y declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 10 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran el escrito de informes correspondiente.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de informes en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2009, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar observaciones al escrito de informes, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de diciembre de 2009, el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó a los ciudadanos Alexander García y Carlos Salazar, o en su defecto, al Abogado Francisco Javier Sandoval, consignar en autos copia del documento poder que acredita su representación y la facultad expresa de desistir en representación de éstos, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, a los fines que esta Corte se pronunciara sobre el desistimiento de la apelación.
En fecha 18 de mayo de 2010, se ordenó la notificación de los ciudadanos Alexander García, Carlos Salazar, Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular y Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 8 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alexander García, Carlos Salazar, Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, los cuales fueron recibidos en fecha 4 de junio de 2010.
En fecha 17 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 14 de enero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 7 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de junio de 2009, los ciudadanos Alexander García y Carlos Salazar, debidamente asistidos por el Abogado Francisco Javier Sandoval, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las consideraciones siguientes:
Expusieron que, “Nosotros fuimos electos como directores laborales del IMCP (sic) en cumplimiento de lo establecido por el artículo 610 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la obligación de cogestión establecida en el mencionado texto legal. Por disposición del artículo 209 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (R.L.O.T), no fuimos incorporados a la Junta Directiva del IMCP (sic) hasta que fuese publicado en Gaceta Oficial nuestro nombramiento, lo que ocurrió en fecha 29 de septiembre de 2008…” (Mayúsculas del original).
Que, “Establecido como requisito indispensable para tomar posesión del cargo como Director o Directora Laboral, es la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no pudimos presentarnos ante la Junta Directiva del IMCP (sic) hasta aproximadamente el 7 de noviembre de 2009 posterior a dicha publicación. Desde entonces, habíamos asistido a todas las reuniones de Junta Directiva sin inconveniente alguno hasta que en fecha 11 de marzo de 2009 en la reunión de Junta de ese día se nos negó de forma verbal a sesionar como Directores Laborales, ni a firmar la sesión de junta, ni asistir a más sesiones de la Junta Directiva del IMCP (sic) alegándose, por parte del Instituto, que al interpretar, de forma írrita, el artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo habían determinado que ya nuestro período se había vencido…” (Mayúsculas del original).
Manifestaron que, “…existen miembros de la Junta Directiva que fueron incorporados a ésta muchísimo tiempo antes que nosotros, (…) lo que evidencia una discriminación entre una clase de directores y los representantes cogestionarios de los trabajadores…”.
Invocó el contenido de los artículos 19 y numeral 4 del artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegaron que, “…al interpretar correctamente el artículo 614 L.O.T (sic) en concordancia con el artículo 209 R.L.O.T (sic) debería entenderse que nuestro período comenzó en el momento de la publicación en Gaceta Oficial de nuestra elección, es decir, el 29 de septiembre de 2008, y debería durar el mismo lapso o período que duran los otros miembros de la Junta Directiva del IMCP (sic) que según el encabezado del artículo 17 de la Ordenanza del Instituto Municipal de Crédito Popular, establece que los Directores y sus respectivos suplentes durarán cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones. Esto quiere decir, en aplicación del criterio establecido en el artículo 614 L.O.T (sic) que nuestro período comenzó el 29 de septiembre de 2008 y debería concluir el 29 de septiembre de 2013 y no como de facto pretende el IMCP (sic) este año de 2009…” (Mayúsculas del original).
Con respecto a la acción de amparo cautelar interpuesta, señalaron que “…lo alegado y presentado contiene un buen derecho como se evidencia de este escrito libelar. La Gaceta Oficial y el documento reclamando la írrita desincorporación de la Junta Directiva del IMCP (sic) como directores laborales nunca contestado, son documentales que provienen de funcionarios públicos lo que los hace un documento administrativo que merece fe pública, por lo que son plena prueba del derecho que se alega y de las violaciones que se denuncian…” (Mayúsculas del original).
Que, “Existe peligro que se cause un daño irreparable a la gestión del IMCP (sic) a nuestra gestión como Directores Laborales, y a los propios trabajadores del IMCP (sic) pudiendo causarse lesiones graves o de difícil reparación ya que como representantes de los trabajadores en la gestión de la empresa, no tengamos representación en las decisiones del directorio y el mismo adopte y apruebe medidas contra los trabajadores…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron “Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de las vías de hecho que nos impiden incorporarnos a las sesiones de Junta Directiva del IMCP (sic) como directores laborales. En consecuencia se ordene nuestra incorporación a la Junta Directiva del IMCP (sic)…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso interpuesto y declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que admite en cuanto ha lugar en derecho y así se decide.
(…)
Este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que este debe de reunir los siguientes requisitos:
(…)
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con querella funcionarial sólo comporta una naturaleza ´cautelar´ y ´preventiva´, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder
que constituye el fondo del petitorio de la querella.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte
actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario, revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia; adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la soto de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo
basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que entrar a conocer el fondo del presente asunto y descender a normas de rango legal, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho que se reclama.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, toda vez que no fue consignada el Acta de Asamblea donde conste su elección como Directores Laborales, ni cuándo fue remitida la misma al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, o presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual
declara se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado…” (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de julio de 2009, que admitió el recurso interpuesto y declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, y al efecto observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En el presente caso se ha ejercido recurso de apelación en fecha 13 de julio de 2009, contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que admitió el recurso interpuesto y declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 2 de diciembre de 2009, el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, desistió del recurso de apelación interpuesto al señalar que “…desisto de la presente apelación, en especial de la apelación del auto de admisión…”.
En consecuencia, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto del desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto, y al efecto, se observa:
Los artículos 154, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Se desprende de las normas transcritas, que el desistimiento debe cumplir con lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que corre inserto al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial, instrumento poder otorgado por los ciudadanos Alexander García y Carlos Salazar, al Abogado Francisco Javier Sandoval, donde se le confieren una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad especial del mencionado Abogada para “…convenir, transar, desistir …”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Destacado de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia el estado y la capacidad procesal de la representación judicial de la parte actora para desistir del procedimiento en el presente recurso de apelación, que el asunto debatido no involucra el orden público o las buenas costumbres, así como tampoco versa sobre materias en las que se prohíba la transacción, por lo cual, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la apelación realizado por la representación judicial de los ciudadanos Alexander García y Carlos Salazar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA y CARLOS SALAZAR, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado por los prenombrados ciudadanos contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. HOMOLOGA el desistimiento de la apelación realizado por la Representación Judicial de los ciudadanos Alexander García y Carlos Salazar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001086
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|