JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001172

En fecha 5 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14/1553 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.181.302, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de octubre de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2014, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Representante Judicial de la parte recurrida.

En fecha 26 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de diciembre de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano Daniel Alberto Torres.

En fechas 12 de enero y 18 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito solicitando sentencia presentado por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su condición de Representante Judicial del querellante.

En fecha 26 de febrero de 2015, esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó auto prorrogando el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de septiembre de 2013, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Daniel Alberto Torres Ladera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que “...interpongo formal Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particular (sic), incoado al acto Administrativo (sic) emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, mediante el cual, le fue otorgada JUBILACIÓN DE OFICIO ANTICIPADA, fundamentándose en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en su artículo 70 y 10 literal ‘a’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que se desempeñó como Experto en Investigación Criminal, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Sub Comisario como Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada con sede en la Gran Caracas desde el año 2012.

Alegó, que el acto administrativo objeto de impugnación “…se fundamenta y que (sic) un punto y cuenta (sic) Nº 00-13 de fecha 20 de febrero de 2013 y notificado 21 del mismo mes y año en curso, rubricado para aquel entonce (sic) Julio César Rincón Figueroa Director General de Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…” (Negrillas del original).

Adujo, que en el presente caso, no operó la caducidad, por cuanto la notificación del acto administrativo fue defectuosa, dado que en la misma no se indicó las instancias a las que debía acudir ni los tribunales competentes en el caso de considerar que le fueron violados sus derechos constitucionales o fundamentales, tampoco se mencionó los lapsos para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial o querella, lo que lo dejó en estado de indefensión absoluta, violándose flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó, que el Coordinador General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, infringió el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por cuanto en su artículo 12 establece que los funcionarios que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados.

Argumentó, que “Sostener que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa Jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que aun fuese considerada ineficaz, el señor Juez actuando cómo (sic) interprete de la Constitución y sin Contradecir la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la recta interpretación de los artículo (sic) 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 de (sic) párrafo segundo Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de Poder, a quien No llena los Extremos…” (Subrayado y negrillas del original).

Expresó, que el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial “…se refiere taxativamente y que NO requiere interpretación un lapso de 20 años de servicio, pero NO para que proceda la jubilación de oficio, sino para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la jubilación, es decir la denominada jubilación graciosa” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que no ha solicitado el beneficio de jubilación, sino que al contrario tiene la voluntad de seguir en sus funciones como servidor público hasta el límite máximo de su “Carrera como Policía Profesional”, y que tampoco ha alcanzado “…la edad límite de 55 años, pues tengo actualmente 42 años de edad [por lo que] NO puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal ‘a’ del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial” (Negrillas del original. Corchetes de esta Corte).

Señaló que, “…de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de julio de 2000 (Caso: Miguel A. Garcilazo vs. Ministerio de la Defensa) todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. El incumplimiento de alguno de estos requisitos de validez vician de nulidad el acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOPA (sic)”.

Precisó, que “Dentro de estos vicios destaca la nulidad absoluta por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad. Para que se configure tal vicio es necesario que el acto administrativo impugnado, o un artículo del mismo, en el caso de un acto administrativo con contenido normativo, sean incompatibles con normas constitucionales y legales...”.

Refirió que el principio de progresividad “…en la garantía al disfrute de todos los derechos humanos se complementa con la consagración del principio de legalidad, desarrollado en el articulo (sic) 25 de la Constitución, que expresamente establece la nulidad de todo acto del Poder Público, incluidos los actos administrativos contrarios a los derechos reconocidos por La (sic) Constitución (y demás tratados de derechos humanos, suscritos y ratificados por la República)”.

Manifestó, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…establece la nulidad absoluta de cualquier acto administrativo, de efectos particulares o generales, que viole la Constitución o la ley. Tal celo en la preservación de los derechos subjetivos de los particulares se ve reflejado en la disposición del artículo 83 de la LOPA (sic), que establece la posibilidad del particular afectado de solicitar la nulidad absoluta del mismo, en cualquier momento”.

Solicitó, que se declare Con Lugar la querella funcionarial incoada; se declare la nulidad de la notificación defectuosa y del acto administrativo mediante el cual se le jubiló anticipadamente; asimismo solicitó “…se ordene la reincorporación al cargo de Sub-Comisario o (sic) otros (sic) similar (sic) superior que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalística (sic)” y el pago de los “…salarios complementario (sic) motivado a la Jubilación Anticipada de Oficio dejados de percibir”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad legal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad de la notificación defectuosa y de la totalidad del acto administrativo, mediante el cual se le jubiló anticipadamente, asimismo solicitó ‘…se ordene [su] reincorporación al cargo de Sub-Comisario o (sic) otros (sic) similar superior que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalística (sic).’ y el pago de los salarios ‘…complementario motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir.’
Alegó la parte actora que en el presente caso, no opera la caducidad, por cuanto la notificación del acto administrativo fue defectuosa, ya que en la misma no se señaló a que instancias debía acudir y cuales (sic) son los tribunales competentes en el caso de considerar que le fueron violados sus derechos constitucionales o fundamentales, tampoco se mencionan los lapsos para interponer el recurso, lo que lo deja en estado de indefensión absoluta, violándose flagrantemente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la administración señaló que, ‘…siendo en que en fecha 27 de septiembre de 2013, el ciudadano Daniel Alberto Torres Ladera, destinatario del acto de notificación, presentó en la Sede Distribuidora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, el presente recurso (…), se concluye que por medio de la misma, el hoy querellante, ejerció su derecho a la defensa, cesando así la existencia de una posible indefensión ante la notificación defectuosa, es decir, subsanó con dicha presentación el supuesto vicio, en ese sentido (…) la parte reclamante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, amparándose en la notificación defectuosa practicada por el organismo, circunstancia que resulta errada, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula el contenido del acto…’ (sic)
En concordancia con los anteriores señalamientos, este Juzgado considera necesario traer a colación, el criterio Jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establecido en la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, caso Pricilia Josefina Calzadilla Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), en el cual, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas que conforma el expediente judicial se evidencia que a los folios 14 y 15, corre inserta copia de la comunicación 9700-104 528 de fecha 20 de febrero de 2013, en la cual no se señalan los medios de impugnación que contra dicho acto procedían, así como tampoco los Órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlo, violando así lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
(…)
En este sentido, advierte este Juzgado que la violación del artículo anteriormente transcrito, trae como consecuencia la inminente aplicación de lo establecido en el artículo 74 de la precitada Ley, el cual señala lo siguiente (sic)
(…)
Motivado a lo anteriormente expuesto, este Juzgado señala que efectivamente en el presente caso, visto que la nulidad (sic) fue defectuosa resulta evidente que no opera la caducidad. Así se decide
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a decidir sobre el alegato de la parte actora en cuanto a que el hecho de que se haya realizado la notificación de manera defectuosa lo deja en estado de indefensión absoluta, violándose flagrantemente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
(…)
Ahora bien, la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 0048 del 17 de enero de 2007, en el caso Luís Beltrán Aguilera Vs. el Título VII, Disposiciones Transitorias, Artículo 83, Literales a y b del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, estableció lo siguiente:
(…)
Visto el anterior criterio jurisprudencial, y visto que si bien es cierto que en el acto administrativo objeto de impugnación, no se indicaron los recursos tanto administrativos como judiciales, la autoridad competente ante la cual podía interponer el recurso y los lapsos para tal fin, no es menos cierto que al interponer el presente recurso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), se subsanó tal omisión por lo que se niega la solicitud de la parte actora de que sea anulada la notificación defectuosa realizada por la Administración. Así se decide.
Alegó la parte actora que la posición de la Administración, al sostener que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, ‘…constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa Jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que aun fuese considerada ineficaz, el señor Juez actuando cómo (sic) interprete de la Constitución y sin Contradecir la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la recta interpretación de los artículo (sic) 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 de (sic) párrafo segundo [del] Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de Poder, a quien No llena los Extremos.
Al respecto, la parte querellada adujo que dicho vicio ‘…carece de fundamento jurídico, toda vez que, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al dictar el acto administrativo mediante el cual le otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano Daniel Alberto Torres Ladera, lo hizo conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por la ley dentro del marco de sus competencias y con el fin previsto en el ordenamiento jurídico vigente aplicable a todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalísticas, toda vez que se constató del expediente administrativo del prenombrado funcionario, que cumplía con un tiempo mínimo de servicio, para hacerse acreedor de dicho beneficio, y con fundamento en los artículos 7, 10 literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual contempla que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte.’ (sic)
Del referido vicio, ha señalado la jurisprudencia, que ‘se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Así, la Administración incurre en este vicio cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como se ha señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.’
Al respecto, se observa que el acto administrativo, objeto de impugnación, que corre inserto a los folios 14 y 15 del expediente judicial, identificado con el 9700-104 528 de fecha 20 de febrero de 2013, suscrito por el ciudadano Julio César Rincón Figueroa, en su carácter de Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indica lo siguiente:
(…)
Una vez verificada la información contenida en la comunicación mediante la cual se le notifica al actor que se acordó otorgarle el beneficio de la jubilación se evidencia que la fundamentación de la misma se basa en el cumplimiento del ‘…tiempo de servicio mínimo establecido…’, por cuanto el funcionario laboró durante 23 años en la Institución querellada, como se señala claramente en la mencionada notificación y no como lo refiere el hoy querellante, que no reunía los requisitos de edad y años de servicio, para serle otorgado tal beneficio.
Cabe destacar que, en el Capítulo II. De las Jubilaciones y Pensiones, Artículo 10 del Reglamento aplicado al presente caso, se establecen los tipos de jubilaciones y pensiones de la siguiente manera:
(…)
De acuerdo con lo anterior, puede evidenciarse que la administración otorgó al actor el beneficio de la jubilación, por cuanto, según su criterio era merecedor del beneficio de jubilación, de acuerdo a los establecido en el literal ‘a’ del artículo 10 del Reglamento, y siendo que el tiempo mínimo de servicio son 20 años y el querellante trabajó en la institución querellada durante 23 años, mal pudiera alegar éste, que dicho beneficio se le otorgó sin cumplir con los requisitos de edad y años de servicio, toda vez que, el supuesto aplicado al caso de autos no establece el cumplimiento de un mínimo de edad, lo que si (sic) está establecido en el literal ‘b’ del referido artículo 10 del Reglamento.
En consonancia con lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el contenido del artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece lo siguiente:
(…)
Puede verificarse así que el artículo 7 establece dos tipos de jubilaciones, una la que puede ser concedida de oficio y la otra que puede otorgarse a solicitud de parte interesada, sin embargo, cuando se revisa el contenido de los artículos 12 y 13 ejusdem se observa que los mismos disponen lo siguiente:
(…)
Del artículo 12 se desprende que los funcionarios con 20 años de servicio, les nace el derecho a la jubilación, mientras que el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicios, siempre que el funcionario cuente con una edad de 55 años en el caso de los hombres o 50 años en el caso de las mujeres.
En estos casos de jubilaciones por edad, señala la norma que ‘se podrá acordar’, sin indicarse si es a solicitud de la parte interesada o de oficio por parte de la Administración.
Sin embargo, en el caso del artículo 12, se indica que ‘Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación…’ lo que da lugar a que el funcionario pueda -si así lo desea- solicitar que le sea concedido el beneficio de la jubilación, entendiéndose de la redacción de la norma, que es el funcionario quien debe solicitarla y que es quien debe acogerse al beneficio, entendiendo que no es potestativo de la administración acordarla, sino que ante la solicitud, debe ser acordada. En cambio, en el supuesto de que el funcionario cumpla 30 años de servicio ‘pasarán a la situación de retiro y serán jubilados’, lo que deja claro que debe ser acordado de oficio por parte de la administración sin necesidad de que el funcionario la solicite (sic)
La propia norma reguló los dos supuestos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto, por una parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario y a partir de 30 años de servicio, como condición automática ordenada en la Ley, independientemente que el funcionario la solicite o no.
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente el supuesto en el cual se basó la administración para dictar el acto administrativo mediante el cual se procedió a conceder la jubilación al hoy querellante fue aplicado correctamente, observa este Juzgado que no consta en el expediente la solicitud para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación por parte del ciudadano Daniel Alberto Torres Ladera, motivo por el cual, al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que fuera jubilado de oficio por parte de la administración conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. es (sic) por lo que se tiene que efectivamente el hoy querellante no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado tal beneficio.
En consonancia con lo anterior considera necesario quien aquí decide hacer referencia a lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01157 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Mario Castillo Vs. Ministerio de Relaciones Interiores (DISIP) señaló que:
(…)
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que en el presente caso la Administración otorgó el beneficio de la jubilación al hoy querellante, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario de la misma, conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en consecuencia, ante la verificación del incumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto, es por lo que se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, aplicando una norma a fines distintos al caso regulado en ella misma, configurándose el supuesto denunciado, es por lo que se tiene que ciertamente se incurrió en el vicio de desviación de poder invocado, por cuanto, con el otorgamiento del beneficio de la jubilación sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, el fin de la norma fue tergiversado y desviado excediendo así el uso de su facultad discrecional de la Administración, ya que, tal y como se analizó previamente, si bien ésta tenía la competencia de otorgar de oficio el beneficio de jubilación, éste debió acogerse a los requisitos establecidos a tal fin, esto es, que la (sic) funcionaria (sic) tuviera 30 años de servicio en la Administración, conforme al supuesto aplicado al caso de autos y establecido en el literal ‘a’ del artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que hace referencia a la jubilación por tiempo mínimo de servicio; razón por la cual, al haberse configurado el vicio de desviación de poder, este Juzgado debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano Daniel Alberto Torres Ladera. Así se decide.
Decido lo anterior, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el resto de los argumentos planteados por las partes. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la reincorporación del ciudadano Daniel Alberto Torres Ladera, al cargo de Sub-Comisario adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos. Igualmente se ordena el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el querellante, desde el retiro (20 de febrero de 2013) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás conceptos y beneficios socioeconómicos Así se decide.
Precisado lo anterior, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en razón de que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMETACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de noviembre de 2014, la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Manifestó, que “…la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2014, resulta contraria a derecho, por haber incurrido en el vicio de errónea interpretación de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Nacional, aplicable a los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual está debidamente ajustada al marco legal”.

Indicó, que “…la juez A quo pretendió justificar su motivación en el análisis de un Decreto que no es aplicado en el caso de autos; siendo errada la interpretación dada al caso de autos, pues señaló en su sentencia el Decreto Nº 2745 del 7 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.129 del 12 de enero del mismo año, que rige a los funcionarios que tienen relación funcionarial con el Servicio de Inteligencia y Prevención, que nada tiene que ver con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y aplicó la sentencia Nro. 01157 de fecha 18 de mayo de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Mario Castillo Vs. Ministerio de Relaciones Interiores (DISIP)”.

Señaló, que “…el Juzgado de Primera Instancia efectivamente incurre en error de interpretación de ley, al reconocer que existen de conformidad con el artículo 10 del Reglamento, 4 tipos de jubilaciones y pensiones a saber: i) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio, ii) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio, iii) Pensiones de invalidez y iv) Pensiones de sobreviviente, pero al analizarlas, deduce que el artículo 7 establece dos tipos de jubilaciones, una la que puede ser concedida de oficio y la otra que puede otorgarse a solicitud de parte interesada y al concatenarlo con el contenido de los artículos 12 y 13 ejusdem, observa que ‘los funcionarios con 20 años de servicio, les nace el derecho a la jubilación, mientras que el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicios (sic), siempre que el funcionario cuente con una edad de 55 años en el caso de los hombres o 50 años en el caso de las mujeres’” (Negrillas del original).

Que, “…indica el nacimiento legal de una jubilación (20 años de servicio) y por otra de la posibilidad de otorgamiento también de una jubilación (a partir de 15 años de servicio bajo condiciones de edad), pero al nacimiento del derecho lo sujeta a que tiene que ser a solicitud de parte, y a la posibilidad del otorgamiento de jubilación, lo condiciona a que sea de oficio…”.

Expresó, que “…el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contiene una normativa especial, para el goce del derecho a jubilación y pensión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios que la integran, es decir, en el marco de los parámetros que dispone la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para que fuese procedente una regulación especial”.

Esgrimió, que “…de la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilaciones: 1) aquella que se concede a solicitud de parte, y 2) la que es otorgada de oficio por el referido cuerpo policial. Igualmente, el Reglamento determina como tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación, 20 años”.

Alegó, que “…el hecho de que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señale que tal beneficio ‘podrá’ ser concedido de oficio no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 eiusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio, que en el caso de autos, se constató que el recurrente prestó servicio por 20 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así se desprende del documento denominado ‘Estudio de Jubilación’ emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del mencionado Cuerpo, donde se expresó que ingresó al citado Cuerpo el 1º de marzo de 1995, pero previamente cursó estudios en el Instituto de Policía Científica (IUPOLC), tiempo computable para la antigüedad” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “…el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Daniel Alberto Torres Ladera, en virtud que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio, a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio, debiendo destacar esta representación, que éste es el régimen normativo esencialmente aplicable a este tipo de funcionario”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación que interpusiera contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; se revoque la sentencia apelada y se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Daniel Torres.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de diciembre de 2014, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Daniel Alberto Torres Ladera, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación a la apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Manifestó, que “…si bien es cierto que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establece dos tipos de jubilaciones, esto es, la de oficio o a solicitud de parte interesada, no es menos cierto que en el artículo 12 eiusdem se dispone en qué casos procede una y otra, siendo que, del contenido de la norma en cuestión se desprende que ‘los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación. Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados”.

Señaló, que “…de la revisión del citado instrumento se tiene que a partir de 20 años de servicio, nace el derecho a la jubilación, siendo en consecuencia, considerada una jubilación reglamentaria, en el entendido que una vez cumplido los 20 años de servicio, nace en cabeza del funcionario el derecho a ser jubilado, siendo que por su parte, el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicios (sic), siempre que el funcionario tenga 55 años o 50 años de edad, dependiendo si es hombre o mujer. En estos casos de jubilaciones por edad, señala la norma que ‘podrá ser acordado’, sin indicar si se trata a solicitud de parte interesada o acordado de oficio por parte de la Administración” (Negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “Sin embargo, de la norma referida en el artículo 12, las condiciones cambian, observando que el cumplimiento de los 20 años de servicio, da lugar a que el funcionario pueda –si así lo desea- solicitar que le sea concedido el beneficio de la jubilación, siendo redactada de tal forma, que deja en cabeza del funcionario el acogerse al beneficio, entendiendo que no es potestativo de la administración acordarla, sino que ante la solicitud, debe ser acordada. A diferencia de ésta surge el supuesto de que el funcionario cumpla 30 años de servicio (contenido en la misma norma recogida en el artículo 12 del citado Reglamento), es acordado de oficio, al indicar la norma que cumplido 30 años de servicio ‘pasarán a la situación de retiro y serán jubilados’” (Negrillas del original).

Precisó, que “La propia norma reguló dos supuestos distintos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto, por una parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario y a partir de 30 años de servicio, como condición automática ordenada en la Ley, independientemente que el funcionario la solicite o no” (Negrillas del original).

Expresó, que “…a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación, se debió verificar previamente la solicitud de la (sic) hoy querellante donde manifestara su intención de que le fuera otorgado el mismo, lo cual no consta ni de las actas cursantes en autos ni las que conforman el expediente administrativo, razón por la cual, ante dicha ausencia y al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que, conforme a lo dispuesto en la norma aludida en el párrafo anterior, le fuese otorgado de oficio el beneficio de jubilación, es por lo que se tiene que efectivamente la (sic) hoy actor no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado tal beneficio” (Negrillas del original).

Esgrimió, que “La recurrida Si (sic) se percato (sic) e Interpreto (sic) que en las actas procesales cursantes en autos (sic) Administración otorgó el beneficio de la jubilación a mi representado, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario de la misma -bien a solicitud de parte interesada o bien de oficio, según el caso- conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en consecuencia, ante la verificación del incumplimiento por Quebrantar (sic) o Desobedecer (sic) de los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto, es por lo que se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, aplicando una norma a fines distintos al caso regulado en ella misma, configurándose el Vició (sic) de Desviación (sic) de Poder (sic)…” (Negrillas del original).
Alegó, que “Por consiguiente, la recurrida, No (sic) incurrió en el Vicio (sic) de error de derecho interpreto (sic) analizó, concateno (sic) y entrelazo (sic) las normas consagrada (sic) en ámbito Contencioso Administrativo que es lo que esta (sic) implícito en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que para aquel entoce (sic) la directiva (sic) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística le otorgó una jubilación a mi patrocinante (sic) sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento aplicable al caso de autos, es por lo que se tiene que ciertamente, que recurrida le dio e interpreto (sic) su alcance general a los artículo (sic) 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (no como dice la Sustituta de La (sic) Procuraduría General de la República de la ‘POLICIA (sic) NACIONAL’. La recurrida Si (sic) le dio un verdadero sentido a este (sic) tres artículos en comento (sic) su decisión de fecha 10 de abril del (sic) 2014 por el cual declaro (sic) La (sic) nulidad del acto administrativo de jubilación graciosa” (Mayúsculas, negrillas del original).

Argumentó, que “La sustituta del encargado de la (sic) Procurador General de la República, dice que la recurrida pretendió justificar su motivación en un Decreto que no es aplicable en el caso de auto (sic), y que sendo (sic) errada la interpretación dada en auto (sic), pues señalo (sic) en su sentencia el Decreto del régimen de jubilación aplicable a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención es el contemplado en el Decreto 2745 del 7 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.129 del 12 de enero el mismo año, y que nada tiene que ver con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y aplico (sic) la sentencia N° 1157 de fecha 18 de mayo de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, (caso: Mario Castillo Vs. Ministerio de relaciones (sic) Interiores (DISIP)”.
Adujo, que “…en el caso concreto la Administración otorgó el beneficio de la jubilación a (sic) el recurrente el (sic) comisario Daniel Alberto TORRES LADERA, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario de la misma -bien a solicitud de parte interesada o bien de oficio, según el caso- conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en consecuencia, ante la verificación del incumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto, es por lo que se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, aplicando una norma a fines distintos al caso regulado en ella misma configurándose el vicio de falso supuesto denunciado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “…toda vez que se logró verificar que la Administración otorgó una jubilación al hoy actor sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento bajo el cual pretende sustentar el fundamento legal de su decisión; razón por la cual el vicio que afecta el acto es de tal entidad que conlleva a la declaratoria de nulidad del mismo”.

Precisó, que la Representación Judicial de la República no consignó el expediente administrativo del caso, por existir “…violaciones constitucionales como es el derecho a (sic) al trabajo de mi representado (…) [y por tanto] la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante y no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -mas (sic) no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación (…) [en virtud de lo cual, y] ante la falta de presentación del expediente administrativo requerido, a decidir la controversia suscitada con los elementos cursantes en autos…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que el acto administrativo impugnado le menoscabó a su patrocinado“…los derechos y sus beneficios laborales, como la Prima (sic) de Antigüedad (sic) que percibía como Subcomisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que viola el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución (…) la prima de profesionalización, lo cual viola el numeral 2° del Texto Fundamental (...) la Prima (sic) por cargo, lo que le cerceno (sic) el artículo 89 numeral 3° de la Carta Magna (…) la Compensación (sic) por Evaluación (sic), lo que infringe el numeral 40 del artículo 89 de la vigente Constitución (…) la prima de Trasporte (sic), lo que violan (sic) el numeral 5° del artículo 89 de la Constitución” (Negrillas del original).

Indicó, que “…el Acto (sic) Administrativo-Jubilatorio (sic) de Oficio (sic) Anticipadamente (sic) Nº 9700-104-528 de echa (sic) miércoles 20 de Febrero (sic) 2013 y notificado 21 (sic) Jueves (sic) 21 de febrero (sic) 2013, emanada del Director General de Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se fundamento (sic) para jubilar a la (sic) en su artículo 7, y 10 literal ‘a’ en el reglamento (sic) de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, violo (sic) su PROPIO REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÈCNICO (sic) DE POLCIA (sic) JUDICIAL en lo concerniente al articulo (sic) (11) Once (sic) que pauta ‘...Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL (sic). A tales efectos, La Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes...” (Mayúsculas y negrillas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, Abogada Agustina Ordaz Marín, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera el Apoderado Judicial del ciudadano Daniel Alberto Torres Ladera, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y a tal efecto, observa:

En fecha 27 de septiembre de 2013, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Representante Judicial del querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo Nº 9700-104-528 de fecha 20 de febrero de 2013, notificado en fecha 21 de ese mismo mes y año, mediante el cual se acordó concederle el beneficio de jubilación a partir del día 20 de febrero de 2013, con fundamento a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad del acto administrativo por el cual se acordó la Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio, según notificación Nº 9700-104-528, de fecha 20 de febrero de 2013, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del cual fue notificado en fecha, 21 de febrero de 2013, y como consecuencia de ello, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, el pago de la diferencia existente entre la pensión de jubilación percibida por el hoy querellante y lo que debió percibir como funcionario activo y finalmente ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar con exactitud los montos que le corresponden al querellante.

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que la Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, denunció, que el Juzgado A quo pretendió justificar su motivación en el análisis del Decreto Nº 2745 de fecha 7 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.129 del 12 de enero del mismo año, no aplicable al caso de autos, e incurrió en el “…vicio de errónea interpretación de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Nacional (sic), aplicable a los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

Esta Corte respecto del alegato de la aplicación del Decreto Nº 2745 de fecha 7 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.129 del 12 de enero del mismo año, a la presente causa, observa de una lectura de la decisión apelada, que el Iudex A quo a los fines de resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, citó a manera ilustrativa dicho Decreto y la sentencia Nº 01157 de fecha 18 de mayo de 2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Mario Castillo), los cuales de modo alguno aplicó para la resolución del presente asunto, por lo que no vicia de ninguna manera el fallo apelado, en virtud de lo cual, se desecha dicha denuncia por infundada y así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera que en relación al vicio alegado (errónea interpretación), previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Alzada entiende que la denuncia formulada ante esta Instancia se circunscribe a la errónea interpretación por parte del A quo al interpretar los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicable a los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional Vs. Bosch Telecom, C.A); estableció lo siguiente:

“…entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Igualmente, en sentencia Nº 923 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Fisco Nacional Vs. ALNOVA C.A.); la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.

De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez, al delimitar el alcance de la norma, y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos. Por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión.

Ello así, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio…”.

“Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio…”.

“Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL (sic). A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes”

“Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados” (Destacado de esta Corte).

De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial; estableciendo igualmente que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de veinte (20) años, y que la antigüedad en el servicio de treinta (30) años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio; haciendo la salvedad de que cuando la jubilación fuere concedida de oficio la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.

Ello así, pasa esta Corte a analizar la situación en la que se encontraba el ciudadano Daniel Alberto Torres Ladera, a los fines de verificar si efectivamente cumplía con los requisitos para que le fuese otorgado el beneficio de “Jubilación de Oficio por Tiempo Minimo (sic) de Servicio”, y en tal sentido se observa:

Del escrito libelar se desprende que la Representación Judicial de la parte actora, señaló que el ciudadano Daniel Alberto Torres Ladera, comenzó a prestar sus servicios desde el año 1990, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observándose que para la fecha de la notificación del acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio al recurrente, mediante oficio Nro. 9700-104-53, de fecha 20 de febrero de 2013, el referido ciudadano contaba con veintitrés (23) años de tiempo de servicio para la Administración Pública, igualmente se observa que no consta en el expediente la solicitud hecha por el hoy recurrente para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a que al haberse verificado que el ciudadano Daniel Alberto Torres Ladera no cumplía con los treinta (30) años de servicio para pasar a situación de retiro y ser jubilado de oficio por parte de la administración conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, momento en que obligatoriamente debía cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento, no era viable que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pudiera conceder de oficio el beneficio de jubilación al querellante por no cumplir con los requisitos exigidos para tal otorgamiento.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1230 dictada en fecha 3 de octubre de 2014, (caso: Wilmer Enrique Uribe), señaló que:

“(…) se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial…” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, esta Corte concuerda con lo estimado por el Juzgado A quo en la sentencia objeto de revisión, al manifestar que el querellante no cumplía con los extremos establecidos en el referido reglamento para el otorgamiento de dicho beneficio, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el vicio de errónea interpretación alegado. Así se decide

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2014 y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2014, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO TORRES LADERA contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2014-001172
MEBT/26


En fecha _______________________________________________ ( ) de___________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

El Secretario,