JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000309
En fecha 10 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2013/296 de fecha 25 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Oscar Uribe Serrano, Reinaldo Fuentes Acosta y Leonel Palacios Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 162.274, 68.021 y 162.340, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIRIAM MARGOT PÉREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº 5.813.044, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 14 de febrero de 2013, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en
fecha 20 de noviembre de 2012, por la Abogada Jailyn Johanna Méndez Serrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyos efectos se concedieron diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2013, la Abogada María Alexandra González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.164, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellada, fundamentó el recurso de apelación incoado.
En fecha 26 de marzo de 2013, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de abril de 2013, venció el lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación al recurso de apelación y en esa misma oportunidad, el Abogado Leonel Rodulfo Palacios Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 162.340, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 8 de abril de 2013, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
En fecha 11 de junio de 2013, esta Corte prorrogó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, venciendo dicha prórroga el 6 de agosto de 2013, tal como se hizo constar en el auto dictado en fecha 7 del mismo mes y año.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 8 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de julio de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 8 de marzo de 2012, los Abogados Oscar Uribe Serrano, Reinaldo Fuentes Acosta y Leonel Palacios Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Miriam Margot Pérez Ventura, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los argumentos siguientes:
Alegaron, que su representada fue sometida a un procedimiento disciplinario y que el 10 de agosto de 2011, era la fecha pautada para la formulación de los cargos correspondientes, sin embargo, llegada la oportunidad la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, declaró “desierto” el referido evento, generando como consecuencia, la no imposición de los cargos, en razón de lo cual consideraron que debió cerrarse la investigación disciplinaria instaurada.
Señalaron, que si no era la intención cerrar el procedimiento disciplinario, la Administración no debió declarar desierto el acto de formulación de cargos, sino determinarlos indistintamente de la ausencia de la investigada, cumpliendo con el protocolo establecido para ello, esto es, rendir con detalles los hechos y el derecho involucrado.
Expresaron, que su representada desconoció los cargos que debieron formularse en su contra y que esta ausencia da lugar a la nulidad del acto administrativo Nº 109-03-10-2011, suscrito por el ciudadano Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cuya notificación del mismo se practicó en un diario de circulación nacional (Últimas Noticias) el 23 de noviembre de 2011, donde se resolvió imponer sanción de destitución del cargo de Promotora Social.
Consideraron, que esta irregularidad también da lugar a la nulidad del procedimiento disciplinario Nº 022-11, por flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, relacionado con el debido proceso y derecho a la defensa.
Arguyeron, que los supuestos que motivaron la destitución del cargo de la que fue objeto su representada, tuvieron su origen en las presuntas inasistencias a su lugar de trabajo.
Explanaron, que el acto es indeterminado en cuanto a la indicación del lugar donde ocurrieron las supuestas inasistencias, dado que su representada desde hacía más de cinco (5) años, ejercía funciones como Miembro de la Junta Parroquial, electa en la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, siendo que antes de su elección para tal investidura, se desempeñaba como Promotora Social adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y nunca fue notificada de su adscripción a un lugar distinto que no fuera en la Junta Parroquial o en el Despacho del Alcalde, lugares que no están ubicados en la sede de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre.
Manifestaron, que en el auto de apertura del procedimiento disciplinario, se precisó que el lugar de adscripción de su representada era la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Indicaron, que su representada gozaba de un permiso no remunerado desde hacía más de cinco (5) años, para poder ejercer sus funciones como Miembro Principal (electa) de la Junta Parroquial de Petare y que esta particularidad fue omitida por la Administración, incurriendo en un error grave e inexcusable.
Adujeron, que la Administración nunca notificó a su representada del cambio de adscripción de su cargo como Promotora Social y que tanto el Despacho del Alcalde del Municipio, así como la Dirección de Recursos Humanos del referido Municipio, se encuentran situados en lugares diferentes, por lo que la falta de indicación aquí referida, constituye una violación al derecho a la defensa, en razón que imposibilitó a la querellante justificar debidamente el motivo o razón de su supuesta ausencia, o demostrar sus asistencia en un lugar específico.
Expusieron, que el cargo de Promotora Social estaba adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, pero que sus funciones inherentes al mismo eran laborales sociales en las calles, es decir, fuera de cualquier sede administrativa de la Alcaldía.
Esbozaron, que sobre la base del error en la adscripción del cargo de Promotora Social, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, porque su representada antes de ser Miembro de la Junta Parroquial ut supra señalada, estaba adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio querellado y no en la Dirección de Recursos Humanos.
Precisaron, que hubo error en las notificaciones, puesto que la Dirección de Recursos Humanos no era la unidad de adscripción y que no hubo una notificación personal previa donde se le comunicara del cambio de unidad, además que tampoco fue notificada en el domicilio.
Resaltaron, que la Administración incurrió en dolo procesal durante la tramitación del trámite administrativo, en razón que las actas que dejaron constancia de las presuntas inasistencias al trabajo, fueron levantadas el mismo día por funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos, quienes se hicieron pasar por supuestos testigos.
Enfatizaron, que era ilógico que después de existir un permiso no remunerado –por más de cinco (5) años- a favor de su representada, la Administración a partir del 1º de febrero de 2011, haya detectado inasistencias al trabajo por parte de su representada, cuando era el caso, que ésta nunca se había desempeñado en esa Dirección y que por tanto no formaba parte del equipo humano de trabajo.
Reseñaron, que las actas en cuestión constituyeron pruebas prefabricadas en perjuicio de la querellante y que además éstas no fueron ratificadas durante la etapa probatoria, con la finalidad de garantizarle el contradictorio al que tenía derecho.
Argumentaron, que no se probó fehacientemente las inasistencias al trabajo ni la obligación de su representada de asistir a la Dirección de Recursos Humanos.
Solicitaron, la nulidad del acto administrativo impugnado por transgredir los artículos 17, 170 y 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmaron, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del año 2011, anuló la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual había eliminado las Juntas Parroquiales y en ese sentido, ordenó que los Miembros electos fueran reintegrados a sus funciones con el pago de los sueldos dejados de percibir, por lo que en razón de ello, consideraron que mal pudo destituirse a su mandante por supuestas inasistencias al lugar de trabajo, por cuanto con la sentencia ut supra referida quedaba exenta de asistir a cumplir funciones como Promotora Social.
Opusieron, la incompetencia de la ciudadana Directora de Personal para acordar la apertura del procedimiento disciplinario instaurado contra su representada, en razón que a su decir, la misma carece de nombramiento en el cargo.
Requirieron, la nulidad del procedimiento disciplinario Nº 022-11 y el acto administrativo Nº 109-03-10-2011, se ordene la reincorporación al cargo que detentaba su representada o a uno de superior jerarquía y remuneración -en caso de no estar ejerciendo funciones como Miembro de la Junta Parroquial de Petare-, se condene a la Administración al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios, se acuerde la indexación monetaria hasta el efectivo pago y se condene en costas procesales a la parte querellada.
Por último, solicitaron subsidiariamente en caso de no prosperar la querella interpuesta, el pago de las prestaciones sociales: antigüedad, vacaciones dejadas de disfrutar y demás beneficios adquiridos y no pagados, que según ascienden a la suma de trescientos ochenta y ocho mil veintiséis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 388.026,99), los cuales discrimina en la forma siguiente:
- Antigüedad: ciento treinta y seis mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 136.789,40).
- Intereses de la antigüedad: ciento un mil noventa y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 101.092,43).
- Días adicionales: mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 1.249,12).
- Diferencia de antigüedad: seiscientos veinticuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 624,60).
- Vacaciones vencidas no disfrutadas: ocho mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 8.684,88).
- Bono vacacional vencido y no cancelado: cinco mil doscientos diez bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 5.210,93).
- Vacaciones fraccionadas: mil cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.005,19).
- Bono de alimentación: cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00).
- Aguinaldos pendientes de pago por parte de la Junta Parroquial: ciento veinticuatro mil cuatrocientos trece bolívares (Bs. 124.413,00).
Finalmente, pidieron que los conceptos reclamados sean conforme a los ajustes salariales y que se ordene una experticia complementaria del fallo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“I. PUNTO PREVIO
I.1 De la Cosa Juzgada
(…Omissis...)
(…) observa quien decide que la parte querellante alega la figura procesal de cosa juzgada por cuanto existe una sentencia de la Sala Constitucional que declaró la Inconstitucionalidad de los artículos de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que eliminó a las Juntas Parroquiales y que en virtud de ello su representada sigue siendo miembro de la Junta Parroquial de Petare por lo cual no era necesario asistir a sus labores en Municipio Sucre, pues el permiso no remunerado se mantenía en pie.
En tal sentido este Juzgado observó luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que no cursa la sentencia en la cual la parte querellante se pretende amparar, tampoco se encontró -Principio (sic) de notoriedad judicial, sentencia Nº00161 Sala Político Administrativa 01/02/2007 (sic)-, que se haya dictado una sentencia donde se decidiera sobre la nulidad de los artículos de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que eliminaron a las Juntas Parroquiales, al ser ello así y visto la ausencia de medios probatorios que indiquen la existencia de la referida sentencia (copia simple o certificada de la misma) o en la página web del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal considera que tal denuncia debe desecharse. Así se decide.
Al ser lo anterior así es preciso para quien decide que en virtud de todo lo anterior se hace forzoso para este Tribunal, salvo mejor criterio, aplicar las disposiciones tanto de la Reforma de la Ley del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de diciembre de 2010 como la Ordenanza Municipal que establece el procedimiento para aquellos funcionarios que eran miembros de las Juntas Parroquiales y las mismas fueron suprimidas por mandato de Ley. Así se declara.
II. DEL FONDO
II.1 Del Derecho a la Defensa
La parte querellante denunció la vulneración del derecho a la defensa por cuanto las inasistencias de su representada a decir de la administración (sic) fueron en la Dirección de Personal, pero es el caso que la ciudadana Miriam Ventura antes de ser electa como miembro de la Junta Parroquial se desempeñaba como Promotora Social adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda y nunca fue notificada de su adscripción a otro lugar distinto que no fuera en la Junta Parroquial o en el Despacho del Alcalde, lugares éstos que no están ubicados en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Sucre del Estado (sic) Miranda.
Por su parte la representación judicial del organismo expresó que el acto administrativo que acordó su destitución indicó de forma clara que la hoy recurrente se desempeñaba en el cargo de promotora (sic) social (sic) adscrita a la Dirección de Recursos Humanos.
Ahora bien estima necesario para quien decide realizar unas consideraciones previas y en tal sentido:
(…Omissis…)
Del artículo parcialmente transcrito se tiene que las Juntas Parroquiales fueron suprimidas en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada Ley y estableció un lapso de 30 días continuos desde la publicación de la Ley ejusdem (28 de diciembre de 2010) para que los miembros de las Juntas Parroquiales culminasen sus funciones y luego de ello las Alcaldías eran responsables del manejo y administración del personal.
En el caso que nos ocupa se observa al folio 13 del expediente administrativo Resolución Nº 0500223074 Miranda, de fecha 23 de febrero de 2005, emanada de la Junta Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, donde se admite la postulación de la hoy querellante para el cargo de Miembro de la Junta Parroquial Nominal del Municipio Sucre, por la organización con fines políticos (UVE). También se observa tanto en el escrito libelar como el de contestación del presente recurso que efectivamente la ciudadana Miriam Ventura ejerció un cargo de elección popular, siendo entonces tal hecho no controvertido.
Al ser así y en virtud de la supresión de las Juntas Parroquiales por mandato de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal trae como consecuencia dos obligaciones, la primera de ellas el deber de la parte querellante, luego de haber transcurrido los 30 días que dispone la Ley, a acudir a la sede del organismo a los fines de que la Alcaldía tramitara la reincorporación a su último cargo de carrera desempeñado en la misma, esto es Promotora Social adscrita a la unidad administrativa del Despacho del Alcalde y la segunda de ellas el deber del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda la reincorporación de la querellante al último cargo desempeñado o a uno igual o de superior jerarquía, todo ello de conformidad tanto como de la Reforma de la Ley del Poder Público Municipal como la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales.
Aclarado lo anterior y visto que la parte actora señaló que la administración (sic) la destituyó sin que previamente se le notificara de su adscripción a la Dirección de Recursos Humanos, lo que a su decir le causa indefensión, pasa quien decide a verificar cuál era el último cargo desempeñado por la parte actora y la ubicación administrativa en donde se encontraba adscrita antes de ser nombrada como miembro de la Junta Parroquial del Municipio Sucre del Estado Miranda y en tal sentido:
- Consta al folio 23 del expediente administrativo movimiento de personal, de fecha 01 (sic) de enero de 2003, donde se observa que la hoy querellante ingresó en el cargo de Promotora Social en el Despacho del Alcalde.
- Consta al folio 9 del expediente administrativo solicitud y aprobación de vacaciones realizada por la hoy querellante de fecha 12 de marzo de 2005, donde se observa que la ciudadana Miriam Ventura se encontraba adscrita al Despacho del Alcalde.
- Cursa al folio 13 del expediente administrativo Resolución Nº 05223074 Miranda, donde se observa que fue admitida la Postulación (sic) de la hoy querellante como miembro de la Junta Parroquial del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, de fecha 23 de abril de 2005.
- Cursa al folio 01 (sic) del expediente administrativo ‘ANTENCEDENTES DE SERVICIOS’ de fecha 03 (sic) de julio de 2012 mediante el cual se observa que la hoy querellante ingresó en fecha 01 (sic) de enero de 2003 en el cargo de Promotora Social adscrita en la ubicación administrativa del Despacho del Alcalde y egresó en el mismo cargo en fecha 15 de diciembre de 2011, adscrita en la Dirección de Personal.
- Cursa al folio 97 del expediente en copia certificada comunicación realizada por la hoy querellante dirigida a la Directora de Recursos Humanos de fecha 28 de marzo de 2011, donde solicitó la activación de su código en el cargo de difusor social a la orden del Despacho del Alcalde y expresó que el mismo se encontraba suspendido motivado a su nombramiento al cargo por elección popular.
Ahora bien las documentales antes mencionadas, al ser traídas por la propia administración (sic) y visto que los mismos no fueron ni opuesto ni impugnados –según el caso- en la oportunidad procesal correspondiente (…) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio pudiéndose concluir de los mismos lo siguiente:
De las documentales anteriormente descritas se observa que la ciudadana Miriam Ventura ingresó en el cargo de Promotora Social adscrita al Despacho del Alcalde para el día 01 (sic) de enero de 2003, luego de ello en fecha 23 de abril de 2005, pasó a ser miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Petare de la Jurisdicción de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en virtud de su elección popular.
También se observó que en fecha 23 de marzo de 2011 la ciudadana Miram (sic) Ventura dirigió comunicación, siendo recibida en fecha 29 del mismo mes y año por el organismo solicitando su reincorporación.
Si bien es cierto se observó de los antecedentes de servicios que ingresó en el cargo de promotora (sic) social (sic) adscrita en el Despacho del Alcalde y egresó en el mismo cargo pero adscrita a la Dirección de Personal, no es menos cierto que de la revisión exhaustiva del expediente judicial, el administrativo y el disciplinario no se evidenció alguna notificación dirigida a la hoy querellante que le informara de su nueva adscripción a otra dependencia administrativa.
Adicionalmente debe traerse a colación extracto de la (sic) testimoniales del ciudadano ADALBERTO GARCES ECHEVARRIA (sic) y HUMBERSON E. COLMENAREZ (sic) titulares de la cédula de identidad 14.037.543 y 14.988.589, respectivamente, respecto a la intención de la querellante de reincorporarse a su sitio de trabajo en tal sentido:
Cursa al folio 116 del expediente judicial, testimonial del ciudadano ADALBERTO GARCES ECHEVARRIA (sic) donde manifestó con ocasión a las preguntas realizadas por la parte querellante lo siguiente:
Segunda: ¿Diga Usted, si le consta si la unidad de adscripción desde su ingreso a la Alcaldía fue el despacho del Alcalde? Respondió: yo conocía a la ciudadana Miriam Pérez Ventura, la conocí en el Despacho del Alcalde; Tercera: (sic) ¿Diga Usted, si al culminar sus servicios como miembro principal de la Junta Parroquial, la ciudadana Miriam Pérez solicitó en varia oportunidades su reincorporación al cargo de promotora social? Respondió: si (sic) me consta porque mas (sic) de una vez a ella la acompañé porque yo trabajo en esa dependencia y mas (sic) de una vez la acompañe (sic) a la oficina del alcalde (sic) y le negaron el acceso;
Por su parte el ciudadano HUMBERSON E. COLMENAREZ (sic), manifestó lo siguiente, cursa al folio 122
En cuanto a las preguntas realizadas por la parte querellante:
Segunda: ¿Diga Usted, si le consta si la unidad de adscripción desde su ingreso a la Alcaldía fue el despacho del Alcalde? Respondió: Si me consta que laboraba como Promotor Social en el despacho del Alcalde; Tercera: (sic) ¿Diga Usted, si al culminar sus servicios como miembro principal de la Junta Parroquial, la ciudadana Miriam Pérez solicitó en varia oportunidades su reincorporación al cargo de Promotora Social? Respondió: Si (sic) me consta, porque fuimos convocados a esa oficina donde se nos dijo que íbamos a mantener en las mismas condiciones ya que no tenían un espacio donde reubicarnos;
En cuanto a las preguntas realizadas por la parte querellada:
Cuarta: ¿Diga usted si sabe si la ciudadana Miriam Pérez Ventura se presentó ante la Dirección de Recursos Humanos a su puesto de trabajo en el mes de febrero y marzo; Respondió: Ese no era su puesto de trabajo, su puesto de trabajo era el Despacho del Alcalde y en varias oportunidades nos dirigíamos a la oficina de personal a pedir la reubicación de nuestros cargos.
En virtud de ello debe indicar este Tribunal que uno de los derechos de los funcionarios públicos al momento de incorporarse a sus funciones es ser informado de (sic) por su superior inmediato acerca de la organización y las funciones de la dependencia administrativa donde se encuentra adscrito, así como también del espacio físico cuya situación deviene en los deberes que imponga el cargo y la prestación de servicio y visto que la administración (sic) omitió notificarle de su nueva adscripción administrativa –artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no puede pretenderse que ante el desconocimiento de la hoy querellante de la Unidad en la cual debía cumplir con los deberes impuestos al cargo se le sancione (sic) partiendo de una falta cuya certeza era determinante para calificarlo.
Por todo lo anterior, debe indicarse que si bien no está discutido el hecho de que la querellante tenía el cargo de Promotor Social no es menos cierto que la Administración, erró al determinar que la ciudadana Miriam Ventura estaba bajo la dependencia de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, pues como quedó demostrado la querellante cumplió con su obligación de asistir a su lugar de trabajo con el fin de que la administración (sic) la reincorporara, sin embargo ésta sin previa notificación estableció que la hoy querellante se encontraba adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, cuando lo cierto es que la misma omitió la notificación de esa situación administrativa, aunado al hecho que de las testimoniales evacuadas en esa sede judicial fueron contestes en afirmar que la hoy querellante concurrió en varias oportunidades a la sede donde se encuentra el despacho del Alcalde con el fin de que el Municipio procediera a su reincorporación, constituyendo tales declaraciones un indicio para este Juzgado, al ser todo lo anterior así debe forzosamente declarar la procedencia de la denuncia de la vulneración del derecho a la defensa y como consecuencia de lo anterior debe forzosamente este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 109-03-10-2011, suscrito por el Director General de dicha Alcaldía, que acordó su destitución de fecha 16 de septiembre de 2011, siendo notificada mediante cartel de prensa publicado en el Diario ‘Últimas Noticias’ en fecha 23 de noviembre de 2011. Así se declara.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo, así como inoficioso pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria. Así se declara.
Como consecuencia de anterior declaratoria, se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, la reincorporación de la ciudadana MIRIAM PÉREZ VENTURA, (…) al cargo de Promotora Social, adscrita al Despacho del Alcalde en el Municipio del Estado (sic) Sucre del Estado (sic) Miranda o a otro de igual o similar jerarquía, tanto en esa ubicación administrativa como en otra previa notificación de la parte, para el cual reúna los requisitos, asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al pago de ‘…demás beneficios dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el procedimiento administrativo y procedimiento judicial…’ al respecto debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, sin embargo, en el punto anterior se ordenó el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio para su pago, en razón de lo cual, de reunir algún concepto tal requisito, deberá ser cancelado por la Administración. Así se decide.
II.2 De la indexación o corrección monetaria
Con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la recurrente sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, quien sentencia debe señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria la improcedencia de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y visto que en el presente caso los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados (…) Así se decide.
II.3 De las costas procesales
Observa esta Juzgadora que la parte querellante solicitó las costas procesales , tal como el pago de los honorarios profesionales, al respecto debe indicarse que la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en el artículo 157, establece que:
(…Omissis...)
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que para que puedan proceder la condenatoria en costas el Municipio o ente municipal debe resultar totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al ente Municipal lo cual no ocurre en el caso de autos, conforme a las consideraciones precedentes, por lo que tal petición debe negarse. Así se decide.
II.4 De la Experticia Complementaria del Fallo
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide…” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III –
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de marzo de 2013, la Abogada María Alexandra González Battaglini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Expresó, que la sentencia apelada adolecía del vicio de falso supuesto o suposición falsa, en virtud que la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales en el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, establecía en su artículo 17 que quienes para el momento de su elección ocuparan cargos de carrera en la Administración, debían acudir a la Dirección de Personal (ahora Recursos Humanos), para ser incorporados nuevamente a su cargo o a uno similar.
Explanó, que el cese de funciones de los Miembros de las Juntas Parroquiales tuvo lugar el 27 de enero de 2011, luego de transcurrido los treinta (30) días señalados en la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en razón de lo cual, la Dirección de Recursos Humanos, procedió a dar cumplimiento a la reincorporación de la hoy querellante.
Manifestó, que el Despacho del Alcalde no se encontraba disponible para la reincorporación de la recurrente, por lo que se ordenó su reubicación en la Dirección de Recursos Humanos, ello conforme a la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales en el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Indicó, que el Iudex A quo de forma errónea consideró que la querellante fue reincorporada en un cargo distinto al que desempeñaba, cuando lo cierto era que al no encontrarse disponible el mismo, fue reubicada en un cargo similar adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida.
Señaló, que la querellante no compareció al Despacho del Alcalde ni a la Dirección de Recursos Humanos, en ningún momento luego de transcurrido los treinta (30) días indicados en la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que se procedió a su reubicación.
Alegó, que el A quo no tomó en consideración el alegato expuesto por la querellante relacionado con que durante el período febrero y marzo tomado en cuenta como falta por inasistencia al trabajo, estuvo activa como Miembro de la Junta Parroquial, cuando era lo cierto que sus funciones como referida Miembro habían cesado el 27 de enero de 2011 y que luego de esa fecha no se presentó en el organismo en búsqueda de información sobre su situación administrativa de reincorporación.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, solicitó se declarara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, se revoque el fallo apelado.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 4 de abril de 2013, el Abogado Leonel Rodulfo Palacios Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación en los términos siguientes:
Afirmó, que en el curso del proceso su representada demostró que el organismo querellado nunca la notificó de alguna transferencia a la Dirección de Recursos Humanos, a pesar de haberse presentado en reiteradas oportunidades para solicitar su reincorporación al cargo de Promotora Social adscrita al Despacho del Alcalde, por lo que era imposible e ilegal imputarle inasistencias a un lugar de trabajo que no le correspondía, tal como podían corroborarlo las testimoniales evacuadas.
Finalmente, negaron y contradijeron los alegatos sostenidos en el escrito de fundamentación de la apelación, solicitando al efecto, se declarara Sin Lugar la apelación ejercida y se ratificara la decisión del A quo, pidiendo igualmente, la condenatoria en costas procesales causados y que se causen por el ejercicio del recurso de apelación.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 109-03-10-2011 de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que resolvió su destitución del cargo de “Promotora Social”, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por encontrarla incursa en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Ello así, se observa que la parte apelante denunció el vicio de falso supuesto o suposición falsa, sobre la base de que el Tribunal de la Causa no habría tomado en consideración lo previsto en el artículo 17 de la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales en el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que imponían a los Miembros de Juntas Parroquiales, el deber de acudir a la Dirección de Personal (ahora Recursos Humanos), para ser incorporados nuevamente a su cargo o a uno similar, máxime cuando se decretó el cese de funciones de todos los Miembros Parroquiales a partir del 27 de enero de 2011, luego de transcurrido los treinta (30) días señalados en la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Añadió sobre tal respecto, que el Despacho del Alcalde no se encontraba disponible para la reincorporación de la recurrente como lo disponía la Reforma de la Ley ut supra mencionada y que el Iudex A quo de forma errónea consideró que la querellante fue reincorporada en un cargo distinto al que desempeñaba, cuando lo cierto era, que al no encontrarse disponible el mismo, su reubicación se realizó en un cargo similar adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida, pero que la querellante no compareció a ninguna de las dependencias de la Alcaldía para conocer su situación administrativa luego del cese de sus funciones como Miembro de la Junta Parroquial.
Aunado a ello, denunció que no fue tomado en consideración que el cese de las funciones como Miembro de la Junta Parroquial tuvo lugar el 27 de enero de 2011 y que la querellante pretendió justificar su ausencia al trabajo, aseverando que durante el período enero y febrero –períodos tomados para su destitución- se encontraba activa en la Junta Parroquial.
Ello así, esta Corte pasa a esclarecer el vicio delatado, indicando que éste tiene que referirse a un hecho positivo y concreto en la sentencia, es decir, que el Juez haya establecido a causa de un error de percepción un hecho que no haya ocurrido como lo percibió, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma, se ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005).
Circunscribiéndonos al caso concreto, se observa en primer lugar, que la hoy querellante ingresó el 1º de enero de 2003, a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, para desempeñar el cargo de “Promotora Social”, el cual según se aprecia de sus antecedentes de servicio tenía adscripción inicialmente al Despacho del Alcalde, pero para la fecha en que se produjo su destitución del mencionado cargo éste tenía adscripción a la Dirección de Personal. (Ver folios 1, 20, 21 y 23 del expediente administrativo).
Ahora bien, no es un hecho controvertido que la querellante era Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y, que en virtud de tal condición, la Alcaldía querellada le otorgó un permiso durante el período para el cual resultó electa.
En este sentido, se observa que la Representación Judicial de la parte querellada, refirió que la Administración actuó apegada a lo previsto en el artículo 17 de la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales en el Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo tenor disponía:
“Artículo 17. Los miembros principales de las Juntas Parroquiales que para el momento de su elección ocupen cargos de carrera en la Administración Pública Municipal consignarán la credencial correspondiente en la Dirección de Personal respectiva, a fin de que la misma tramite la suspensión de la relación laboral durante el período para el cual fueron electos, transcurrido el plazo de gestión parroquial la Dirección de Personal proveerá lo conducente para la incorporación del funcionario al cargo que desempeñaba para el momento de su separación del mismo o a otro similar al último de carrera que desempeñó”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Se infiere de la disposición in commento, que los Miembros de las Juntas Parroquiales, que para la fecha de su elección ocuparan cargos de carrera en la Administración Municipal, como era el caso verbigracia de la hoy querellante, debían consignar su credencial en la Dirección de Personal correspondiente, para el trámite del permiso o suspensión laboral, mientras cumplían con el período para el cual resultaron electos, siendo que una vez concluido el plazo establecido para la gestión como Miembros Parroquiales, la precitada Dirección debía proveerles su reincorporación al mismo cargo o a otro de rango similar.
Sin embargo, tal como quedó reflejado precedentemente, la hoy querellante cesó en sus funciones como Miembro de la Junta Parroquial, no por el supuesto contemplado en la supra citada norma (vencimiento del período de elección), sino por lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), que estableció lo siguiente:
“Pasado treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia”. (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base de la disposición anterior, se infiere que los Miembros de las Juntas Parroquiales cesaron en sus funciones, luego de computado el lapso de treinta (30) días continuos a partir de la vigencia de la Ley de Reforma ut supra mencionada, esto es, 27 de enero de 2011, y que este cese no fue producto del vencimiento de los períodos de elección que estaban en curso, sino por la supresión de la cual fueron objeto todas las Juntas Parroquiales en el territorio nacional.
De igual modo, se desprende con meridiana claridad que una vez materializado el cese de tales funciones, eran las Alcaldías las encargadas de resolver el manejo y destino del personal involucrado, garantizándoles la estabilidad laboral o funcionarial de acuerdo a las normativas aplicables.
En este contexto, se observa que el Iudex A quo se pronunció sobre el punto en cuestión, señalando lo siguiente:
“Al ser así y en virtud de la supresión de las Juntas Parroquiales por mandato de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal trae como consecuencia dos obligaciones, la primera de ellas el deber de la parte querellante, luego de haber transcurrido los 30 días que dispone la Ley, a acudir a la sede del organismo a los fines de que la Alcaldía tramitara la reincorporación a su último cargo de carrera desempeñado en la misma, esto es Promotora Social adscrita a la unidad administrativa del Despacho del Alcalde y la segunda de ellas el deber del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda la reincorporación de la querellante al último cargo desempeñado o a uno igual o de superior jerarquía, todo ello de conformidad tanto como de la Reforma de la Ley del Poder Público Municipal como la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales”.
Ello así, constata esta Instancia Jurisdiccional que el Juez de Primera Instancia se pronunció acorde al alcance de la disposición transitoria que acordó la supresión de las Juntas Parroquiales, en el sentido relacionado con los trámites subsiguientes que debían realizarse una vez transcurrido los treinta (30) días continuos establecidos para el definitivo cese.
Ahora bien, no consta en autos actuación expresa de la Alcaldía querellada, tendente a manifestar su voluntad de reincorporar a la querellante en el cargo de Promotora Social adscrita al Despacho del Alcalde (adscripción que tenía para la fecha en que resultó electa como Miembro de la Junta Parroquial).
Ante tal circunstancia, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala lo siguiente:
“Artículo 22. Todo funcionario o funcionaria público tendrá derecho al incorporarse al cargo, a ser informado por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben”.
Se colige de la disposición anterior, que es un deber de la Administración en cabeza de los superiores inmediatos, suministrar información a sus funcionarios –al momento de incorporarlos en sus cargos-, sobre los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que les incumben.
En el caso concreto, se reitera que la querellante antes de su elección como Miembro de la Junta Parroquial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ocupaba el cargo de “Promotora Social” adscrita al Despacho del Alcalde, siendo por ende éste su superior inmediato para proveer lo conducente a la reubicación de la querellante y el designado por la propia Ley de Reforma ut supra para tales fines.
Es importante enfatizar, que si bien no era posible reincorporarla en el mismo lugar de adscripción, como lo opuso la Representación Judicial de la parte querellada, es lo cierto que surgía la necesidad de poner en conocimiento a la recurrente de tal situación administrativa, a los fines que la misma pudiera conocerla y precisamente cumplir cabalmente sus funciones en la Unidad respectiva.
Sobre tal cuestión, se pronunció el A quo recalcando lo siguiente:
“Si bien es cierto se observó de los antecedentes de servicios que ingresó en el cargo de promotora (sic) social (sic) adscrita en el Despacho del Alcalde y egresó en el mismo cargo pero adscrita a la Dirección de Personal, no es menos cierto que de la revisión exhaustiva del expediente judicial, el administrativo y el disciplinario no se evidenció alguna notificación dirigida a la hoy querellante que le informara de su nueva adscripción a otra dependencia administrativa”.
Esta circunstancia dejó a la querellante en una inseguridad jurídica, con respecto a su situación administrativa, pues desconociendo que había sido reubicada en otra Unidad, mal podía adivinar cuál sería su nuevo lugar de trabajo dentro de la Alcaldía.
No obstante, la Representación Judicial de la parte querellada, aseveró que la recurrente no habría hecho acto de presencia en ninguna de las dependencias de la Alcaldía, para de esa manera ser informada sobre su reubicación y reincorporación al organismo y que dada esa situación procedieron conforme a lo dispuesto en el artículo 17 ut supra analizado.
Empero, esta Corte considera que tal argumentación opuesta, se debilita cuando de las actas no se desprende actuación alguna del organismo tendente a respaldar su correcto proceder, en el sentido que ni el Alcalde como superior inmediato de la funcionaria –por estar adscrita inicialmente a ese Despacho-, ni la propia Dirección de Recursos Humanos, desplegaron alguna actuación interna para dejar constancia de los trámites que se estaban realizando de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Aunado a ello, es importante acotar que a diferencia de la Administración, la querellante evacuó dos (2) testimoniales que permitieron al Juez de Instancia restar valor a la argumentación opuesta por la recurrida, en el sentido que la querellante, sí hizo acto de presencia en la Alcaldía en varias oportunidades con la finalidad de pedir su reincorporación. A tal efecto, conviene citar textualmente un extracto de la sentencia donde se hizo el examen siguiente:
“Adicionalmente debe traerse a colación extracto de la (sic) testimoniales del ciudadano ADALBERTO GARCES ECHEVARRIA (sic) y HUMBERSON E. COLMENAREZ (sic) (…) respectivamente, respecto a la intención de la querellante de reincorporarse a su sitio de trabajo en tal sentido:
Cursa al folio 116 del expediente judicial, testimonial del ciudadano ADALBERTO GARCES ECHEVARRIA (sic) donde manifestó con ocasión a las preguntas realizadas por la parte querellante lo siguiente:
Segunda: ¿Diga Usted, si le consta si la unidad de adscripción desde su ingreso a la Alcaldía fue el despacho del Alcalde? Respondió: yo conocía a la ciudadana Miriam Pérez Ventura, la conocí en el Despacho del Alcalde; Tercera: (sic) ¿Diga Usted, si al culminar sus servicios como miembro principal de la Junta Parroquial, la ciudadana Miriam Pérez solicitó en varia oportunidades su reincorporación al cargo de promotora social? Respondió: si (sic) me consta porque mas (sic) de una vez a ella la acompañé porque yo trabajo en esa dependencia y mas (sic) de una vez la acompañe (sic) a la oficina del alcalde (sic) y le negaron el acceso;
Por su parte el ciudadano HUMBERSON E. COLMENAREZ (sic), manifestó lo siguiente, cursa al folio 122
En cuanto a las preguntas realizadas por la parte querellante:
Segunda: ¿Diga Usted, si le consta si la unidad de adscripción desde su ingreso a la Alcaldía fue el despacho del Alcalde? Respondió: Si me consta que laboraba como Promotor Social en el despacho del Alcalde; Tercera: (sic) ¿Diga Usted, si al culminar sus servicios como miembro principal de la Junta Parroquial, la ciudadana Miriam Pérez solicitó en varia oportunidades su reincorporación al cargo de Promotora Social? Respondió: Si (sic) me consta, porque fuimos convocados a esa oficina donde se nos dijo que íbamos a mantener en las mismas condiciones ya que no tenían un espacio donde reubicarnos;
En cuanto a las preguntas realizadas por la parte querellada:
Cuarta: ¿Diga usted si sabe si la ciudadana Miriam Pérez Ventura se presentó ante la Dirección de Recursos Humanos a su puesto de trabajo en el mes de febrero y marzo; Respondió: Ese no era su puesto de trabajo, su puesto de trabajo era el Despacho del Alcalde y en varias oportunidades nos dirigíamos a la oficina de personal a pedir la reubicación de nuestros cargos.
(…Omissis…)
Por todo lo anterior, debe indicarse que si bien no está discutido el hecho de que la querellante tenía el cargo de Promotor Social no es menos cierto que la Administración, erró al determinar que la ciudadana Miriam Ventura estaba bajo la dependencia de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, pues como quedó demostrado la querellante cumplió con su obligación de asistir a su lugar de trabajo con el fin de que la administración (sic) la reincorporara, sin embargo ésta sin previa notificación estableció que la hoy querellante se encontraba adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, cuando lo cierto es que la misma omitió la notificación de esa situación administrativa, aunado al hecho que de las testimoniales evacuadas en esa sede judicial fueron contestes en afirmar que la hoy querellante concurrió en varias oportunidades a la sede donde se encuentra el despacho del Alcalde con el fin de que el Municipio procediera a su reincorporación, constituyendo tales declaraciones un indicio para este Juzgado, (…) como consecuencia de lo anterior debe forzosamente este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 109-03-10-2011, suscrito por el Director General de dicha Alcaldía, que acordó su destitución de fecha 16 de septiembre de 2011, siendo notificada mediante cartel de prensa publicado en el Diario ‘Últimas Noticias’ en fecha 23 de noviembre de 2011”. (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Así las cosas, concuerda esta Alzada con el referido pronunciamiento, por cuanto era carga de la Administración agotar todos los medios posibles para garantizar la estabilidad de la querellante en el cargo que detentaba, tal como lo exigió la parte in fine de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En otro orden de ideas, se observa que la parte apelante direccionó su denuncia argumentando que el A quo no había advertido el alegato expuesto por la querellante, en el que indicó que durante el período febrero y marzo tomado en cuenta como falta por inasistencia al trabajo, estuvo activa como Miembro de la Junta Parroquial, cuando era lo cierto, que sus funciones como referida Miembro habían cesado el 27 de enero de 2011.
En efecto, esta Corte debe resaltar que de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cese de funciones de los Miembros de las Juntas Parroquiales tendría lugar luego de transcurrido los treinta (30) días continuos computados a partir de la publicación de la mencionada Ley, materializándose la supresión efectiva el 27 de enero de 2011.
Sin embargo, esta Corte considera que las testimoniales ut supra aludidas, permiten generar una presunción a favor de la querellante, sobre el hecho de que la misma estuvo presentándose en múltiples oportunidades en el Despacho del Alcalde, solicitando información y reincorporación a su cargo, pero sin haber obtenido respuesta alguna de tal pedimento.
Aunado a lo anterior, considera esta Corte que el propio organismo querellado coadyuvó en que se generara toda la situación planteada, puesto que no hizo trámite alguno o de la manera correcta (expresamente como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), tendentes a lograr la reubicación administrativa, desencadenando con ello, una inseguridad jurídica que no puede achacarse a la querellante, quien sí probó haber cumplido con su deber de presentarse en la Alcaldía.
Además de lo anterior, cursa al folio noventa y siete (97) del expediente judicial, la comunicación suscrita por la hoy querellante dirigida a la Directora de Recursos Humanos de fecha 28 de marzo de 2011, en cuyo contenido solicitó la activación de su código en el cargo de Promotor Social adscrito al Despacho del Alcalde.
Con fuerza en las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado dado la improcedencia del vicio delatado de falso supuesto o suposición falsa del Juzgador de Primera Instancia. Como consecuencia de ello, esta Corte estima forzoso CONFIRMAR el fallo apelado.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, por la Abogada Jailyn Johanna Méndez Serrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM PÉREZ VENTURA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000309
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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