JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001235
En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1505 de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por la Abogada María del Rosario Condo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.290, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YAREMY XIOMARA CUEVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.610.279, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de septiembre de 2009 el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de ese mismo año, por la Abogada Eudys Cristina Cones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.116, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente al juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día dos (2) de noviembre de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de dos mil nueve (2009) y el día 2 de noviembre de dos mil nueve (2009).
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 3 de febrero y 8 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Luis Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.374, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yaremy Xiomara Cuevas Romero, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yaremy Xiomara Cuevas Romero, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de junio de 2007, la Abogada María Condo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yaremy Cuevas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que “…ingresó a la Administración Pública para trabajar en CORDIPLAN (sic) el 01/09/79 (sic), con el cargo de Trabajador Social I hasta el 30/04/1994 (sic). Dentro de este lapso fue ascendida en cinco (5) oportunidades, y logró hacer carrera hasta obtener el cargo de Analista de Personal V, el cual ocupó por más de dos (2) años y tres (3) meses. Posteriormente renunció al cargo que ocupaba en virtud del plan de reestructuración del organismo, en el mismo laboró por trece (13) años, siete (7) meses, y veintinueve (29) días” (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que “Durante un lapso de seis (6) años laboró en la empresa privada desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, renunciando a la misma, para posteriormente incorporarse el (16/05/2000) (sic) al cargo de Jefe de Unidad (grado 99), en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. En este ente (sic) estaba encargada del área de Obreros (59.000 a nivel nacional-prestaciones sociales, registro y control, jubilaciones etc). Renunciando en fecha 06/08/2001 (sic), allí laboró un (1) año y tres (3) meses”.
Que, “Inmediatamente y con fecha de ingreso, 01/08/2001 (sic) se incorpora a la Alcaldía del Distritito Metropolitano de Caracas, como Jefe de Unidad (grado 99) desempeñando el cargo de Jefe de Personal de la Maternidad Concepción Palacios. De allí fue removida a través del Decreto N 211, egresando en fecha 24/03/2002 (sic). Allí laboró ocho (8) meses y veintidós (22) días”.
Manifestó, que continuó “…laborando en la Administración Pública, en fecha 01/06/2002 (sic) (…) fue nombrada Jefe de División (grado 99) en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), donde se desempeñaba como Jefe de Registro y Control, siendo removida mediante Decreto N° 211 y egreso en fecha 18/12/2002 (sic). Laborando seis (6) meses y diecisiete (17) días” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Posteriormente fue contratada en FUNDACOMUN (sic), como Coordinadora del Programa CCH (sic) (trabajando en las comunidades del Estado (sic) Vargas). Renunciando en fecha 25/08/2003 (sic), allí trabajó seis (6) meses y veinticuatro (24) días” (Mayúsculas de la cita).
Resaltó, que “Sumando el tiempo todo el tiempo (sic) anterior, (…) hasta el 25/08/2003 (sic), tenía una antigüedad en la Administración Pública Nacional de: DIECISÉIS (16) años, NUEVE (9) meses y DOS (2) días, además de tener CERTIFICADO DE FUNCIONARIO DE CARRERA N° 139776, registrado bajo el N° 137, folio 156, en fecha 04 de septiembre de 1980, expedido por la Oficina de Registró y Control de la entonces Oficina Central de Personal” (Mayúsculas y negritas de la cita)
Indicó, que “…reingresó a la Administración Pública el 01 de Septiembre (sic) del año 2003, después de haber prestado servicios de manera ininterrumpida por un lapso de dieciséis (16) años, nueve (9) meses y dos (2) días, y lo hizo en el Ministerio de Infraestructura, con el cargo de Director de Planificación de Recursos Humanos, cargo este de libre nombramiento y remoción (conocido como cargo 99)”.
Añadió, que “…posterior a la designación de este cargo en fecha 19 de Marzo (sic) del año 2004, por disposición del ciudadano Ministro, mediante una ‘ACCIÓN ADMINISTRATIVA’, lo que realmente es el reconocimiento del Reingreso (sic) al Cargo de Carrera de Analista de Persona VI, la cual le es notificada con vigencia a partir del 01 de abril del mismo año, entregando en ese momento todos los recaudos necesarios para demostrar que cumplía con los requisitos previstos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en especial la constancia de CORDIPLAN (sic) mediante el cual se podía comprobar que ya había ocupado el cargo de Analista de Personal V, el cual era el único requisito del Manual para ocupar el cargo de Analista de Personal VI, y como se dijo anteriormente le fue otorgada (…) por la administración (sic), esta notificación llegó mediante Oficio N° 01783, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, momento en el cual (…) prestó sus servicios para la Administración como Analista de Personal VI, y en fecha 02 de junio del año 2004, se encargó nuevamente (con vigencia retroactiva) de la Dirección de Planificación. Posteriormente para el mes de Marzo (sic) del año 2005, y como consecuencia que los expedientes administrativos de los funcionarios adscritos al Ministerio, fueron objeto de un siniestro, hecho éste público, notorio y comunicacional del incendio sufrido en las instalaciones del Ministerio, sede de la Torre Este de Parque Central, consignó nuevamente todos los requisitos necesarios para demostrar que cumplía con todos los requisitos necesarios para ostentar el cargo de Analista VI, tal y como ya se lo habían designado” (Mayúsculas de la cita)
Indicó, que “En fecha 28 de marzo del año 2007, mediante notificación realizada por el Director General (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, a mi representada la notifican de la Resolución N° 049 de fecha 13 de marzo del año 2007, la cual declara la nulidad absoluta del acto administrativo que la designaba con el cargo de Analista de Personal VI, en razón de no haber cumplido con el requisito del concurso público. Ahora bien, su estabilidad estatutaria, sus intereses y derechos subjetivos fueron lesionados con el contenido emanado de la Resolución Nº 049 de fecha 13 de Marzo (sic) del año 2007, emanada del Despacho del ciudadano Ministro del Poder popular para la Infraestructura, y debidamente notificada (…) en fecha 28 de Marzo (sic) del año 2007…”.
Que, “La Resolución arriba identificada cuenta con varias contradicciones que la hacen nula de nulidad absoluta, en virtud que dentro del texto de la misma desconocieron varios elementos que demostraban que el reingreso a la Administración Pública por parte de mi representada había sido reconocido en su oportunidad de manera correcta y legal, colocando ahora mediante esta resolución una condición NO VINCULANTE NI NECESARIA para todos aquellos funcionarios públicos de carrera que ya habían prestado servicios dentro de la Administración Pública…” (Mayúsculas de la cita).
Que, el acto administrativo objeto de recurso “…señala el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto la realización del concurso público para el ingreso a la Administración Pública, pero obvia el contenido de los artículos 213 y 214 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Explanó, que “…la resolución deja clara la posición del Ministerio al no reconocer que mi representada ya era FUNCIONARIA DE CARRERA, al momento de asumir su cargo en el año 2003, y que la misma había prestado servicios por un lapso superior a DIECISÉIS (16) años (…), y que por ese reconocimiento le asignó mediante Punto de Cuenta N° 240, Agenda 12, de fecha 19 de Marzo de 2004, el cambió en el cargo a ANALISTA DE PERSONAL VI, vale decir, que mi representada tiene ostentando este cargo por casi TRES (3) AÑOS…” (Mayúsculas de la cita).
Destacó, que “…al momento en que (…) le fue otorgado el cargo de ANALISTA DE PERSONAL VI, en el Ministerio de Infraestructura no existía una normativa para la realización de los concursos públicos de INGRESO, la cual fue aprobada posteriormente en el año 2005, vale decir, un (1) año después que (…) le fue conferido el cargo. Por último es importante acotar que mi representada no estuvo fuera de la administración (sic) pública (sic) por más de diez (10) años tal y como lo establece el artículo 215 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para que fuera sometida a exámenes o requisitos que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa, por lo que (…) es NULA la disposición contenida en la Resolución impugnada de someter a (…) la realización de un concurso público para poder optar al cargo de Analista de Personal VI” (Mayúsculas de la cita)-
Arguyó, que “…la Administración incurrió en falso supuesto al pretender amparar su declaratoria de nulidad en el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además fundamenta la Resolución impugnada en el hecho que (…) no ingresó mediante la participación en concurso público, razón por la cual pretende anular su propia decisión dictada hace mas (sic) de tres (3) años, y con ello afecta de ésta manera la estabilidad de mi patrocinada…”.
Solicitó, que “A tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, (…) dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, (…) para que mientras dure el presente Recurso (sic), no sea REMOVIDA del cargo que actualmente desempeña como Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos (Cargo de grado 99), ya que en virtud de la Resolución (…), donde le anulan su reingreso a la Administración Pública como Analista de Personal VI, (…) quedaría en un vacío legal, y en cualquier momento la Administración puede disponer de sus servicios, ocasionándole con ello un gravamen irreparable, a nivel económico ya que este es su único sustento con el que cuenta, y la dejaría sin trabajo y por ende sin remuneración” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó que se “…declare la Nulidad (sic) de la Resolución N° 049 de fecha 13 de Marzo de 2007, en base a las violaciones de diversas normas señaladas en este escrito, (…) que se restablezca la situación jurídica lesionada…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“C.- Resolución del fondo de la controversia:
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
Que corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº 049 de fecha 13 de marzo de 2007, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA mediante el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo que la designo (sic) con el cargo de Analista de Personal VI, por no haber cumplido con el requisito del concurso.
A tal efecto, la recurrente señala que ella ya había adquirido la condición de funcionario público visto que desde el año 1979, ingreso (sic) en el cargo de Trabajador Social I, ascendiendo luego al cargo de Analista de Personal V, en tal razón de lo cual no era necesario el concurso para reingresar al cargo de Analista de Personal VI; asimismo alega que le fue violada su estabilidad Estatutaria, y sus intereses y derechos subjetivos con el contenido de la antes citada Resolución.
Por su parte, el órgano recurrido manifiesta que el artículo 214 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que el reingreso debe ser a un cargo de la misma clase y que la recurrente, reingreso (sic) a un cargo diferente, por lo que si el reingreso es a un cargo de otra clase, el funcionario debe cumplir con los requisitos exigidos, que en este caso seria (sic) el concurso público.
Ahora bien, al respecto observa el Tribunal que al folio ochenta y siete (87) del expediente administrativo, corre inserta Planilla de Antecedentes Administrativos de la recurrente emitidos por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo), de los cuales se hace constar que la recurrente ingresó en el año 1979 a prestar servicios en dicho Ministerio egresando en el año 1993, con el cargo de Analista de Personal V, posterior a lo cual a pesar que continuo (sic) laborando para la Administración Pública, su desempeño fue en cargos de libre nombramiento y remoción, siendo el último de ellos el de Director, desempeñado en el órgano recurrido, donde luego a través de Punto de Cuenta Nº 240 de fecha 19 de marzo de 2004, del entonces Ministerio de Infraestructura, que corre inserto al folio noventa y tres (93), con vigencia a partir del 01 (sic) de abril de 2004, reingreso (sic) como funcionario de carrera al cargo de Analista de Personal VI, no obstante mediante Resolución Nº 049, de fecha 13 de marzo de 2007, emanada del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, fue declarada la nulidad absoluta de dicho acto.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la Administración Pública, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra investida de la potestad para proceder a la revisión en cualquier momento de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, sea de oficio o a instancia de parte, en tal sentido, resulta oportuno transcribir el contenido de las citadas normas:
Artículo 83. ‘La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’.
Artículo 84. ‘La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.’
Al respecto en sentencia N° 01107 de fecha 19 de junio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
(…)
Conforme a lo antes expresado, queda determinado que la Administración Pública, puede proceder a la revisión de sus propios actos administrativos, sin embargo cuando dichos actos han sido creadores de derechos subjetivos e intereses legítimos a favor de su destinatario, la revisión solo procede ya sea por razones de ilegalidad o de oportunidad, por otro lado, esta potestad debe ejercerse siempre y cuando sean detectados algunos de los vicios de nulidad absoluta consagrados expresamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto de verificarse su existencia aunque el acto esté firme, al adolecer de alguno de los vicio de nulidad absoluta dispuestos en la norma ut supra señalada, los efectos de la nulidad, desde su nacimiento, serán tanto ex nun hacia el futuro como ex tunc hacía el pasado, en consecuencia no puede instituirse derecho subjetivo alguno; pese a ello la Administración no puede, producto de la revisión, revocar el acto administrativo y reconocer su nulidad absoluta a espalda del administrado a quien dicho acto le había creado una expectativa de derecho subjetivo, por lo que la Administración está obligada a sustanciar un procedimiento administrativo previa a la revocatoria del acto, con intervención del administrado a fin de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso.
Acorde con lo expuesto, y visto que con la promulgación del nuevo Texto Fundamental en el año 1999, la tutela judicial efectiva se constituyo (sic) como un principio constitucional a favor de los administrados, lo que trajo aparejado que el Juez contencioso adquiriera mayores facultades a fin de alcanzar con facilidad el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, por tal motivo y en armonía con ello en sentencia N° 1558, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de septiembre de 2007, se estableció:
(…)
Por ende, a pesar que no fue alegado por la parte actora la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgador conforme con el poder inquisitivo que ostenta, observa que el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, apoyándose en una de las facultades de autotutela de la Administración Pública como es la revocatoria, y en la posibilidad de declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos de nombramiento de funcionarios públicos, cuando no se hubiese llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido para el ingreso a los cargos de carrera, ello es, el concurso público, expresamente establecido en los artículos 146 constitucional, y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró la nulidad absoluta del acto de nombramiento de la querellante al cargo de Asistente de Personal VI, por no haberse cumplido con tal requisito.
En este sentido, la recurrente alegó que tal declaratoria de nulidad violentó los derechos subjetivos derivados de su condición de funcionario público, no obstante a ello, este Juzgado observa, que si bien es cierto esta fue nombrada por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cargo de Asistente de Personal VI, efectivamente, tal nombramiento se realizó en contravención a lo establecido en el artículo 146 constitucional, y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que clara y categóricamente imponen la obligación de que los cargos de carrera de la Administración Pública se provean mediante concursos públicos; por otro lado, y con respecto al alegato de que antes de tal nombramiento ya gozaba de la condición de funcionario de carrera, en virtud que desde el año 1979 hasta el año 1993, estuvo en ejercicio de un cargo de carrera, en razón de lo cual y en conformidad a lo consagrado en el artículo 214 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, podía reingresar, es preciso citar el contenido de la expresada norma:
(…)
De lo que se desprende que efectivamente era factible el reingreso de la recurrente a la carrera administrativa, siempre y cuando se tratara de un cargo de la misma clase al que desempeñaba para el momento del retiro de la administración (sic), esto es, al cargo de Asistente de Personal V, no obstante a ello se desprende de autos que su reingreso se produjo en el cargo de Asistente de Personal VI, por ende, al tratarse de una clase de cargo diferente era menester que cumplierá (sic) los requisitos exigidos para el ejercicio del mismo tal como expresamente lo dispone el artículo 214 eiusdem, sin embargo tal incumplimiento no puede ser imputable a la recurrente, puesto que se trata, en este caso de la inactividad de la Administración Pública, representada en este caso por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, quien debió aperturar (sic) el respectivo concurso a fin de que la recurrente participara en el mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Subsiguientemente, y a sabiendas que el reingreso de la recurrente al cargo de Asistente de Personal VI, fue ilegal, no obstante es deber de este Sentenciador considerar el hecho cierto que desde la fecha de notificación del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 240, de fecha 19 de marzo de 2004, mediante el cual fue nombrada la recurrente para que ejerciera el cargo de Analista de Personal VI, a la fecha de notificación de nulidad de dicho acto administrativo, esto es, el 28 de marzo de 2007, transcurrió un lapso de tiempo de tres (3) años, y nueve (9) días, por tal motivo, aunque la Administración esta (sic) facultada para revisar sus actos en cualquier tiempo no por ello debe convertirse esta facultad en un subterfugio para cambiar su voluntad, aunado al hecho que es deber de la Administración Pública, velar por la estabilidad de sus actos a fin de resguardar la seguridad jurídica que su actividad debe siempre desplegar, a favor de los particulares; asimismo y al proceder el órgano recurrido a declarar la nulidad absoluta del nombramiento de la recurrente y proceder a retirarla, sin mas (sic), vulnerando uno de los fines del Estado, que se constituye en la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, fines alcanzables a través de la protección al trabajo y en consecuencia del trabajador; y menos aun cuando disposiciones legales y actualmente constitucionales expresas, consagran la obligación de la Administración de llamar a concurso para proveer los cargos; por lo que considera este Sentenciador, que para revocar dicho nombramiento la Administración debió llevar a cabo un procedimiento previo a tal revocatoria a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona afectada, lo cual no se realizó, evidenciándose aun más la efectiva vulneración de derechos y garantías fundamentales de la recurrente, en virtud de que la misma se encontraba efectivamente ejerciendo el cargo de Asistente de Oficina I, lo que igualmente vulnera el principio de confianza legítima, configurándose de esta manera la violación al derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa, por lo que el mismo debe ser declarado nulo y así se decide.
En tal virtud, y visto que fueron vulnerados derechos fundamentales de la recurrente, es por lo que en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y en protección del derecho constitucional al trabajo, a consideración de este Juzgado, la recurrente debe permanecer en su cargo, hasta tanto se realice el concurso público correspondiente; una vez realizado éste, pasará a ocupar el cargo la persona que obtenga la mayor calificación, y de ser la funcionaria hoy aquí recurrente la ganadora, a partir de allí, otorgarle la condición de Funcionaria Pública de Carrera en el ejercicio del cargo de Asistente de Personal VI; en caso contrario, es decir, de no aprobar el concurso, inexorablemente deberá ser separada del cargo. Así se decide.
En tal sentido, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, proceda a la reincorporación de la recurrente en el cargo de Asistente de Personal VI, en las condiciones y beneficios que percibía en el desempeño de dicho cargo al momento de ser anulado su nombramiento en dicho cargo de carrera, hasta tanto se lleve a cabo el concurso público correspondiente. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse a cerca de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora, así como entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2009, por la Abogada Eudys Cristina Cones, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Eudys Cristina Cones, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, al respecto observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, vigente para la fecha de la interposición del recurso de apelación y aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la carga procesal de la parte que ejerce el recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia, consiste en presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta dicho recurso, carga que ha de ser cumplida dentro del lapso de quince (15) días, que si bien la norma aludida señala como hábiles, reiteradamente se han venido considerando como de despacho, atendiendo a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de interpretación de las normas constitucionales, mediante sentencia N° 80 de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), aclarada a través de sentencia N° 319 de fecha 9 de marzo de 2001.
De modo que, atendiendo a la norma contenida en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable para la fecha de la interposición del recurso de apelación y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en las sentencias mencionadas, advierte esta Corte que el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte apelante de consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamenten el recurso de apelación que hubiere interpuesto, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, trae como consecuencia su desistimiento.
Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 3 de noviembre de 2009, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en la norma eiusdem, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En ese sentido, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día dos (2) de noviembre de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de dos mil nueve (2009) y el día 2 de noviembre de dos mil nueve (2009)”, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra ).
Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, razón por la cual, procede la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra indicado. Así se decide.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, resulta procedente la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 17 de junio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, y al efecto se observa:
En cuanto al fondo del presente recurso, la Representación Judicial de la parte actora señaló en su escrito recursivo, que la Resolución Nº 049 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 13 de marzo de 2007, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de ingreso de la ciudadana Yaremy Xiomara Cuevas Romero, al cargo de “Analista de Personal VI”, contenido el Punto de Cuenta Nº 240, de fecha 19 de marzo de 2004.
Al respecto, se observa que el Juzgado A quo en la decisión recurrida indicó que “…visto que fueron vulnerados derechos fundamentales de la recurrente, es por lo que en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y en protección del derecho constitucional al trabajo, a consideración de este Juzgado, la recurrente debe permanecer en su cargo, hasta tanto se realice el concurso público correspondiente; una vez realizado éste, pasará a ocupar el cargo la persona que obtenga la mayor calificación, y de ser la funcionaria hoy aquí recurrente la ganadora, a partir de allí, otorgarle la condición de Funcionaria Pública de Carrera en el ejercicio del cargo de Asistente de Personal VI; en caso contrario, es decir, de no aprobar el concurso, inexorablemente deberá ser separada del cargo”.
A los fines de esclarecer el punto en cuestión, esta Corte considera relevante traer a colación lo previsto en el texto de la Resolución Nº 049 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de ingreso de la querellante, al cargo de “Analista de Personal VI” y la cual reza que: “…se decidió declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 240, Agenda 12, de fecha 19 de Marzo (sic) de 2004, a través del cual se aprobó el cambio en el cargo a: Analista de Personal VI, a la ciudadana YAREMY XIOMARA CUEVAS ROMERO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, el acto objeto de recurso señaló, que “…el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando así este (sic) expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…) el artículo 40, de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra la nulidad absoluta de los actos de nombramiento de los funcionarios públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso”.
Del texto de la Resolución in comento, se desprende la voluntad del órgano recurrido de anular de oficio el acto de nombramiento de la ciudadana actora al cargo de Analista de Personal VI. En efecto, se observa que una de las potestades legales que ostenta la Administración Pública, es la de revisar y corregir de oficio en cualquier momento sus propias actuaciones administrativas, teniendo como límite que dicha actuación haya creado a favor del interesado derechos subjetivos.
Ello así, aprecia esta Alzada que la querellante antes de desempeñarse en el cargo de Analista de Personal VI, se desempeñó en otros cargos dentro de la Administración Pública. En este sentido, se observa de las actas procesales lo siguiente:
i) Riela al folio veinte (20) del expediente judicial en copia fotostática, el Certificado registrado en fecha 4 de septiembre de 1980, bajo el número 139776, del libro de registro Nº 137, folio Nº 156, emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, que le otorga a la parte recurrente la condición de Funcionario de Carrera en el mencionado Ministerio, cargo que ocupó desde 1980 hasta su designación en el año 2003, en la cual se evidencia que la recurrente ingresó a la Administración como funcionario de carrera;
ii) Riela al folio veintidós (22) del presente expediente judicial, la relación de cargos suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante la cual hace constar que la recurrente, prestó sus servicios en el referido organismo desde el 1º de septiembre de 1979 hasta el 30 de abril de 1993, siendo su último cargo el de Analista de Personal V desde el 1º de enero de 1991 hasta el 30 de abril de 1993. En la mencionada relación de cargos se certifica los cargos desempeñados por la ciudadana Yaremy Cuevas en el referido Ministerio.
iii) Riela al folio veintinueve (29) del expediente judicial, Punto de Cuenta donde se aprobó la solicitud para el cambio de cargo de Analista de personal VI, código 100240, vacante en la División de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, a partir del 1º de abril de 2004.
De las documentales antes mencionadas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la recurrente fue considerada como funcionario público de carrera en virtud del Certificado otorgado por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, mediante el cual se hizo acreedora de esa condición y en razón de ello desempeño diversos cargos en la Administración Pública Nacional.
Delimitado lo que antecede, es menester invocar lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor expresa lo siguiente:
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
De la disposición en cuestión, se infiere por interpretación en contrario, que la Administración no podrá revocar de oficio ningún acto administrativo que haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5.663 de fecha 21 de septiembre de 2005 (caso: José Julián Sifontes Boet), estableció lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de [ese] Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo)” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Igualmente, la referida Sala Político-Administrativa de la Máxima Instancia, mediante Sentencia N° 881 de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A., Vs. Ministerio del Trabajo), en referencia a la potestad de autotutela indicó que:
“…se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
(…Omissis…)
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular…” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base de este contexto, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una facultad otorgada por Ley para rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada, la cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los Órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.
Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado ut supra, la potestad anulatoria permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo.
Sin embargo, observa esta Corte acerca de la potestad de revisión por parte de la Administración de sus propios actos que de acuerdo al principio de autotutela administrativa establecido en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1821 del 4 de julio de 2003 (caso: Edujo Villegas) y ratificada mediante decisión N° 1336 del 4 de agosto de 2011, caso Ángel Adán Bracho Molina) señaló que:
“La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria (...)”.
Así, considera esta Alzada que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita la Administración a los fines de desarrollar el principio de autotutela administrativa mediante el cual tiene facultad para revisar y hasta anular sus propios actos, debe realizar previamente un procedimiento administrativo en el cual se respeten todas las garantías así como el derecho a la defensa y al debido proceso a los fines que el afectado pueda aportar alegatos y pruebas.
Ahora bien, en el caso sub examine, luego del estudio de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se aprecia que el ingreso de la querellante al cargo de Analista de Personal VI, se efectuó sin que se haya realizado el concurso de credenciales, pues no consta documento alguno que pruebe lo contrario. Es decir, entiende esta Instancia Judicial que la Administración al momento de adjudicar el referido cargo, consideró que la querellante contaba con el perfil y requisitos suficientes para desempeñarlo.
Pese lo anterior, la Administración en uso de su potestad de autotutela luego de transcurrido un lapso prolongado en ejercicio del cargo de Analista de Personal VI (más de dos (2) años), revocó de oficio dicho reingreso a la Administración Pública Nacional, por estimar que la recurrente debió haber ejercido con anterioridad el cargo de “Analista de Personal VI” para poder desempeñarse nuevamente en él, en virtud que se trata de un cargo de carrera administrativa.
Ello así, el acto por medio del cual la querellante recibió la aprobación del ingreso al cargo de Analista de Personal VI, generó derechos e intereses subjetivos. En virtud de lo cual, tal como se ha venido esbozando la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares, sin que para ello, medie un procedimiento administrativo previo que permita al afectado tener conocimiento de la situación y ejercer su defensa, esto en razón que la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.
En efecto, en el caso que nos ocupa, en atención a la aludida potestad de autotutela, la Administración Pública revocó un acto creador de derechos particulares a favor de la ciudadana querellante, cuando en el Punto de Cuenta que propone su ingreso, permite inferir que el organismo consideró suficiente el perfil y los documentos presentados por la aspirante para detentarlo.
Por otra parte, el ingreso irregular a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. No obstante, en el presente caso, es menester estimar que la aprobación de reingreso, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en la recurrente, es decir, generó en la funcionaria, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración se encontraba revestido de legalidad, conforme con las normas previstas en el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aun aplicable sobre el reingreso a la Administración Pública.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional en el caso de marras que la Administración dictó un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto mediante la potestad de autotutela judicial declaró la nulidad del acto administrativo que acordó el ingreso de la querellante, al basar su decisión de retiro en que la misma no había ingresado mediante concurso.
De manera que, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el A quo en relación a la nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia procede la reincorporación de la querellante al cargo de Analista de personal VI. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, la sentencia objeto de consulta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eudys Cristina Cones, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana YAREMY XIOMARA CUEVAS ROMERO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001235
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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