JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000833

En fecha 30 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1048-2014 de fecha 18 de junio de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Julio Enrique Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.948 y los ciudadanos Jorge Armando Rondón y Cenaida Alarcón Flórez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.013.398 y 5.670.813, respectivamente, actuando con el carácter de voceros del CONSEJO COMUNAL “DR. ARÍSTIDES GARBIRAS”, inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, bajo el N° 20-23-02-001-0012, de fecha 21 de junio de 2010, contra la Providencia Administrativa N° CAL-RES 01-12 de fecha 2 de enero de 2012 y la Resolución Nº 050-13 de fecha 13 de febrero de 2013, ambas dictadas por la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, DIVISIÓN DE CATASTRO Y EL ÁREA LEGAL DE CATASTRO, DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 13 de junio de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2014, por los Representantes de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., fijándose el lapso de nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y posteriormente el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de julio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 24 de septiembre de 2014, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y los días 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de agosto de dos mil catorce (2014)”. En esa misma oportunidad, se pasó el presente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de octubre de 2014, se dictó decisión Nº 2014-0162, mediante la cual se declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2014 y en consecuencia, se ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, efectuara las notificaciones a que hubiere lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes.

En fecha 21 de octubre de 2014, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En esa misma oportunidad, en cumplimiento con lo anteriormente señalado se libró el oficio Nº 2014-7075.

En fecha 19 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2702/2014 de fecha 26 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el presente expediente, ello conforme con lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de octubre de 2014.

En fecha 20 de enero de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de febrero de 2015, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de enero de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 23 de febrero de 2015, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 18, 19 y 23 de febrero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (09) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de dos mil quince (2015)”. En esa misma oportunidad, se pasó el presente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 23 de octubre de 2013, el Abogado Julio Enrique Rodríguez González y los ciudadanos Jorge Armando Rondón y Cenaida Alarcón Flórez, actuando con el carácter de voceros del Consejo Comunal “Dr. Arístides Garbiras”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° CAL-RES 01-12 de fecha 2 de enero de 2012 y la Resolución Nº 050-13 de fecha 13 de febrero de 2013, ambas dictadas por la Dirección de Infraestructura, División de Catastro y el Área Legal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que “…a través de la Dirección de Infraestructura, mediante RESOLUCIÓN N° 050-13, DE FECHA TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), emanada de la División de Catastro, emite el pronunciamiento mediante el cual: En el considerando Sexto, ordinal segundo, acordó: Dar en arrendamiento, al ciudadano: JORGE LUIS COLMENARES QUINTANA, (…) un lote de terreno ejido (…). Dicha resolución esta (sic) contenida en el expediente administrativo N° RCA 15-11, en la que se emite la Resolución N° CAL/RES 01-12, de fecha 02 (sic) de febrero del año 2012 y según Acta Aclaratoria de Fecha 07/02/2013 (sic), en la cual se emitió la Resolución del Contrato de Arrendamiento a Nombre de la Asociación de Vecinos de Barrio Obrero, Sector III, que a su decir, estaba representado por el ciudadano: Jesús Arsenio Pernía Sánchez (…).” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestaron, que “…el día Domingo (sic) trece (13) de Octubre (sic) del año en curso, se presentan en el lugar antes señalado un Ciudadano que dijo ser y llamarse CARLOS EDUARDO CARRILLO OCHOA, (…) acompañado con AGENTES POLICIALES DE LA DIRSOP (sic), y diciéndose ser el propietario del terreno, procedió a VIOLENTAR UN CANDADO DE LA CERCA QUE PROTEGÍA AL MISMO y desde entonces el mencionado individuo, ha comenzado a meter obreros cada día y a efectuar levantamiento topográfico, ubicación de cloacas de desagüe y otros. Es de observar que el referido lote de terreno, SE ENCONTRABA EN POSESIÓN DE ESTE CONSEJO COMUNAL, como se evidencia del hecho de mantenerlo cercado, asegurado con un candado, CON UN AVISO COLOCADO EN DICHA CERCA EN EL QUE SE INFORMABA EL DESTINO QUE SE LA DARÍA AL MISMO, COMO BIEN SE OBSERVA, A LOS FOLIOS 21, 22 Y 23 DE LA CAUSA EN CUESTIÓN (…) y su respectivo mantenimiento en que se encontraba, entre otros” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicaron, que “…mediante el COMITÉ DE TIERRAS URBANAS (C.T.U) ‘MANUEL FELIPE RÚGELES’, (…), PROCEDIMOS A EFECTUAR LA DENUNCIA DE LEY, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULOS 20 DE LA LEY DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA EN LOS ASENTAMIENTOS URBANOS O PERIURBANOS Y PARA LOS EFECTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE TIERRAS URBANAS, EN VIRTUD DE QUE AL REFERIDO BIEN INMUEBLE, EN ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS, LA COMUNIDAD ACORDÓ DARLE UN DESTINO PÚBLICO, COMO LO ES EL DEL FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO COMUNITARIO, TODO CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 5° Y 6°. DE LA YA MENCIONADA LEY DE REGULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS O PERIURBANOS” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregaron, que “…para el año dos mil, la hoy extinta Asociación de Vecinos, venia (sic) detentando la titularidad del referido terreno, mediante Contrato de Arrendamiento N° ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO (11.591) DE FECHA DIEZ DE MAYO DEL AÑO DOS MIL, (…) y al producirse el desarrollo de los principios Constitucionales contemplados en la Carta Magna del año mil novecientos noventa y nueve, que le dan forma al ahora Poder Popular, surge la nueva figura que se le denominó ‘LOS CONSEJOS COMUNALES’, como nueva forma de Organización Comunitaria…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Aseveraron, que en fecha 5 de abril de 2009, el Consejo Comunal quedó debidamente constituido y como consecuencia de ello, pasó “…a ocupar la cualidad de titular del Contrato de Arrendamiento, PERO LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL, DESCONOCIENDO ESTA REALIDAD JURÍDICA, PROCEDIÓ A IGNORAR EL DERECHO DE ESTA COMUNIDAD ORGANIZADA Y JAMÁS SE NOS NOTIFICO (sic) DEL PRESUNTO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, LLEVADO A ACABO (sic) EN FECHA 30 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE Y EL CUAL IMPUGNAMOS POR SER IRRITO, ya que en ningún momento se cumplió con esta formalidad, como ya se dijo, y en consecuencia SE QUEBRANTO (sic) EL DEBIDO PROCESO a que se contrae el ARTICULO (sic) 49 CONSTITUCIONAL, EN RAZÓN DE QUE SE VIOLENTÓ EL ORDINAL PRIMERO INSUPRA (sic), QUE CONSAGRA EL DERECHO A LA DEFENSA EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, TANTO EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES COMO ADMINISTRATIVAS, e igualmente las disposiciones relativas a la publicidad de Los actos administrativos, a que se contra (sic) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con dicha actuación ilegal, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, A TRAVÉS DE SU DIVISIÓN DE CATASTRO, VIOLENTÓ LOS DERECHOS COLECTIVOS DE ESTA COMUNIDAD, A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL, QUE SE CONSAGRA IGUALMENTE EL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Afirmaron, que “…la presente acción va dirigida: UNO (1). A LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, CONTEMPLADAS EN LA CAUSA RCA 15-11, DE FECHA QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), en virtud de los vicios aquí denunciados: PRIMERO Infracción del Artículo 49 Constitucional: El debido proceso, Ordinales 1 y 3. SEGUNDO El Artículo 70 Constitucional: (…). TERCERO. El Artículo 26 Constitucional: (…). Pero además, CUARTO. La Infracción a la legalidad administrativa, por inobservancia a los límites del Poder Discrecional de la Administración y del falso supuesto, tanto de hecho como de derecho…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Denunciaron, el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “…la recurrida se basa en afirmar: A) Que el terreno objeto de litigio se encontraba ocupado por terceras personas, como se evidencia al folio uno. (…), B) que el terreno estaba abandonado, lo cual es falso por ser inexistente esa circunstancia, pues de las propias actas de la causa impugnada, se evidencia a los folios 21, 22 y 23, que se encuentra desmontado, debidamente cercado, con un candado en el portón y un aviso que señalaba el destino que se le daría al mismo, e igualmente, como bien de la comunidad tradicionalmente allí se puede observar la Choza donde se levantaba cada diciembre el Pesebre de la Comunidad pero además, los niños y niñas excepcionales del Instituto de Educación Especial Táchira, periódicamente eran trasladados a dicho terreno por sus docentes, para realizar labores de cultivo, previa autorización de este Órgano Comunal, corno se demostrará en la oportunidad de ley. El falso supuesto de derecho, se observa del erróneo proceder de DESCONOCER LOS DERECHOS DE ESTE CONSEJO COMUNAL, CONTEMPLADO EN EL ARTICULO (sic) N° 3 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER POPULAR, COMO FORMA DE ORGANIZACIÓN COMUNITARIA, QUE DESPLAZÓ A LA ANTERIOR ASOCIACIÓN DE VECINOS Y QUE AL OMITIRSE SU LLAMAMIENTO AL JUICIO, HACE NULO TODO LO ACTUADO POR ESTAR ASÍ EXPRESAMENTE DETERMINADO POR MANDATO CONSTITUCIONAL. En consecuencia al violentarse el Derecho al debido proceso y consecuencialmente, el derecho a la defensa, es por lo que pedimos que así sea declarado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señalaron, que “…la forma anárquica e incongruente como se llevan en dicha causa todas y cada una de las Actuaciones allí contempladas, sin el orden cronológico debido, (…) se traduce en una Inseguridad jurídica, a la cual no puede estar sometida la Administración de Justicia, tanto Administrativa como Judicial, que debe ante todo resplandecer en su trasparencia”.

Solicitaron “La Declaratoria sobre el referido lote de terreno, de lo previsto en el Articulo 3 de la Ley de Tierras Urbanas, (Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.933 la Ley de Tierras Urbanas, del 22 de Octubre (sic) de 2009), en virtud que: por cuanto sobre el terreno en cuestión no existen bienhechurías pertenecientes a particulares, solo algunas mejoras efectuadas por la propia comunidad, como lo son la cerca que lo resguarda, la choza donde se levantaba cada año el Pesebre de La Comunidad, actualmente demolida por el invasor y una antigua estructura metálica que data más cincuenta años, donde antiguamente funcionó una Fabrica de Legía. Que si bien, dicho terreno mantenía su condición ejidal, por virtud de la denuncia antes referida, hecha por este Consejo Comunal, que ya era una idea de esta comunidad desde años atrás y al cual se le paso a dar una Utilidad Pública al destinarse para la Ejecución de una Obra de Interés Social Permanente y de lo cual esta Alcaldía desde hace años estuvo informada de ese destino que la comunidad había decidido otorgarle al mencionado terreno. Que resulta totalmente desatinada que ahora la Alcaldía, resulte privilegiando el Interés de un particular por encima del Interés de la Comunidad, como se evidencia del hecho de resolver el Contrato de Arrendamiento otorgado, para en su lugar conferírselo a un tercero, persona privada, extraño a esta comunidad, por lo que la Utilidad Pública e Interés Social, debe privar y así pedimos que se declare, pues de lo contrario se estaría ocasionando un daño mayor al que hasta ahora se le ha ocasionado a la comunidad” (Negrillas de la cita).

Requirieron, se acuerde la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° CAL/RES 01-12, de fecha 2 de febrero de 2012, mediante la cual se resolvió el contrato de arrendamiento otorgado a la Asociación de Vecinos del barrio obrero sector III, hoy día Consejo Comunal Dr. Arístides Garbiras, y en razón de ello, se restituya a la mayor brevedad a la comunidad, la posesión sobre el lote de terreno catastrado bajo el N° 01 07 08 14, contrato de arrendamiento N° 11.421, de fecha 10 de mayo del año 2000, fundamentando dicha solicitud en virtud del Agravio de que fue objeto ese Consejo Comunal de los derechos constitucionales del debido proceso, de la defensa y de la tutela judicial efectiva, como anteriormente fue expresado.

Indicaron, que la expectativa del buen derecho quedó evidenciada “PRIMERO: Del contrato de Arrendamiento de la Extinta Asociación de Vecinos. SEGUNDO: De la posesión pública, pacífica, no interrumpida, irreversible y siempre con ánimo de dueño, que desde hace años esta comunidad ha ejercido sobre el referido lote de terreno, como se evidencia de las propias actas de la causa administrativa en cuestión a los folios 21, 22 y 23 entre otros” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregaron, “Que el Amparo Constitucional es la vía mas idónea para obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo, objeto de este recurso de nulidad, mientras se emite el pronunciamiento de fondo. Que según la Sala Constitucional en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil”.

Por último, solicitaron que el presente recurso sea admitido, tramitado, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Observa este Juzgado, que la intención de los demandantes en la presenta causa, radica principalmente en la nulidad de dos actos administrativos emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, los cuales son:

1) Resolución CAL/RES 01-12 de fecha 02 (sic) de enero de 2012, por medio del cual se rescindió el contrato de arrendamiento del terrino ejido descrito, a la Asociación de Vecinos de Barrio Obrero, Sector III, suscrito en fecha 10 de mayo de 2000.

2) Resolución JAL/RES 050-13 de fecha 13 de febrero de 2013, por medio del cual se otorgó en arrendamiento el citado terreno al ciudadano JORGE LUÍS COLMENAREZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.240.793.

En este sentido, vista la demanda de nulidad interpuesta en fecha 23 de octubre de 2013, este órgano partiendo de los sustentos traídos a los autos para esa oportunidad, así como las argumentaciones señaladas, estimó prudente admitir la presente demanda de nulidad al observarse que no existía, en principio, notificación de los demandantes de dichos actos, por los cuales, no operaria los lapsos respectivos para que se materializara la caducidad en el presente asunto; no obstante lo anterior, una vez notificado el ente Municipal y sustanciado el respectivo proceso, se pudo verificar la consignación de copias del expediente administrativo RCA-15-2011 que comprende el procedimiento que dio vida a la Resolución mencionada en el particular primero (rescisión de contrato de arrendamiento) y copias del expediente SA-57-12 que dio vida a la Resolución mencionada en el particular segundo (solicitud de arrendamiento del ciudadano José Luís Colmenares, ya identificado), pudiéndose verificar lo siguiente:

1.- En la sustanciación del expediente RCA-15-2011, el ente beneficiario del contrato de arrendamiento era la Asociación de Vecinos Barrio Obrero Sector III, representado por el ciudadano Arcenio Pernia Sanchez C.I. V.- 1.537.791. Dicho ciudadano, era miembro de la comunidad y así fue reconocido por los representantes del Consejo Comunal, sin embargo, adujeron que dicha Asociación dejo de existir, y el ahora Consejo Comunal ‘COMO FORMA DE ORGANIZACIÓN COMUNITARIA, (…) DESPLAZÓ A LA ANTERIOR ASOCIACIÓN DE VECINOS Y QUE AL OMITIRSE SU LLAMAMIENTO’ (…) HACE NULO TODO LO ACTUADO (Folio 7 DE LA DEMANDA).

Ahora bien, determinar que los derechos de la referida Asociación de Vecinos tiene los mismos efectos sobre el Consejo Comunal demandante, es parte de lo que debe analizarse en la presente demanda de nulidad antes de conocer el fondo del asunto, debido a que para los demandantes en una visión general, el derecho de la mencionada Asociación como arrendataria del terreno descrito, tiene los mismos efectos para el Consejo Comunal pero, a titulo estricto, haberse notificado a la referida Asociación en el procedimiento de rescisión de contrato RCA-15-2011 y no al Consejo Comunal, no surtirían los mismos efectos y en consecuencia ‘(…) HACE NULO TODO LO ACTUADO’, por tanto, no debió rescindirse y otorgarlo en arrendamiento a un tercero.

Ello así, de una revisión exhaustiva del expediente, pudo verificarse que en dicho procedimiento de rescisión, fue notificada la Asociación descrita tanto en su apertura como el acto que acordó la rescisión, en carteles publicados en prensa regional-folios 94 y 105 expediente judicial-, visto la imposibilidad de realizarla en el lugar dado en arrendamiento, por cuanto el mismo ‘NO se encuentra habitado por los titulares del Contrato (…) Estando el terreno ejido sin construcción alguna, solo encerrado en malla ciclon’, según se desprende del folio 93.

De tal condición (estado del inmueble) se pudo constatar igualmente de las impresiones fotográficas agregadas a autos por los demandantes en los folios 43, 44 y 45, por lo que, a juicio de este Juzgado Superior dichas notificaciones cumplieron sus efectos, visto que el lugar fijado para efectos de notificación y once años después-para ese momento- de haber dado en arrendamiento el inmueble descrito, se encontraba deshabitado y en las condiciones descritas.

Así las cosas, estima este Juzgado que las notificaciones por prensa practicadas a la Asociación de Vecinos de Barrio Obrero Sector III, surtieron sus efectos y por ende el primer acto administrativo el cual se pretende impugnar mediante el presente proceso, se encuentra firme, no pudiéndose anular toda vez que la acción de nulidad caducó en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de consumado los quince días hábiles posteriores a la publicación señalada en el folio 105, todo ello, a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo expuesto, de un simple silogismo, la naturaleza jurídica de la Asociación descrita y del Consejo Comunal son distintitas y en el supuesto de que este último quisiera subrogarse los derechos que ostentaba la entonces Asociación, debió notificar oportunamente al ente municipal competente de tal condición para adquirir los mismos derechos que la entonces Asociación de Vecinos ostentaba, para que de esa forma tuviera la cualidad que pretende ostentarse ahora en sede judicial como posible arrendatario, es mas, pudo diligentemente como lo hizo en sede judicial, informar y agregar en el expediente administrativo originario del arrendamiento, el acta de defunción del entonces representante de la Asociación -folios147 al 149- para que de esta forma, el ente municipal bajo las potestades conferidas en la ley, traspasará los derechos a esta figura representativa del Poder Popular, mediante la creación de un nuevo contrato de arrendamiento, tal como lo hizo el actual arrendatario y en su oportunidad, la referida Asociación de Vecinos.

Ahora bien, pretender los demandantes que si tenían el derecho como Consejo Comunal de ostentar el arrendamiento de la entonces Asociación de Vecinos, pero excluir ese mismo derecho a los efectos de la notificación que realizó el ente municipal por cartel en el proceso de rescisión, constituye una expectativa ventaja que este juzgado bajo los principios que rigen el proceso de autos, no convalidaría. Todo lo expuesto, se basa en la premisa que la Administración Municipal no es profética y al igual que en muchos sectores populares de nuestro país, existen en una misma zona organizaciones populares de distintas denominaciones y cada una tiene un rol protagónico en dicho sector, verbigracia, el mismo sector que se encuentra el Consejo Comunal demandante, existe una Cooperativa con fines sociales con el mismo nombre y a su vez existió una Asociación de Vecinos cuyo integrante principal (hoy fallecido) y responsable en la municipalidad por dicho arrendamiento, no figura en ninguna de las estructura organizativas paralelas creadas en el sector antes de su fallecimiento (Cooperativa y Consejo Comunal), según se evidenció de los mismos instrumentos consignados por los demandantes como anexos del libelo.

Expuesto esto, el Consejo Comunal demandante debe tener claro que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal realizó la sustanciación del procedimiento de rescisión de contrato, que culminó con la Resolución CAL/RES 01-12 de fecha 02 (sic) de enero de 2012, con las notificaciones mencionadas, las cuales surtieron sus efectos y por ende el mismo es firme, no pudiendo realizar acción de nulidad debido a que la misma caducó. Así se decide.

2.- Determinado lo anterior, la Resolución JAL/RES 050-13 de fecha 13 de febrero de 2013, por medio del cual se otorgó en arrendamiento el citado terreno al ciudadano JORGE LUÍS COLMENAREZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.240.793, por su parte, se realizó previó procedimiento de solicitud de arrendamiento y al tratarse de un acto que tiene efecto particulares con el solicitante mencionado y la Alcaldía, mal podría el ente Municipal fuera del acto reglado contenido en las ordenanzas sobre arrendamientos de terrenos ejidos municipal, notificar de dicha solicitud particular a una entidad que no requirió nunca en sede administrativa el uso del mismo, por ende, el referido acto, igualmente goza de firmeza por no haberse intentado la acción de nulidad la cual caducó en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular solicitante, conforme lo establecido en el artículo 32 eiusdem. Así se decide.

Establecido esto, resulta forzoso para este juzgado declarar inadmisible la presente demanda, por haber operado la caducidad, es decir, al no observarse el cumplimiento de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de esta pretensión, a saber, interpuesta posterior al termino de 180 días de haberse emanado los actos mencionados. Así se decide.

Para finalizar, sin ánimos de abundar en fondo debido a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente y con la sola finalidad de apoyar el espíritu del legislador en cuanto a la participación de los Consejos Comunales en estos procesos, no puede dejar pasar por alto este tribunal, que el Poder Popular goza de una condición especial en este nuevo modelo de Estado instaurado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, debe estar activamente participando en el desarrollo de la comunidad en la cual subsiste y que, en el caso de autos, desde su interposición siempre hubo el factor determinante para quien Juzga de la figura procesal de la caducidad y fue en el transcurso del proceso que se pudo evidenciar tal consecuencia, la cual por ser de orden público, se puede dictar en cualquier grado y estado de la causa; razón por la cual, el rol protagónico de estas figuras populares debe centrarse por encima de procesos litigiosos a utilizar el mismo esmero observado en sede judicial, con el ente municipal competente en sede administrativa, para que este estudie la posibilidad de adjudicar en arrendamiento un terreno de similares características ubicado en la zona para desarrollar la actividad social que bien deseen o en consecuencia, en el supuesto que el actual arrendatario incumpla cualquier clausula de convivencia ciudadana o convencionalismo social de la comunidad estatuida por el actual Consejo Comunal, lo informen oportunamente a la Alcaldía para que esta al igual que rescindió el contrato con la Asociación de Vecinos, proceda en el ámbito de su competencia a estimar, en el supuesto que suceda, un proceso de rescisión por las denuncias realizadas por dicho cuerpo de representación popular.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, por haber operado la caducidad establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Instancia).




-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Julio Enrique Rodríguez González y el ciudadano Jorge Armando Rondón, actuando con el carácter de voceros del Consejo Comunal “Dr. Arístides Garbiras”, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de enero de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 23 de febrero de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 18, 19 y 23 de febrero de 2015, más nueve (09) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2015, observándose que dentro de dicho lapso la parte recurrente, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2014, por el Abogado Julio Enrique Rodríguez González y el ciudadano Jorge Armando Rondón, actuando con el carácter de voceros del Consejo Comunal “Dr. Arístides Garbiras”, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual señaló que:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Con fundamento en lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que deba declararse FIRME la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los voceros del Consejo Comunal “Dr. Arístides Garbiras” contra la Dirección de Infraestructura, División de Catastro y el Área Legal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Julio Enrique Rodríguez González y el ciudadano Jorge Armando Rondón, actuando con el carácter de voceros del CONSEJO COMUNAL “DR. ARÍSTIDES GARBIRAS”, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los voceros del Consejo Comunal “Dr. Arístides Garbiras” contra la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, DIVISIÓN DE CATASTRO Y EL ÁREA LEGAL DE CATASTRO, DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2014-000833
MEBT/7

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,