JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001259

En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº14-1406 de fecha 19 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRAMER ORLANDO RONDÓN PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.565.596, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 19 de noviembre de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 21 de julio de 2014, contra el auto de fecha 17 de julio de 2014, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual negó el pedimento de la parte recurrente relacionado con la continuación de la ejecución del fallo de fecha 5 de agosto de 2008, dictado contra la referida Alcaldía.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se fijó el lapso de un (1) día de despacho correspondiente al término de la distancia y diez (10) días de despacho para que la parte recurrente fundamentara la apelación ejercida.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente.

En fecha 2 de diciembre de 2014, la Representación Judicial de la parte recurrente consignó información relacionada con la presente causa.

En fecha 12 de enero de 2015, vencido el día (1) día continuo del término de la distancia, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de enero de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 26 de enero de 2015, la Representación Judicial del recurrente, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.

Efectuada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 15 de enero de 2007, el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Framer Orlando Rondón Paz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ello así, esta Corte tiene conocimiento por hecho notorio judicial, que el 5 de agosto de 2008, el referido Juzgado, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando lo siguiente:

“PRIMERO: Se anula el acto administrativo contenido en resolución Nº 056, de fecha 18 de noviembre de 2004, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS.
SEGUNDO: Se ordena al ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS la reincorporación del recurrente al cargo de Coordinador de Servicios Generales adscrito a la Unidad de Obras y Servicios de dicha Institución, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de pago de Prestaciones Sociales se niega conforme al contenido de la decisión.
CUARTO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, desde el 18 de noviembre de 2004, en la cual el ente querellado procedió a remover al recurrente; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, se observa que la referida decisión fue confirmada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de septiembre de 2012, a través de la sentencia Nº 2012-0866.

En tal sentido, evidencia esta Corte que en fecha 11 de octubre de 2013, la Representación Judicial de ambas partes dejaron constancia en el Tribunal A quo del cumplimiento voluntario de la sentencia, en los términos siguientes:

“…el ciudadano FRAMER ORLANDO RONDON PAZ (…), quien recibe cheque por la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil trescientos cincuenta y siete bolívares con 05/100 (253.357,05) Banco Caroní cheque Nº 00263430, orden de pago Nº 3519, quien se encuentra asistido por el abogado Jesús Castellanos (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.501. Con el presente pago y el acta de reincorporación el Municipio cumple con las obligaciones de dar y de hacer (…) conforme a la sentencia dictada por el Municipio Vargas. Cancelando los sueldos dejados de percibir desde el 19 de noviembre de 2004, fecha de su destitución hasta el 30 de septiembre, fecha de su efectiva reincorporación (…) a su vez el ciudadano antes identificado manifiesta que está conforme con el monto del cheque entregado en este acto, además que el municipio nada mas adeuda por la reclamación efectuada en la presente causa. Solicitamos al honorable tribunal declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente” (Mayúsculas del original y negrillas de la Corte).

Igualmente, se constata el acta de reincorporación suscrita por la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas en fecha 27 de septiembre de 2013, de la cual se desprende que a la parte querellante se le reincorpora, a partir del 1º de octubre de 2013, al cargo de Coordinador, Clasificación 99, Código: 559, adscrito a la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la referida Alcaldía.

En fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual señaló que “…visto el contenido de la referida orden de pago y sus anexos, este tribunal da por terminado el presente juicio en virtud del cumplimiento de la sentencia, archívese el expediente y remítase en su debida oportunidad a la sede de archivos judiciales”.

En fechas 7 y 15 de julio de 2014, la Representación Judicial de la parte recurrente presentó sendos escritos ante el Tribunal A quo, mediante los cuales manifestó su inconformidad con el cumplimiento de la sentencia por parte de la querellada, alegando, entre otras cosas, que la parte querellada lo colocó en un cargo de menor jerarquía, existiendo una diferencia salarial entre el cargo de Coordinador al cual fue reincorporado y el cargo de Coordinador de Servicios Generales -ordenado por la sentencia- la cual debe ser asumida por el Ente Municipal, una vez que sea reubicado en el cargo correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal de la causa, dictó auto a través del cual señaló que: “…por cuanto el presente expediente se encuentra terminado, mal podría este Tribunal dictar pronunciamiento alguno en atención a lo solicitado, por cuanto ya no tiene jurisdicción”.

En fecha 21 de julio de 2014, la Representación Judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de julio de 2014, el cual fue negado mediante auto de fecha 29 de julio de 2014.

En fecha 5 de agosto de 2014, la Representación Judicial de la parte recurrente interpuso recurso de hecho, cuyo conocimiento correspondió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de octubre de 2014, esta Corte Primera dictó decisión Nº 2014-1432 mediante la cual declaró “1. CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano FRAMER ORLANDO RONDÓN PAZ, contra el auto dictado el 29 de julio de 2014, por el (…), mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 17 de julio de 2014, emanado del referido Tribunal, el cual, a su vez, negó el pedimento de la parte actora consistente en la continuación de la ejecución del fallo de fecha 5 de agosto de 2008, contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas. 2. REVOCA el auto dictado el 29 de julio de 2014 (…). 3. ORDENA al referido Juzgado oír el recurso de apelación interpuesto” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 19 de noviembre de 2014, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la Representación Judicial del recurrente en fecha 21 de julio de 2014, contra el auto del 17 de julio de 2014, dictado por el referido Juzgado; cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 17 de julio de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó el auto mediante el cual señaló que: “…mal podría este Tribunal dictar pronunciamiento alguno en atención a lo solicitado, por cuanto ya no tiene jurisdicción”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de noviembre de 2014, la Representación Judicial de la parte recurrente presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en los argumentos siguientes:

Que, se interpone el recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de julio de 2014, que niega su pedimento de la “…continuación de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 5 de agosto de 2008, contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 15 de julio de 2014, en el cual explané con suficiencia que en fecha 11 de octubre de 2013 fue constreñido a llegar a un acuerdo con la anterior Sindica Procuradora Dra. Teresa Santos Smith y la asistencia de su apoderado; faltando a la sentencia proferida, en cuanto a: Que le deben reincorporar en el mismo cargo, o en uno de similar o superior jerarquía”.

Expresó, que la sentencia del 5 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado A quo ordenó la reincorporación de su representado al cargo de Coordinador de Servicios Generales adscrito a la Unidad de Obras y Servicios de la recurrida, “…o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, pero no obstante se le coloca en un cargo de COORDINADOR” (Mayúsculas del original).

Explicó, que existe una “diferencia salarial” entre el cargo de Coordinador y el cargo de Coordinador de Servicios Generales, la cual debe ser asumida por el Ente Municipal, una vez que sea reubicado en el cargo correspondiente.

Esgrimió, que el 7 de abril de 2014, el Municipio recurrido -en respuesta a una solicitud efectuada por el recurrente- admitió, según los dichos de éste, que le adeudan los conceptos de aguinaldos no cancelados durante el período (2005-2013); que es beneficiario de las vacaciones y bonos vacacionales del período (2005-2013); el beneficio de alimentación durante el mismo período y el concepto de “Fideicomiso”; por lo cual, exigió al Tribunal de la causa -a través de la solicitud del 15 de julio de 2014- que se le calculen los mismos y se exija la correspondiente cancelación.

Que, el auto de fecha 17 de julio de 2014, resulta violatorio de la reserva legal y el principio pro actione, fundamentándose en la sentencia Nº 0424 de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Miguel José Olivares Mogollón).

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2014, por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Framer Orlando Rondón Paz, contra el auto de fecha 17 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, es menester para esta Corte señalar que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la pretensión del ciudadano Framer Orlando Rondón Paz, consistente en que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dé continuidad a la ejecución del fallo dictado en fecha 5 de agosto de 2008, contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, toda vez que, a decir del recurrente, la Alcaldía del Municipio recurrido, presuntamente incumplió con la sentencia definitivamente firme al colocarlo en un cargo de menor jerarquía, existiendo una diferencia salarial entre el cargo de Coordinador al cual fue reincorporado y el cargo de Coordinador de Servicios Generales -ordenado por la sentencia- la cual debe ser asumida por el Ente Municipal, una vez que sea reubicado en el cargo correspondiente.

Asimismo, señaló que en fecha 7 de abril de 2014, el Municipio recurrido -en respuesta a una solicitud efectuada por el recurrente- admitió, según los dichos de éste, que le adeudan los conceptos de aguinaldos no cancelados durante el período (2005-2013); que es beneficiario de vacaciones y bonos vacacionales del período (2005-2013); el beneficio de alimentación durante el mismo período y el concepto de “Fideicomiso”; por lo cual, exigió al Tribunal de la causa -a través de la solicitud del 15 de julio de 2014- que se le calculen los mismos y se exija la correspondiente cancelación.

Ahora bien, conviene señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al proceso como un instrumento para hacer valer una pretensión determinada, que comienza a través del derecho de acceso a los Órganos Judiciales (pro actione, previsto en el artículo 26 ejusdem) y que continúa a través de un recorrido de actos procesales que conduce a un fin que no es otro que la búsqueda de la justicia, la cual, se obtiene a través de la ejecución de una sentencia o de un modo anormal de terminación del proceso, que una vez ejecutado, hace que el proceso termine, quedando a las partes una serie de acciones (no recursos) que le permitirían anular ese juicio, tales como, el fraude procesal, la invalidación de juicio y el amparo constitucional, siempre y cuando el proceso haya sido producto de irregularidades que violen las garantías constitucionales y legales.

En tal sentido, el proceso está dividido en una etapa cognitiva que va desde la introducción de la demanda hasta que el fallo queda definitivamente firme; y una etapa ejecutiva que finaliza cuando se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia o el acto de composición procesal equivalente a ésta, esto es, cuando se haya satisfecho la pretensión de la parte victoriosa; una vez finalizada la ejecución, el Tribunal pierde su jurisdicción para conocer.

Establecido lo anterior, aprecia este Órgano Judicial que en el caso de autos, las partes en expresión de la libre autonomía de la voluntad, decidieron poner fin al proceso mediante la ejecución voluntaria del fallo. En efecto, tal como fue señalado ut supra, el 11 de octubre de 2013, las partes dejaron constancia de lo siguiente:

“…hace entrega en este acto el ciudadano FRAMER ORLANDO RONDON PAZ (…), quien recibe cheque por la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil trescientos cincuenta y siete bolívares con 05/100 (253.357,05) Banco Caroní cheque Nº 00263430, orden de pago Nº 3519, quien se encuentra asistido por el abogado Jesús Castellanos (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.501. Con el presente pago y el acta de reincorporación el Municipio cumple con las obligaciones de dar y de hacer (…) conforme a la sentencia dictada por el Municipio Vargas. Cancelando los sueldos dejados de percibir desde el 19 de noviembre de 2004, fecha de su destitución hasta el 30 de septiembre, fecha de su efectiva reincorporación (…) a su vez el ciudadano antes identificado manifiesta que está conforme con el monto del cheque entregado en este acto, además que el municipio nada mas adeuda por la reclamación efectuada en la presente causa. Solicitamos al honorable tribunal declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente” (Mayúsculas del original y negrillas de la Corte).

Igualmente, se constata el acta de reincorporación suscrita por la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas en fecha 27 de septiembre de 2013, de la cual se desprende que a la parte querellante se le reincorpora, a partir del 1º de octubre de 2013, al cargo de Coordinador, Clasificación 99, Código: 559, adscrito a la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la referida Alcaldía.

En fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual señaló que “…visto el contenido de la referida orden de pago y sus anexos, este tribunal da por terminado el presente juicio en virtud del cumplimiento de la sentencia, archívese el expediente y remítase en su debida oportunidad a la sede de archivos judiciales”.

Ahora bien, no es sino hasta el 7 y 15 de julio de 2014, respectivamente, que la Representación Judicial de la parte recurrente presentó sendos escritos ante el Tribunal A quo, mediante los cuales manifestó su inconformidad con el cumplimiento de la sentencia por parte de la querellada, alegando, entre otras cosas, que ésta lo colocó en un cargo de menor jerarquía, existiendo una “diferencia salarial” entre el cargo de Coordinador al cual fue reincorporado y el cargo de Coordinador de Servicios Generales -ordenado en la sentencia-. Es decir, casi nueve (9) meses después del auto dictado en fecha 16 de octubre de 2013, la parte querellante constató la “diferencia salarial” entre el cargo de Coordinador al cual fue reincorporado y el cargo de Coordinador de Servicios Generales, ordenado en la sentencia definitiva.

En esa misma oportunidad, pretendió que el Tribunal de la causa ordenara al órgano recurrido el pago de los conceptos de aguinaldos no cancelados durante el período (2005-2013); las vacaciones y bonos vacacionales del período (2005-2013); el beneficio de alimentación durante el mismo período y el concepto de “Fideicomiso”; los cuales a su entender fueron admitidos como “adeudados” el 7 de abril de 2014, por el Municipio recurrido en respuesta a una solicitud efectuada por el recurrente.

Descrito lo anterior, evidencia esta Corte que la parte querellante pretende la “continuidad” de la vía ejecutiva, la cual, a juicio de esta Corte finalizó el 16 de octubre de 2013, cuando el Juzgado de Instancia dio por terminado el presente juicio y ordenó el archivo del expediente, tomando en cuenta que las partes estimaron conveniente a sus intereses dar por terminado el presente juicio a través del cumplimiento voluntario de la sentencia.

En este sentido conviene destacar, que la fase de ejecución de la sentencia no pretende crear lapsos infinitos -como considera la parte recurrente- sino la extinción del proceso con la finalidad de cumplir con la restitución de una situación jurídica infringida o con el pago de acreencias derivadas de los derechos inherentes a la relación de empleo.

Por otra parte, pretendió que se le reconozcan los conceptos de aguinaldos no cancelados durante el período (2005-2013); vacaciones y bonos vacacionales período (2005-2013); el beneficio de alimentación durante el mismo período y el concepto de “Fideicomiso”; lo cual, no es jurídicamente posible en un juicio decido y concluido en su fase ejecutiva, como en el caso sub-examine, ya que lo procedente, en todo caso, es la utilización de la vía o demanda autónoma para solicitar los referidos conceptos, puesto que lo peticionado por el hoy recurrente, no fue determinado de manera expresa por el Juzgado decisor.

En definitiva, se evidencia claramente que en el presente caso se cumplieron con todas y cada una de las etapas procesales previstas en la Ley, hasta el punto que éste se encuentra legal y procesalmente terminado, pues el mismo alcanzó el fin al cual estaba destinado, que no es otro que el de administrar justicia, en perfecto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales que les corresponden a cada una de las partes; por lo que la supuesta violación del principio pro actione y la reserva legal, no tiene fundamento alguno.

Por consiguiente, no puede declararse la nulidad de las actuaciones en el presente juicio y reaperturar la vía ejecutiva o la “continuidad” de la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 5 de agosto de 2008, pues tal situación iría en franca contravención de las disposiciones previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contraria al principio finalista que informa el proceso.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sujeción a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rigen al sistema de justicia venezolano, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2014, por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Framer Orlando Rondón Paz, contra el auto de fecha 17 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, CONFIRMA el auto de fecha 17 de julio de 2014 proferido por el Juzgado A quo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2014, por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRAMER ORLANDO RONDÓN PAZ, contra el auto del 17 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó el pedimento de la parte actora consistente en la continuación de la ejecución del fallo de fecha 5 de agosto de 2008, dictada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-001259
MB/3

En fecha______________ ( ) de _________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.