JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000008
En fecha 8 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2191/2014 del 4 de diciembre del 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de estado Aragua, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana THAÍS EUFEMIA CASTRO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 9.660.835, debidamente asistida por las Abogadas Kelys Alcalá y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.192 y 16.080, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de noviembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2014, por las Abogadas Kelys Alcalá y Noelis Flores de Cardozo, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 13 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de febrero de 2015, la hoy querellante asistida por el Abogado Miguel Ángel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.575, fundamentó el recurso de apelación incoado.
En fecha 9 de febrero de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de febrero de 2015, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 8 de abril de 2014, la ciudadana Thaís Eufemia Castro Olivero, debidamente asistida por las Abogadas Kelys Alcalá y Noelis Flores de Cardozo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Señaló, haber ingresado el 2 de enero de 2009, a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con el cargo de Directora de Hacienda, según Resolución Nº DA-085-2011.
Sustentó, que encontrándose de reposo médico el 30 de diciembre de 2013, se dispuso a revisar su cuenta nómina, constatando que no habían efectuado el depósito del salario correspondiente a la última quincena.
Relató, que el 2 de enero de 2014, le fue comunicado un presunto error en el pago de la nómina y que éste sería subsanado, sin embargo el 7 del mismo mes y año, cuando se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos para consignar un nuevo reposo médico, fue notificada verbalmente de su remoción del cargo, notificada de su egreso el 23 de diciembre de 2013.
Expresó, que posterior a ello, fue constreñida a renunciar para poder cobrar sus acreencias pendientes, luego de lo cual la Administración le hizo entrega de un cheque con fecha anterior a la renuncia.
Denunció, que toda la situación descrita constituía una vía de hecho, puesto que el 17 de enero de 2014, fue informada por el personal de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, “…que ya estaba listo el acto administrativo de mi destitución desde el día 06 (sic) de Enero (sic) de 2014 y se me entrego (sic) una Resolución de Egreso emanada del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara, distinguida con el nro. DA-003/2014, publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria No. 008/2014, de fecha 09 (sic) de Enero (sic) de 2014, paralelamente a esta destitución, la misma Sindico (sic), me exigió que tenia (sic) que firmarle la renuncia (…) bajo coacción y amenazas. (…) Con la agravante que yo estaba de reposo medico (sic), por problemas de salud”, añadiendo, que la renuncia que suscribió bajo coacción y amenaza de no recibir las acreencias adeudadas, no fue voluntaria y que por tal motivo, estaba afectada de nulidad, ya que no emanó de su puño y letra sino de un documento mecanográfico previamente elaborado por la Administración.
Expresó, que dada la situación se vio constreñida en firmar y así poder recibir el cheque emitido con fecha 30 de diciembre de 2013, agregando que la renuncia nunca fue aceptada como lo dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Manifestó, que la situación acontecida estaba disfrazada con la renuncia y que no fue la única en enfrentar tal proceder, puesto que en la misma condición se encontraban un total de cincuenta (50) funcionarios despedidos, considerando tal situación una especie de despido masivo al que hace referencia el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Reitera, que la decisión de firmar la renuncia estuvo viciada en el consentimiento, no fue espontánea ni libre, sino bajo presión por lo que era nula a tenor de lo previsto en los artículos 1.146 y 1.151 del Código Civil.
Explanó, que “…en fecha 17 de Enero (sic) de 2014, se me notificó el Retiro (sic) y remoción del cargo, encontrándome de reposo medico (sic). Por ello, el referido acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, no llena los requisitos establecidos en el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia no tiene ningún efecto conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 74 eiusdem; se violentaron mis derechos a la defensa y el debido proceso, enmarcados y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Adujo, que para la fecha en que se produjo toda la situación descrita se encontraba en discusión la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que atendiendo lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, existía inamovilidad relativa.
Fundamentó la querella funcionarial en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordado con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en sintonía con lo previsto en los artículos 25, 49 y 146 de la Carta Magna.
Finalmente, solicitó que “1. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA (…) [de la] RESOLUCIÓN No. DA-003/2014, de fecha: 06 (sic) de enero de 2014, emanada del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara publicada en la Gaceta Municipal Nro. 008/2014, mediante la cual se resuelve mi Egreso del cargo Directora de Hacienda (…) 2. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la RENUNCIA. 3. Se restituya la situación Jurídica (sic) infringida y se Ordene (sic) mi reincorporación a la Administración Pública incluyéndose nuevamente en la nómina en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar jerarquía para el momento en que se decidió removerme del cargo, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional o Municipal, desde el momento en que fui destituida hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. 4. Que las cantidades de dinero que se me entrego (sic) debe tenerse como adelanto de prestaciones sociales y no como pago de las mismas. 5. Que se me paguen los conceptos de Vacaciones (sic), Bono (sic) Vacacional (sic), Cesta (sic) Ticket (sic), Bonificación (sic) de fin de Año (sic), con todos los intereses que se generen hasta el día de mi efectiva reincorporación. 6. Solicito se acuerde experticia complementaria del fallo y la indexación”. (Negrillas y mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“i) De las vías de hecho denunciadas.

Alega la parte actora que el hecho de que el 30 de diciembre de 2013 no le fue depositado el pago de su quincena sin que nadie le supiera dar una explicación, constituye una vía de hecho tendiente a lograr por la vía del amedrentamiento, la separación de su puesto de trabajo.

(…Omissis…)

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que del expediente administrativo consignado y a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

- Copia simple de Resolución Nº DA-013-2010 de fecha 25 de enero de 2010, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el (sic) cual designa a la ciudadana Thais Eufemia Castro en el cargo de Jefa de Tesorería adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. (vid., folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial). Documental que la recurrida no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias (sic) simples (sic), es valorado (sic) por este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Original de Resolución Nº DA-085-2011 de fecha 01 (sic) de Julio (sic) de 2011, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el (sic) cual designa a la ciudadana Thais Eufemia Castro en el cargo de Directora de Hacienda del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. (vid., folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial).

- Riela al folio seis (6) del expediente judicial, Oficio s/n de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual se le notifica a la querellante de autos, su remoción del cargo ejercido. Con señal de recibido el 09 (sic) de enero de 2014.

-Copia simple de Resolución Nº DA-003/2014 de fecha 06 (sic) de enero de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el (sic) cual egresa a la ciudadana Thais Eufemia Castro del cargo de Directora de Hacienda del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. (vid., folio ocho (08) y siguientes del expediente judicial).

- Copia simple de Comprobante de Egreso fecha 30 de diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo (sic) desde el 25/01/2010 (sic) hasta el 30/12/2013 (sic) a la ciudadana Thais Eufemia Castro, debidamente suscrito por su persona como señal de recibido. (folio treinta y tres (33) del expediente judicial). Documental que la actora no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia simple de Orden de pago Nº 2013 1854 de fecha 30 de diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo (sic) desde el /01/2010 (sic) hasta el 30/12/2013 (sic) a la ciudadana Thais Eufemia Castro. (folio treinta y tres (33) del expediente judicial). Documental que la actora no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias (sic) simples (sic), es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada en fecha 30 de Diciembre (sic) de 2013, a la ciudadana Thais Eufemia Castro, debidamente suscrito (sic) por su persona como señal de recibido, en la que se evidencia el pago de ‘quincena desde el 16/12/2013 (sic) hasta el 31/12/2013 (sic) más prima de profesionalización’, (folio treinta y ocho (38) del expediente judicial). Documental que el (sic) actor (sic) no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias (sic) simples (sic), es valorado (sic) por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así, se observa que la vía de hecho denunciada por la parte querellante evidentemente se configuró cuando fue suspendida la remuneración salarial de la ciudadana Thais Eufemia Castro correspondiente a la quincena del 16 al 31 de diciembre de 2013, siendo efectivamente cancelada conjuntamente con sus prestaciones sociales.

Bajo esta línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la suspensión de los beneficios salariales devengados por la actora no fue precedida de un acto administrativo, es por ello que en este caso la actuación de la Administración se categoriza como una vía de hecho, toda vez que no se desprende de los autos notificación previa o documento alguno dirigido a la parte recurrente en el cual se le participara de su suspensión de sueldos u otros beneficios en virtud de ser candidato a ser retirado en forma definitiva del querellado.

En razón de lo anterior, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la Administración al suspender a la querellante a través de una vía de hecho el pago de sus beneficios salariales correspondientes a la quincena del 16 al 31 de diciembre de 2013, no actuó conforme lo indica el ordenamiento legal aplicable, no obstante dicha vía de hecho, cesó una vez canceladas las prestaciones sociales, tal como se observó mediante Orden de pago y Planilla de liquidación de prestaciones sociales, ambas de fecha 30 de diciembre de 2013, en la que se evidencia el pago de ‘quincena desde el 16/12/2013 (sic) hasta el 31/12/2013 (sic) más prima de profesionalización’ (folios treinta y tres (33) y treinta y ocho (38) del expediente judicial). Así se decide.

ii) De la nulidad del acto administrativo impugnado.

Recurre en nulidad la parte actora, la Resolución Nº DA-003/2014, de fecha 06 (sic) de enero del 2014 emanada del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara, mediante la cual la ‘egresa’ del cargo ejercido; arguyendo que se encuentra viciado (sic) de Nulidad (sic) absoluta, en tanto no llenó los requisitos establecidos en el Artículo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en consecuencia, no tiene ningún efecto conforme lo establece el Articulo (sic) 74 eiusdem, violentándose su derecho a la defensa y al debido proceso, enmarcado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en los (sic) artículos (sic) 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dicto con prescindencia absoluta de (sic) procedimientos (sic) legalmente establecidos (sic) para la destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; concatenado con la parte in fine del Articulo (sic) 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa este Tribunal que la Administración recurrida dictó Resolución Nº DA-003/2014 de fecha 06 (sic) de enero de 2014, publicada en Gaceta Municipal el 09 (sic) de enero de 2014, que riela al folio ocho (8) del expediente judicial, debidamente suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante la cual Resuelve (sic) de conformidad con lo dispuesto en el Articulo (sic) 78 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) Egresar a la recurrente de autos, del cargo de Directora de Hacienda. Sin embargo, no se observa que dicho acto haya sido debidamente notificado a la parte actora.

(…Omissis…)

De esta manera, puede precisar este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, la Administración dictó Resolución Nº DA-003/2014, de fecha 06 (sic) de enero del 2014 mediante la cual la ‘egresa’ del cargo ejercido a la querellante, sin evidenciarse a los autos, la correspondiente notificación personal de dicho acto administrativo en la persona de la recurrente, solo procedió a su publicación en la Gaceta Municipal.

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta de notificación a la parte actora de la Resolución de ‘egreso’, afecta totalmente su existencia y eficacia, siendo obligatoria su notificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de recubrir a dichos actos de eficacia o de fuerza ejecutoria, obligación que no se cumple al publicar en la Gaceta Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, la Resolución Nº DA-003/2014, en tanto, no corresponde la publicación en dicha Gaceta Municipal los actos administrativos de efectos particulares como el señalado, razón por la cual en el caso bajo análisis, ante la afectación total de la existencia y eficacia del mencionado acto administrativo resulta inútil e innecesario pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad incoada en su contra y por vía de consecuencia los vicios de nulidad delatados en el escrito libelar.
Así se decide.

No obstante lo anterior, no puede obviar este Tribunal que riela al folio seis (6) del expediente judicial, Copia simple del Oficio s/n de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual se le notifica a la querellante de autos, su remoción del cargo ejercido, con señal de recibido el 09 (sic) de enero de 2014; acto éste que si bien la ciudadana Thais Eufemia Castro, indica haberla recibido no es menos cierto, que no impugna en su escrito libelar, señalando únicamente como situación contraria a derecho, que se encontraba de reposo medico (sic) cuando la recibió, por lo que entiende este Órgano Jurisdiccional que la parte actora se encuentra conteste con la fundamentación jurídica de dicho acto, que no es otra, que venia (sic) desempeñando un cargo de Libre (sic) nombramiento y Remoción (sic) por lo que quedaba retirada y removida de su cargo.

En ese sentido, y aun cuando la querellante no discutió la condición y la naturaleza del cargo ejercido, resulta necesario para esta juzgadora destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un estatuto de la función pública más que para la carrera administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regula y determina además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus funciones.

De igual manera, establece el Artículo (sic) 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte.
Asimismo, prevé el Texto Constitucional vigente, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe (sic) efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos, y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.

De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente administrativo lo que sigue:

- Copia simple de Resolución Nº DA-013-2010 de fecha 25 de enero de 2010, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el (sic) cual designa a la ciudadana Thais Eufemia Castro en el cargo de Jefa de Tesorería adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. (vid., folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial). Documental que la recurrida no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Original de Resolución Nº DA-085-2011 de fecha 01 (sic) de Julio de 2011, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el (sic) cual designa a la ciudadana Thais Eufemia Castro en el cargo de Directora de Hacienda del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. (vid., folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial).

- Riela al folio seis (6) del expediente judicial, Oficio s/n de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual se le notifica a la querellante de autos, su remoción del cargo ejercido. Con señal de recibido el 09 (sic) de enero de 2014.

Con fundamento en la relación de actas procesales descritas, se constata que en el caso sub examine la ciudadana Thais Eufemia Castro supra identificada, ingresó a la Administración Municipal mediante designación de fecha 25 de enero de 2010 en el cargo de Jefa de Tesorería adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y luego el 01 (sic) de Julio (sic) de 2011 es designada en el cargo de Directora de Hacienda del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. No logrando evidenciar este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales, documento alguno del cual se lograre desprender que su ingreso haya sido mediante la aprobación de un concurso público de oposición, y luego designación o nombramiento definitivo por parte del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, extremos necesarios a los fines de ser considerada como funcionaria pública de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado. Así se decide.

(…Omissis…)

En este punto, conviene advertir que de la revisión a las actas procesales, se evidencia que el ingreso de la actora a la Administración Municipal hoy demandada, se efectuó desde sus (sic) inicios (sic) mediante designación en el cargo de Jefa de Tesorería adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a través de la Resolución Nº DA-013-2010 de fecha 25 de enero de 2010, cargo éste per se implica actividades de fiscalización, inspección y rentas, las cuales están encaminadas al resguardo de los activos y bienes del organismo Municipal, así como al control de las actividades desempeñadas por el organismo controlado, las cuales se encuentran establecidas como de confianza en el Artículo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así también, esta juzgadora estima que el cargo de Directora de Hacienda del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, requiere de un máximum de confianza, ya que debe revisar, fiscalizar y analizar los movimientos que puedan presentar los ingresos y gastos del ente Municipal, estando obligado a velar por su integridad financiera y la fidelidad de la información que se suministre a tales fines.

En este sentido, cabe destacar que dadas las especiales funciones ejercidas por la actora, este Órgano Jurisdiccional estima que las actividades inherentes tanto en el cargo de Jefa de Tesorería como el de Directora de Hacienda, es decir inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca alguna actividad, implican necesariamente un alto grado de confianza, por lo cual el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Destacándose también, su ocupación en un cargo de alto nivel o de confianza, en el marco de la norma prevista en el Articulo (sic) 20 ejusdem, numeral 11. Así se decide.

De tal manera que, logra constatar esta Juzgadora que la querellante de autos, i) ingresó el 25 de enero de 2010 en el cargo de Jefa de Tesorería adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante designación y luego el 01 (sic) de Julio (sic) de 2011 es designada en el cargo de Directora de Hacienda del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; ii) que ambos cargos ejercidos, se encuentran legalmente excluidos del régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos de carrera, ergo, de confianza por ende de libre nombramiento y remoción; y iii) que no ingresó a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, previa aprobación de concurso público a la letra de los dispuesto en el Artículo (sic) 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual resulta necesario destacar que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con la Alcaldía mencionada, la misma no adquirió la condición de funcionaria de carrera, y así se decide.

Así pues, a juicio de este Órgano Judicial, que el cargo de Directora de Hacienda, a la luz de los Artículos (sic) 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está clasificado como ‘de confianza’ y de ‘Alto nivel’ por ende, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que estaba la Administración querellada habilitada para removerle del cargo que desempeñaba como, en efecto, lo hizo. Así se declara.

Visto lo anterior, resulta necesario señalar que habiéndose determinado que la querellante se desempeñaba en el cargo de Directora de Hacienda, la terminación de la relación funcionarial no ameritaba mayores consideraciones por parte de la Administración, más que la simple voluntad de ésta y la respectiva notificación, tal como es el sentido de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado, toda vez que vista la naturaleza del cargo que este ejercía, bastaba que la Administración realizare la notificación respectiva, para separar a la querellante del cargo de Directora de Hacienda. Así se decide.

Sumado a lo anterior, considera oportuno este Juzgado Superior resaltar, que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende claramente, que la ciudadana Thais Eufemia Castro, supra identificada, fue objeto de remoción, sin que resultare necesario para la Administración la imputación de falta alguna a los efectos de retirarla con motivo de una eventual ‘destitución’, es decir, que en modo alguno, la Administración debía fundamentar su retiro, en algún supuesto de destitución que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes (cfr., artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Y así también se establece.

Ahora bien, el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio s/n, de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, es del tenor siguiente:

‘(…omissis…)

Siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde Lcdo. Alexis Zamora, tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que en virtud de que el cargo que venia (sic) desempeñando en esta Alcaldía es de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic) de acuerdo al articulo (sic) 19 en su parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en concordancia con el articulo 20 numeral 11 concatenado con el articulo 21 ejusdem.

A partir de la presente fecha queda retirado y removido de su cargo.

En tal sentido, en cumplimiento de los artículos 118 y 119 del Reglamento de Carrera Administrativa en relación a la disponibilidad del cargo, se le ofició a las Alcaldías de los Municipios Lamas y Girardot del Estado (sic) Aragua, poniendo el cargo a la orden, indicando los mismos no poseer vacantes. En virtud de lo cual se le hará entrega de su liquidación en un plazo de cinco días hábiles, quedando incorporado al Registro de Elegibles. (...omissis...)’.

De la simple la lectura efectuada al acto parcialmente transcrito, puede observar quien decide que ciertamente en primer termino (sic) se le notifica su remoción y retiro toda vez, que el cargo ejercido por la actora es considerado por la Administración como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; luego en el párrafo siguiente, se hace alusión a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa los cuales prevén los casos de retiro por reducción de personal y contrariamente señala la Administración que tal articulado se refiere al periodo (sic) de disponibilidad en que se encontraren los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, destacando que las gestiones reubicatorias efectuadas en los Municipios Lamas y Girardot resultaron infructuosas.

Ante tal situación, observa este Órgano Jurisdiccional que dichos motivos no se destruyen entre sí, es decir, aun cuando la Administración erró materialmente en hacer alusión a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y señalar que tal articulado se refiere al periodo (sic) de disponibilidad destacando que las gestiones reubicatorias efectuadas resultaron infructuosas; ello en modo alguno destruye la motivación expuesta en el párrafo anterior de que el cargo ejercido por la actora es considerado por la Administración como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario, estimó la Administración (aunque erradamente) cumplir con las gestiones reubicatorias, concediéndole en todo caso, una circunstancia de la que no era objeto, en virtud de que los cargos ejercidos por la actora en la Administración querellada son considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En todo caso, aun ante el error cometido por la Administración en la motivación expuesta en el acto impugnado, la querellante pudo tener acceso del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión. Así se decide.

De otro lado, es menester para esta juzgadora entrar a analizar la situación de reposo denunciada por la actora, (…).

(…Omissis…)

(…) se evidencia que, el acto administrativo de remoción o destitución de un funcionario dictado cuando este se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativos (sic) sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.

Así las cosas, a los fines de determinar si la parte recurrente se encontraba de reposo medico (sic), cuando es notificada del acto administrativo de remoción, se observa actas procesales lo siguiente:

- Copia simple de Resolución Nº DA-013-2010 de fecha 25 de enero de 2010, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual designa a la ciudadana Thais Eufemia Castro en el cargo de Jefa de Tesorería adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. (vid., folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial). Documental que la recurrida no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Original de Resolución Nº DA-085-2011 de fecha 01 (sic) de Julio (sic) de 2011, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual designa a la ciudadana Thais Eufemia Castro en el cargo de Directora de Hacienda del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. (vid., folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial).

- Riela al folio seis (6) del expediente judicial, Oficio s/n de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual se le notifica a la querellante de autos, su remoción del cargo ejercido. Con señal de recibido el 09 (sic) de enero de 2014.

-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 04 (sic) de noviembre de 2013, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 04 (sic) de noviembre de 2013 hasta el 24 de noviembre de 2013. Debidamente recibido el 05 (sic) de noviembre de 2013. (vid., 55 del expediente judicial).

-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 25 de noviembre de 2013 hasta el 15 de Diciembre (sic) de 2013. Debidamente recibido el 29 de noviembre de 2013. (vid., 56 del expediente judicial).

-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 06 (sic) de enero de 2014, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 05 (sic) de enero de 2014. Debidamente recibido el 17 de diciembre de 2013. (vid., 57 del expediente judicial).

-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 07 (sic) de enero de 2014, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 06 (sic) de enero de 2014 hasta el 26 de enero de 2014. Debidamente recibido el 09 (sic) de enero de 2014. (vid., 58 del expediente judicial).

-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 27 de enero de 2014, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 27 de enero de 2014 hasta el 16 de febrero de 2014. Sin señal de recibido. (vid., 59 del expediente judicial).

- Reposo medico (sic) concedido por la Galeno Suheil Hernández, por veintiún (21) días a partir del 17de febrero hasta el 09 (sic) de marzo de 2014. Con sello húmedo del Hospital Carabaño Tosta ‘Reposo Extemporáneo’. (vid., 60 del expediente judicial).

- Certificados de Incapacidad (Forma 14-73) expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), continuamente desde el 10 de marzo de 2014 hasta el 01 (sic) de junio de 2014. Sin señal de recibido. (vid., folios 61 al 64 del expediente judicial).

Así, cuando un funcionario ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, procediendo a removerlo y retirarlo en un solo acto (…).

En todo caso, claramente se evidencia que en el caso de marras, para la fecha 09 (sic) de enero de 2014, oportunidad en la cual se efectuó la notificación del acto administrativo de remoción, la recurrente se encontraba de reposo médico, por lo que el mismo, siendo válido comenzó a surtir efectos, una vez culminado el último reposo medico (sic) presentado.

En tal sentido, advierte este Tribunal Superior que posterior al reposo medico (sic) inserto al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), comprendido desde el 06 (sic) de enero de 2014 hasta el 26 de enero de 2014, la parte recurrente presenta otros reposos o certificados médicos con los cuales pretende demostrar ‘una continuidad’. Sin embargo, ninguno de ellos, fue debidamente presentado o consignado ante la Administración Publica (sic) Municipal, al no desprenderse de ninguno de ellos, sello húmedo y firma de recepción alguna. Razón por la que al no ser presentados ante la Administración dichos Certificados de Incapacidad, tal como lo dispone la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2012 Nº 39.912 y el Reglamento General de Carrera Administrativa, mal puede este Órgano Jurisdiccional concederles valor probatorio, cuando la actora no puso en conocimiento de la continuidad de su incapacidad temporal a la Administración. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso, al momento de ser notificada del acto administrativo, la funcionaria estaba de reposo médico debidamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por tanto, se encontraba dentro de una de las figuras previstas como situaciones administrativas, reguladas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, entendiéndose que estaba en servicio activo, razón por la cual, el acto de remoción y retiro debía surtir plenos efectos jurídicos una vez que cesa su condición de incapacidad, pues conforme a esa normativa si el acto es notificado al encontrarse la persona de reposo médico, el mismo no surte efectos ni resulta eficaz hasta tanto sea superada la condición que originó la incapacidad, lo cual afecta la eficacia del acto mas no su validez. (vid., Sala Constitucional sentencia Nº 1441 de fecha 23 de octubre de 2014, Caso: Dianora Pérez).

De tal manera que, el error cometido por la Administración, esto es, notificar a la recurrente del acto administrativo de remoción encontrándose de reposo medico (sic), no afecta de nulidad absoluta el referido acto, solo afecta su eficacia comenzando a surtir efectos el mismo, con el cese de la suspensión legal en que se encontraba la actora; esto es, con efectos a partir del 27 de enero de 2014, fecha en la que cesó el ultimo reposo médico valido (sic) de la recurrente. Así se declara.

iii) De la nulidad de la renuncia.

En lo que respecta a la solicitud de la parte querellante que sea declarada la ‘nulidad absoluta’ de la ‘renuncia’, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que según lo dispone el Artículo (sic) 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley.

Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

A tal efecto, al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica (sic) cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por la parte recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva su pretensión, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que se haya solicitado la nulidad de un acto administrativo sino por el contrario fue solicitada la ‘nulidad absoluta’ de la ‘renuncia’ -a su decir- ‘coaccionada’ por la Administración Municipal querellada.

Por las razones indicadas, este Juzgado Superior observa que el documento de renuncia indicado por la representación judicial del accionante, no puede ser anulada como un acto administrativo de efectos particulares, sino como consecuencia del acervo probatorio mediante el cual se demuestre los vicios en el consentimiento y que dicho documento fue suscrito en violación de los requisitos establecidos por la Ley. Así se declara.

Así las cosas, observa esta juzgadora que en el recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente expresó que en fecha 17 de enero de 2014, se le exigió que tenía que firmar la Renuncia (sic), esta situación estaba sucediendo con un grupo de más de 50 trabajadores que al igual se les obligo a renunciar en forma masiva, bajo coacción y amenazas. Con la agravante que ella estaba de reposo médico, por problemas de salud.

Que mediante la coacción y presión indebida iniciada desde el 07 (sic) de enero de 2014, cuando le exigieron por primera vez que firmara una carta de renuncia que la Administración Municipal se le presentó la imposibilidad de entrar a la Alcaldía por el apostamiento policial y militar, el miedo a ser agredidos en la forma que fuese un hecho aislado de la situación que enfrentaban cincuenta (50) funcionarios despedidos. Es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento, estuvo desviada ya que se le solicitó la renuncia a todos, no pudo ser libre y espontánea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento, y por lo tanto es nula la declaración unilateral que conforma su renuncia al cargo que desempeñaba conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 1146 (sic) y 1151 (sic) del Código Civil.

(…Omissis…)

Así pues, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la renuncia suscrita por la ciudadana Thais Eufemia Castro corriente al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, de fecha 17 de enero de 2014, y es del tenor siguiente:

‘(…) 17 -01- 2014 (sic)

Notifico mi renuncia al cargo que venia (sic) desempeñando desde 01/07/2011 (sic), como Director de Hacienda Municipal.

[Firma ilegible]

9660835’

De lo anterior, se desprende que existe un documento firmado por la ciudadana Thais Eufemia Castro, la cual expresaba que renunciaba al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, quien en la celebración de la audiencia preliminar aceptó ser su firma, no obstante insistió en que la Administración la obligó a firmar la misma.

En tal sentido, se evidencia que ciertamente existe un documento de renuncia firmado por la ciudadana recurrente, no obstante, se aprecia que el principal argumento de la accionante es que estampó su rúbrica bajo coacción y amenazas por parte de personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si efectivamente la ciudadana en cuestión fue constreñida a suscribir la mencionada renuncia, y al efecto se observa:

-De la coacción.

Señaló la parte recurrente que algunos funcionarios de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado quienes le exigieron que tenía que firmar la Renuncia (sic), esta situación estaba sucediendo con un grupo de más de 50 trabajadores que al igual se les obligo (sic) a renunciar en forma masiva, bajo coacción y amenazas. Con la agravante que ella estaba de reposo médico, por problemas de salud.

(…Omissis…)

(…) corresponde a la recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto ‘salvo que se produzca por confesión’.

(…Omissis…)

En resumen, se tiene que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a la coerción, coacción y constreñimiento del cual presuntamente fue víctima. Así pues, para desvirtuar la validez de la renuncia, la parte recurrente debe demostrar su afirmación respecto a que la referida carta fue emanada de las autoridades del órgano recurrido, o que firmó la misma bajo amenaza o violencia, toda vez que es carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios del consentimiento que permitan afirmar que la renuncia presentada por la parte accionante no fue un acto libre, voluntario y consciente dirigido a dar por concluido el vínculo funcionarial entre el querellado y la recurrente.

En tal sentido, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que deje ver a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el recurrido. Así, aprecia esta juzgadora que la parte recurrente no consignó testimoniales del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara presentes al momento de su renuncia, que dieran fe de la coerción de la cual -presuntamente- fue objeto la recurrente.

En lo que respecta a la fecha de emisión del pago de prestaciones sociales efectuado a la recurrente, advierte este Órgano Jurisdiccional que ciertamente del Oficio Nº 0530/2013 de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito por la Jefa de Recursos Humanos, (folio treinta y tres (33) del expediente judicial); del Comprobante de Egreso fecha 30 de diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio treinta y tres (33) del expediente judicial), y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; se desprende que la Administración para la fecha 30 de diciembre de 2013 evidentemente elaboró todos los trámites administrativos y financieros requeridos a los fines de la Liquidación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Thais Eufemia Castro, sin embargo, de ninguno de dichos instrumentos logra observarse que dicho pago haya sido realizado efectivamente en esa misma fecha. Razón por la que dichos trámites administrativos y financieros, de ningún modo pueden constituir una actuación tendente a demostrar la aludida coacción o constreñimiento denunciada (sic). Así se decide.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la ‘imposibilidad de entrar a la Alcaldía por el apostamiento policial y militar’, a lo que tiene que indicar que la parte querellante trae a los autos copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios sesenta y siete (67) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio comunicacional, al derivarse de ellos las características establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 98 del 15 de febrero de 2000.

Así analizado el contenido de los artículos periodísticos consignados puede concluirse, que todos concuerdan con los hechos acaecidos durante los días 06 (sic) al 12 de enero del presente año en la instalaciones de la Alcaldía del Municipios (sic) Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de los mismos se desprenden, que el citado Municipio dio inicio a un procedimiento de reestructuración, que procedió a limitar el acceso de los funcionarios a los puestos de trabajo, entre otros hechos. En tal sentido, ciertamente se puede establecerse (sic) que hubo actuaciones materiales por parte de la Administración Municipal circunscrita en la limitación del acceso a las instalaciones del Municipio querellado; sin embargo no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que de los propios dichos de la recurrente expresados en el escrito libelar, que ‘el 7 de enero de 2014, fui nuevamente a la Alcaldía, para consignar un nuevo reposo, el cual fue recibido’; y tal como quedó expresado supra, la recurrente de autos, se encontraba de reposo medico (sic) continuo desde el 25 de noviembre de 2013 hasta el 26 de enero de 2014, (folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del expediente judicial), por lo que no entiende este Tribunal en que (sic) sentido la ‘imposibilidad de entrar a la Alcaldía por el apostamiento policial y militar’, pudo afectar su consentimiento, cuando evidentemente se encontraba de reposo medico (sic) durante las fechas del 06 (sic) al 12 de enero del presente año, y mas aun cuando, expresa en su escrito libelar que al momento de presentar su certificado de incapacidad fue debidamente recibido por la Administración querellada.

A mayor abundamiento, y a los fines de esclarecer el presente punto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el (sic) ciudadano (sic) recurrente expresa ‘le exigieron que tenía que firmar la Renuncia (sic), esta situación estaba sucediendo con un grupo de más de 50 trabajadores que al igual se les obligo (sic) a renunciar en forma masiva, bajo coacción y amenazas’ y ‘el miedo a ser agredidos en la forma que lo fue uno de los trabajadores, lo cual no podíamos considerar que fuese un hecho aislado’; consignando al efecto copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios sesenta y siete (67) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio Judicial (sic) todas vez cursan por ante este Juzgado Superior aproximadamente veintisiete expedientes relacionados con los mismos hechos; sin embargo, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que indique a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el recurrido.

De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidenciado que la recurrente Thais Eufemia Castro, suscribió la renuncia al cargo que venía ocupando en la Alcaldía recurrida. Por lo tanto, esta Juzgadora de Instancia, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluir que la misma fue expresada libre de constreñimiento.

En virtud de lo anterior, esta juzgadora observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación empleo público fue presentado por la recurrente, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana Thais Eufemia Castro haya sido consecuencia de presión, coerción o coacción alguna conferida por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, correspondiendo a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad.
Así se decide.

Ahora bien, sigue denunciando la actora que la aludida renuncia fue presentada por el ‘ente patronal’ y ‘que debe emanar de mi puño y letra’. Al respecto, se destaca que la renuncia como acto jurídico constituye una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincide exactamente con lo que ha expresado o exteriorizado en dicho acto. De tal manera que, la característica fundamental de la renuncia, es que debe hacerse constar en forma escrita y no como lo pretende hacer ver la recurrente de ‘puño y letra’.

En virtud de ello, surgen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, está estrechamente relacionado con el carácter anterior, puesto que se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; en tercer lugar, debe ser expresa, en el sentido de que debe hacerse constar en forma escrita y, por último, implica la expresión indubitable e irrevocable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presenta la misma.

En el caso que nos ocupa, en atención a las consideraciones expuestas y al análisis del acto de renuncia, puede esta juzgadora constatar que existe una subsunción entre las características propias del acto de renuncia y la renuncia realizada por el (sic) recurrente, pues se desprende de las actuaciones procesales que hubo voluntad libre y unilateral, que fue un acto expreso, ya que se realizó mediante carta o misiva que riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, suscrita por la ciudadana Thais Eufemia Castro, la cual señala que ‘...Notifico mi renuncia al cargo que venia (sic) desempeñando desde 01/07/2011 (sic), como Director de Hacienda Municipal (...)’, por lo que expresó de manera indubitable e irrevocable su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando en el Municipio recurrido, siendo presentada además en forma manuscrita.

Entonces pues, tales características definidoras del acto voluntario de la renuncia traen aparejado que, esta declaración de voluntad de no pertenecer ni seguir prestando servicios a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas o equívocos.

En consecuencia, al evidenciarse que hubo una manifestación de voluntad libre, sin coacción, unilateral, expresa, escrita, manuscrita, indubitable, sin equívocos y sin vicios, aunado a que no quedó probado en autos la existencia de vicios en el consentimiento, debe esta juzgadora forzosamente concluir que la renuncia en cuestión surtió todos sus efectos jurídicos, razón por la cual se desestiman los alegatos de que dicha renuncia fue extraída mediante coacción y que fue presentada por el ‘ente patronal’ y ‘que debe emanar de mi puño y letra’. Razón por la cual se declara Improcedente la solicitud de nulidad interpuesta. Así se decide.

- De la aceptación de la renuncia.

Decidido lo anterior, debe esta juzgadora analizar la aceptación de la renuncia por parte de la Administración Pública, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece textualmente: (…).

Conforme a la norma citada, la renuncia de un funcionario debe ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

Asimismo, mediante decisión Nº 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, delimitó el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

En atención a la referida sentencia, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de una manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que presta dicho funcionario, y que no puede paralizarse un servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario.

Así pues, sin perder de vista el contenido del Artículo (sic) 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario acotar que, a criterio de esta juzgadora, pueden existir otras actuaciones de las cuales perfectamente se puede desprender que la Administración ciertamente aceptó la renuncia presentada por un funcionario. Es por ello, que la Administración, una vez presentada la renuncia, puede perfectamente realizar una serie de actuaciones tendientes a excluir del cargo y de la nómina al empleado, para luego ocuparlo por otro funcionario.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se aprecia a las actas procesales lo siguiente:

- Copia simple de Resolución Nº DA-013-2010 de fecha 25 de enero de 2010, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el (sic) cual designa a la ciudadana Thais Eufemia Castro en el cargo de Jefa de Tesorería adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. (vid., folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial). Documental que la recurrida no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Original de Resolución Nº DA-085-2011 de fecha 01 (sic) de Julio (sic) de 2011, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el (sic) cual designa a la ciudadana Thais Eufemia Castro en el cargo de Directora de Hacienda del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. (vid., folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial).

- Riela al folio seis (6) del expediente judicial, Oficio s/n de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual se le notifica a la querellante de autos, su remoción del cargo ejercido. Con señal de recibido el 09 (sic) de enero de 2014.

- Copia simple de Comprobante de Egreso fecha 30 de diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo desde el 25/01/2010 (sic) hasta el 30/12/2013 (sic) a la ciudadana Thais Eufemia Castro, debidamente suscrito por su persona como señal de recibido. (folio treinta y tres (33) del expediente judicial). Documental que la actora no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia simple de Orden de pago Nº 2013 1854 de fecha 30 de diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo (sic) desde el /01/2010 (sic) hasta el 30/12/2013 (sic) a la ciudadana Thais Eufemia Castro. (folio treinta y tres (33) del expediente judicial). Documental que la actora no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copia simple de Oficio Nº 0530/2013 de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito por la Jefa de Recursos Humanos, y dirigido a la Dirección de Administración, mediante el cual solicita el procesamiento de orden de pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales a la ciudadana Thais Eufemia Castro. (folio treinta y tres (33) del expediente judicial). Documental que la actora no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada en fecha 30 de Diciembre (sic) de 2013, a la ciudadana Thais Eufemia Castro, debidamente suscrito por su persona como señal de recibido, en la que se evidencia el pago de ‘quincena desde el 16/12/2013 (sic) hasta el 31/12/2013 (sic) más prima de profesionalización’ (folio treinta y ocho (38) del expediente judicial). Documental que el actor no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ello así, se tiene que la Administración para la fecha 30 de diciembre de 2013 evidentemente elaboró todos los trámites administrativos y financieros requeridos a los fines de la Liquidación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Thais Eufemia Castro, no observándose a los autos, que dicho pago haya sido realizado efectivamente en esa misma fecha; sin embargo, tal como quedó expresado supra, consta documento presentado el 17 de enero de 2014 por la ciudadana Thais Eufemia Castro, en la cual renunciaba voluntariamente al cargo ejercido, resultando evidente para quien decide, que ante la presentación en fecha 17 de enero de 2014 por parte de la querellante de su renuncia, en esa misma fecha, recibió consecuentemente el pago de sus Prestaciones Sociales ya previamente elaboradas y calculadas por la Administración, estimándose que dicha actuación sirve como elemento distintivo de la voluntad de la Administración de aceptar la renuncia del accionante.

Al respecto, se debe señalar que este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007 (Caso: Miguel Gil Prada), el cual fue ratificado el 28 de febrero de 2008 mediante sentencia Nº 2008-341, donde se dejó sentado respecto a la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo antes transcrito, se desprende que este Órgano Jurisdiccional consideró que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, así como la aceptación tácita, no comporta una lesión a los derechos del funcionario que renunció a su cargo, toda vez que el funcionario ya había expresado su voluntad de separarse del cargo y de aceptar su Liquidación de Prestaciones Sociales.

Así pues, considera esta juzgadora que en el presente caso el Municipio Recurrido (sic) al efectuar el pago de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Thais Eufemia Castro, en fecha 17 de enero de 2014, no hizo más que aceptar de forma tácita la renuncia aquí estudiada ya que ésta no podría esperar indefinidamente, aunado al hecho de que la falta de notificación a la parte recurrente de la aceptación no configura una violación de la norma por cuanto consta una renuncia firmada por la querellante.

En razón de lo anterior, esta juzgadora considera que con la evidente aceptación de la renuncia por parte del Municipio Francisco Linares Alcántara finalizó la relación de empleo público con la Ciudadana (sic) Thais Eufemia Castro, motivo por el cual no procede la reincorporación de la accionante, ni el pago de los sueldos dejados de percibir. Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la renuncia presentada el 17 de enero de 2014 por la recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y eficacia consecuencia de la aceptación tacita (sic) por parte de la Administración. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 26 de marzo de 2013, Caso: Milagros Andreina Farfán Salcedo) Así se decide.

En este punto, conviene puntualizar que ante el evidente alcance, validez y eficacia de la renuncia presentada por la parte actora el 17 de enero de 2014, resulta a toda luces inútil lo dispuesto por este Tribunal en párrafos anteriores, en cuanto a que el acto de remoción y retiro debidamente notificado a la actora el 09 (sic) de enero de 2014, empezaba a surtir plenos efectos jurídicos una vez que cesara su condición de incapacidad, toda vez, que en el bajo estudio, la forma de terminación de la relación funcionarial existente entre la querellante y la Administración Municipal querellada, fue por un acto de renuncia constituido por una libre, unilateral y expresa manifestación de dar por terminada su relación de empleo público que mantenía con la Municipalidad, lo cual, trajo como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial, tal como quedó establecido supra; razón por la que no puede prosperar, la suspensión legal en que se encontraba la actora, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por la renuncia presentada y suscrita por la recurrente. Así se decide.

iv) Del despido masivo denunciado.

Aduce la querellante que no solo ella ha sido victima (sic) de ‘despido’, sino que así se encuentran aproximadamente cincuenta (50) trabajadores más, que han sido victimas (sic) de un despido masivo, conforme lo prevé el Artículo (sic) 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A este efecto, conviene destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 6, el cual expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

De la lectura de la mencionada norma, se puede advertir que los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, resultando que el ámbito de aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a dichos funcionarios, se encuentra circunscrita única y exclusivamente a los beneficios acordados en dicha Ley y que no se estén previstos en las normas sobre la función pública.

Por lo que, se advierte en primer término, que dicho supuesto (despido masivo) es aplicable al sólo al ámbito laboral y a trabajadores que no son funcionarios públicos.

No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional lo alegado por la actora, en cuanto a que mas cincuenta (50) trabajadores han sido objeto del pretendido despido masivo; por lo que se considera necesario traer a colación la sentencia Nº 01100 de fecha 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló respecto a los hechos notorios judiciales lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso de autos, a juicio de esta juzgadora constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tiene este Órgano Jurisdiccional sobre veintisiete (27) causas interpuestas por funcionarios públicos que prestaban servicios para la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en cuyos libelos se pudo observar similitudes en los hechos planteados y las denuncias expuestas, sin embargo del estudio pormenorizado de las mencionadas causas, se advierte que en cada una de ellas, existen connotables diferencias en la forma del retiro efectuado por la Administración Municipal querellada; destacándose que en el bajo estudio, la forma de terminación de la relación funcionarial existente entre la querellante y la Administración Municipal querellada, fue por un acto de renuncia constituido por una libre, unilateral y expresa manifestación de dar por terminada su relación de empleo público que mantenía con la Municipalidad, lo cual, trajo como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial, tal como quedó establecido supra; razón por la que no puede prosperar, la denuncia planteada por despido masivo, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por renuncia. Así se decide.

En todo caso, ante tal supuesto (denuncia de despido masivo) debe establecer esta Instancia Judicial que el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:

(…Omissis…)

Por otra parte, los artículos 40 y 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006, los cuales no fueron derogados por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.157 del 30 de abril de 2013), señalan lo siguiente:

(…Omissis…)

De conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo de los trabajadores, caso en cual remitirá el expediente al Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de decidir si existen motivos de interés social para suspender los efectos de dicho despido y ordenar el reenganche de los trabajadores denunciantes a sus correspondientes puestos de trabajo.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta la denuncia del despido masivo, esta juzgadora estima que no corresponde a este Tribunal determinar la existencia o no de un despido masivo, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. (vid., sentencia Nº 01201 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (22) de octubre del año dos mil trece (2013), Caso: LEONARDO ROBERTO MENDOZA CORDERO, MARYDANNY COROMOTO MUJICA LINAREZ, WILFREDO ALEJANDRO CAMACARO, GREGORIO RAFAEL ESCOBAR MUJICA, ANDERSON PASTOR PÉREZ PÉREZ, YORIAN MAIKEL PARRA PEREIRA, y Otros). Así se declara.

v) De la Inamovilidad (sic) relativa alegada.

Aduce la actora estar amparada por inamovilidad relativa ya que para la fecha del ‘despido’, se encuentran en Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo.

De cara al anterior planteamiento, conviene traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Artículo (sic) 419, que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, es de señalar que dicha inamovilidad la cual se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Artículo (sic) 419, la cual se verifica en los casos de los trabajadores interesados en un proyecto de convención colectiva, quienes no pueden ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa.

En este sentido, si bien es cierto que para el momento de la terminación de la relación funcionarial existente entre la querellante y la Administración Municipal querellada, la Agrupación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos, organizados sindicalmente en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara (ATOSLICANTARA), había consignado y avalado ante la Inspectoría del Trabajo, un proyecto de convención colectiva, tal y como se aprecia de las pruebas que cursan en autos (folio ochenta (80) al ochenta y tres (83) del expediente judicial); no es menos cierto que resultan válidos los argumentos expuestos en líneas anteriores en cuanto a que la forma de terminación de la relación funcionarial existente entre la querellante y la Administración Municipal querellada, fue por un acto volitivo constituido por una libre, unilateral y expresa manifestación de dar por terminada su relación de empleo público que mantenía con la Municipalidad, lo cual, trajo como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial, tal como quedó establecido supra.

Con lo cual -a criterio de esta juzgadora- la Ciudadana (sic) Thais Eufemia Castro, parte querellante en el presente proceso, no puede ser tutelada por la inamovilidad laboral especial similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, prevista en el Artículo (sic) 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por renuncia y no mediante la manifestación de voluntad de la Administración; razón por la que no puede prosperar, la denuncia planteada por Inamovilidad relativa. Así se decide.

vi) Del pago de las prestaciones sociales efectuado.

Solicita la querellante que la cantidad de dinero que le fuera entregado se tenga como adelanto de prestaciones sociales.

(…Omissis…)

En tal sentido esta juzgadora aprecia, que en efecto, a la recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales según se desprende de los alegatos explanados por ella en su escrito libelar y de los autos que cursan al expediente, empero, la solicitud de la querellante de que las prestaciones Sociales (sic) cobradas se tomen como un anticipo, no puede prosperar en derecho, toda vez, que este Órgano Jurisdiccional declaró supra, que con la evidente aceptación de la renuncia por parte del Municipio Francisco Linares Alcántara finalizó la relación de empleo público con la Ciudadana (sic) Thais Eufemia Castro, por lo tanto, en el presente caso la carta de renuncia presentada el 17 de enero de 2014 por la recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y eficacia con la consecuente aceptación tacita por parte de la Administración; no siendo entonces procedente la pretensión de la querellante de ser reincorporada al cargo del cual renunció y mucho menos el pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos decretados, razón por la cual se entiende culminada la relación de empleo público con la Administración Pública Municipal. Así se decide.

Ahora bien, demanda la parte actora el pago de los salarios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios dejados de percibir. Ello así, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, puede advertir este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones (sic) sociales tomando en cuenta como fecha de ingreso de la querellante el 25 de enero de 2010 y como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013.

(…Omissis…)

Ahora bien, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, puede advertir este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones (sic) sociales tomando en cuenta como fecha de ingreso de la querellante el 25 de enero de 2010 y como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013; y siendo que el 17 de enero de 2014 la recurrente de autos, presentó su renuncia, siendo aceptada tácitamente por la Administración en esa misma fecha; Razones (sic) por las cuales este Tribunal Superior estima Procedente (sic) la cancelación de los sueldos correspondientes desde el 01 (sic) de enero de 2014 hasta el 17 de enero de 2014; así como el beneficio de Cesta (sic) ticket correspondiente a la prestación efectiva de servicio efectuado durante los días 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de enero de 2014, que evidentemente no se encuentran reflejados como cancelados por la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales o en algún otro documento corriente a los autos. Así se decide.

En este punto conviene acotar, que al ser consideradas las Prestaciones (sic) sociales como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional, resulta imprescindible para quien decide, declarar la procedencia en derecho de una diferencia de prestaciones sociales a la querellante de autos, en tanto y en cuanto, tal como quedó previamente establecido, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones (sic) sociales corriente al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, se observa que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones (sic) sociales tomando en cuenta como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013, siendo su egreso definitivo de la Administración Municipal el 17 de enero de 2014; Razón por la cual se ordena el Recalculo (sic) de las Prestaciones Sociales, incluyendo sus intereses, tomando en consideración como fecha de su egreso definitivo el 17 de enero de 2014, conforme la norma prevista en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiéndose restar del monto total arrojado, la cantidad ya recibida por la actora por este concepto. Así se decide.

En lo que respecta al concepto de vacaciones y bono vacacional, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Vacaciones (sic) no disfrutadas de los años 2011, 2012 y vacaciones fraccionadas del año 2013 y el bono vacacional de los años 2011, 2012 y 2013.

En tal sentido, observa este Tribunal que ambos conceptos reclamados fueron debidamente cancelados en su totalidad; razón por la cual resulta Improcedente el pago por los concepto de vacaciones y bono vacacional reclamados. Así se decide.

En lo atinente al concepto de bonificación de fin de año, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal no efectuó ningún pago por dicho concepto y ante la inexistencia de algún otro documento corriente a los autos que así lo demuestre; resulta Procedente (sic) la cancelación de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013. Así se decide.

En cuanto a los ‘demás beneficios dejados de percibir’, esta juzgadora estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

(…Omissis…)

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.

Ahora bien, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, que la Administración Municipal calculó y canceló a la querellante un concepto denominado Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al Trabajador, Articulo (sic) 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes establecida en el articulo (sic) 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto esta juzgadora debe señalar que la norma señalada ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que ‘las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo’. (vid., Rafael Guzmán: Obra ‘Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo’. Año 2000. Caracas). (Hoy Articulo [sic] 92 de la LOTTT).

No obstante lo anterior, esta juzgadora debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial, se debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.

Se puede observar que la mencionada indemnización es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo. [vid., sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010, Caso: Dervis David Pérez Mota vs. Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado (sic) Apure]. Así se decide.

vii) De la indexación.

Respecto a la indexación o corrección monetaria, estima este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en el cual dejó establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación en el caso de marras debe prosperar, en tanto, ella resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de sueldos o salarios así como a las prestaciones sociales, y que en el presente caso, se circunscribe a una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, según lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-972 de fecha 13 de junio de 2007 (caso: Belkis G. Rangel), al señalar que:

(…Omissis…)

En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de los sueldos correspondientes desde el 01 (sic) de enero hasta el 17 de enero de 2014, así como una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella (31/03/2014 [sic], vto. folio dieciocho (18) del expediente judicial) hasta la fecha de su definitiva cancelación. Así se decide.

A los fines de determinar los montos a cancelar por los conceptos acordados en el texto del presente fallo, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original. Corchetes de esta Corte).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de febrero de 2015, la hoy querellante debidamente asistida por el Abogado Miguel Ángel Rodríguez, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Expresó, que el Iudex A quo vulneró el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la defensa y al debido proceso, en razón que a su decir, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales, añadiendo con tal respecto, que el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ampara con fuero sindical a los trabajadores activos mientras se encuentre en negociación la convención colectiva del organismo, siendo ese su caso, ya que no pudo la Administración valerse de subterfugio para obtener la renuncia encubierta de los trabajadores, motivo por el cual solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación, anule el fallo apelado y declare Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con la finalidad de solicitar:
(i) La nulidad absoluta de la Resolución No. DA-003/2014 de fecha 6 de enero de 2014, emanada del Alcalde del referido Municipio, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 008/2014, que resolvió acordar la remoción y retiro del cargo Directora de Hacienda.
(ii) Se decrete la nulidad absoluta de la renuncia que presentada en fecha 17 de enero de 2014.
(iii) Se restituya la situación jurídica infringida
(iv) Se ordene su reincorporación a la Administración Pública en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar jerarquía para el momento en que acordó su remoción, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional o Municipal.
(v) Que las cantidades de dinero pagadas al momento en que se produjo la írrita ruptura de la relación de empleo público, se tengan como un adelanto de prestaciones sociales.
(vi) Que se ordene el pago de las vacaciones y bono vacacional, beneficio de alimentación, bonificación de fin de año, incluyendo los intereses que se generen.
(vii) Se acuerde la experticia complementaria del fallo y la indexación o corrección monetaria.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.
- De la apelación
Se advierte, que la Representación Judicial de la parte querellada señaló que el Juez de Instancia vulneró principios y garantías constitucionales relacionados con la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la defensa y al debido proceso, en razón que a su decir, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales, añadiendo con tal respecto, que el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ampara con fuero sindical a los trabajadores activos mientras se encuentre en negociación la convención colectiva del organismo, siendo ese su caso, ya que no pudo la Administración valerse de subterfugio para obtener la renuncia encubierta de los trabajadores –entre los que destaca su persona-, motivo por el cual solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación, anule el fallo apelado y declare Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
- Del debido proceso y derecho a la defensa – en sede judicial
En primer término, es menester señalar que la hoy recurrente, denunció que la Juez de Instancia vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, sin precisar con exactitud de cuál manera se configuró en sede judicial esa transgresión.
Con relación a esta denuncia de violación, es menester señalar que el debido proceso se encuentra garantizado en el artículo 49 del Texto Fundamental, cuyo contenido reza lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…Omissis…” (Negrillas de esta Corte).

La citada norma destaca un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, permitiendo la oportunidad de ser oído, de hacer valer las pretensiones frente al Juez o autoridad administrativa.
Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios frente al silencio, el error o arbitrariedad y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.
De modo que esta garantía, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.
Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros Tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar en todo estado y grado del proceso judicial o administrativo.
En síntesis de lo expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la indefensión pudiera producirse cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes; se produce una vulneración de este derecho, cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de defensa efectivos establecidos en la Ley.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que el debido proceso debe entenderse como la oportunidad que tiene el administrado, investigado o demandado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación cuando éste desconoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1.097 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:
“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.

Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración...’…”.

Dentro de este contexto y al caso que nos ocupa, se observa que la parte querellante no precisó la forma en cómo el Juez de Instancia habría lesionado esta garantía constitucional.
Pese lo anterior, es obligación de esta Instancia Jurisdiccional esclarecer el punto en cuestión a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y así responder conforme a derecho.
En el caso concreto, tal como se expresara precedentemente, la querellante no precisó cómo fue transgredida esta garantía constitucional, sin embargo, esta Corte pasa a examinar las actuaciones cursantes en autos, a los fines de constatar el cumplimiento o no de las fases procesales establecidas para la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial, ello así se observa lo siguiente:
La hoy querellante interpuso el 28 de marzo de 2014, el recurso contencioso administrativo funcionarial; la causa fue admitida tempestivamente el 31 de marzo de 2014 (folios 16 al 18 del expediente judicial); el 15 de abril de 2014, la recurrente dio el impulso procesal requerido para los trámites relacionados con la notificación y citación establecida en la Ley (folio 24 del expediente judicial); el 6 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal de la Causa, dejó constancia de haber practicado la notificación y citación a la parte querellada (folios 27 y 29 del expediente judicial); el 27 de junio de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada, dio contestación a la querella funcionarial (folio 30 del expediente judicial); el 2 de julio de 2014, el Tribunal de la Causa fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (folio 42 del expediente judicial); el 9 de julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, a cuyo evento comparecieron las partes (folio 43 del expediente judicial); el 16 de julio de 2014, los Apoderados Judiciales de la parte querellante promovieron pruebas (folios 44 al 83 del expediente judicial); en fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal de la Causa se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, cuya actuación no fue apelada por las partes; el 12 de agosto de 2014, el Tribunal de la Causa tomando en consideración que el municipio carecía de Síndico Procurador Municipal, acordó oficiar a los ciudadanos Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la aludida entidad querellada, con la finalidad que informara sobre la nueva designación del Síndico y así poder dar continuación al proceso (folios 85 y 86 del expediente judicial); el 18 de septiembre de 2014, la parte querellante solicitó se notificara al nuevo Síndico Procurador Municipal designado, a los fines que se diera curso al proceso (folio 89 del expediente judicial); el 19 de septiembre de 2014, el Tribunal acordó oficiar al Síndico Procurador Municipal de la entidad querellada, a los fines que conociera la oportunidad en que tendría lugar la audiencia definitiva (folio 91 del expediente judicial); el 2 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal de Instancia dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada (folio 94 del expediente judicial); el 8 de octubre de 2014, el Tribunal A quo fijó la audiencia definitiva (folio 95 del expediente judicial); el 13 de octubre de 2014, la parte querellante presentó un escrito de conclusiones sobre el caso (folios 96 y 97 del expediente judicial); el 14 de octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, a cuyo evento comparecieron ambas partes (folio 99 del expediente judicial); el 22 de octubre de 2014, el Tribunal de la Causa dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta (folio 100 del expediente judicial); el 6 de noviembre de 2014, el Tribunal A quo difirió la publicación del extenso del fallo (folio 101 del expediente judicial); el 20 de noviembre de 2014, el Iudex A quo publicó la sentencia definitiva y se ordenó practicar la notificación de su contenido a la Sindicatura Municipal querellada (folios 102 al 121 del expediente judicial); el 26 de noviembre de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Síndico Procurado Municipal de la entidad querellada; el 27 de noviembre de 2014, la parte querellante apelaron de la decisión dictada (folio 125 del expediente judicial); en fecha 4 de diciembre de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación incoada y se ordenó la remisión de la causa a la Alzada natural (folio 127 del expediente judicial).
Visto lo anterior, observa esta Corte que el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cumplió íntegramente -dentro de los lapsos establecidos-, las fase procesales establecidas en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando constatado que la parte querellante en todo momento estuvo a derecho y ejerció válidamente su derecho a la defensa, no sólo porque asistió a las audiencias previstas sino porque además pudo promover pruebas y presentar escritos de conclusiones sobre el caso, motivo por el cual esta Corte considera que la transgresión denunciada en sede judicial sobre el debido proceso y derecho a la defensa, carece de asidero fáctico. Así se declara.
- Del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales

La querellante considera que esta transgresión tuvo lugar en razón que a su decir, era nula toda acción, acuerdo o convenio que implicara la renuncia o menoscabo de los derechos laborales, añadiendo con tal respecto, que el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, amparaba con fuero sindical a los trabajadores activos mientras se encontraran en negociación de la convención colectiva del organismo, siendo ese su caso, ya que no pudo la Administración valerse de subterfugio para obtener la renuncia encubierta de los trabajadores, entre los que destaca su persona.
A los fines de esclarecer el asunto controvertido, es menester recapitular los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, a los fines de poder tener un mejor conocimiento del asunto y poder emitir pronunciamiento con respecto a lo denunciado.
Ello así, se advierte que la hoy querellante desempeñaba el cargo de Directora de Hacienda del Municipio recurrido, tal como consta y se desprende del folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial.
Asimismo, se observa que la hoy querellante estuvo de incapacidad médica temporal desde el 4 de noviembre de 2013, hasta el 9 de marzo de 2014, tal como consta y se desprende de los correspondientes certificados emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que rielan insertos desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio sesenta del expediente judicial.
Igualmente, se advierte que la Administración Pública querellada en fecha 6 de enero de 2014, dictó la Resolución Nº DA-003/2014, acordando la remoción de la querellante del cargo que detentaba como Directora de Hacienda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 008/2014 del 9 de enero del mismo año.
Es importante destacar, que el Iudex A quo entre sus consideraciones, estableció que el acto administrativo in commento surtiría eficacia una vez cesara la incapacidad médica temporal de la querellante vigente para ese momento, esto es, 26 de enero de 2014, tal como consta y se desprende del certificado médico que cursa al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial.
Sin embargo, se advirtió que en ese ínterin –previo a la eficacia del acto-, la querellante renunció al cargo detentado el 17 de enero de 2014, tal como consta y se evidencia al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial.
Sobre esta actuación, la hoy querellante alega haber sido coaccionada por la Administración y que esa decisión de firmar la renuncia, estuvo viciada en el consentimiento, por tanto, no pudo ser libre y espontánea sino bajo presión, acarreando su nulidad.
Al respecto, el Iudex A quo consideró que no existían elementos probatorios suficientes que dejaran en evidencia los dichos sostenidos por la hoy querellante, en el sentido que no probó la coacción de la que fue presuntamente víctima por parte de la Administración, para que renunciara al cargo que venía desempeñando, siendo esta carencia determinante para quedar sentado que su egreso de la Administración se configuró por voluntad de la recurrente y no por la Administración, pues el acto de remoción habría decaído sobrevenidamente, porque para la fecha en que se produjo la renuncia, éste aún no había surtido eficacia jurídica.
Ahora bien, la hoy querellante entre sus fundamentos para apelar, sustentó que el Iudex A quo vulneró principios y garantías constitucionales referentes a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, insistiendo en que no era válido ninguna acción, acuerdo o convenio que implicara la renuncia o menoscabo de sus derechos laborales, toda vez que para la fecha en que se produjo la ruptura de la relación de empleo público, se encontraba amparada con fuero sindical porque estaba en discusión la convención colectiva del organismo, reafirmando que la Administración obtuvo su renuncia de manera encubierta.
Así las cosas, esta Corte estima pertinente, hacer alusión al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y cuyo contenido dispone lo siguiente:
“Artículo 89. (…)

(…Omissis…)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Negrillas de esta Corte).

De la disposición en cuestión, se desprende el principio de la irrenunciabilidad aludido por la hoy querellante, el cual se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguran el disfrute de derechos indispensables para los trabajadores, razón por la cual se sancionan como nulos “…toda acción, acuerdo o convenio que implique su renuncia…”.
La referida disposición, deja abierta la oportunidad para la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición de conformidad con los requisitos que establezca la Ley, ello pues, ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, así como también a los fines de proteger la garantía de la tutela judicial efectiva.
Bajo el principio de irrenunciabilidad, los trabajadores no pueden disponer, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, lo cual pone una fuerte limitación al finiquito, respecto del que, si impugnado, se ha de examinar si en efecto ha implicado o no una renuncia de este tipo de derechos, con declaración de nulidad de la misma si tal es el caso. (Vid. Manuel Alonso Ola y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo. Editorial Thomson Arazadi. 2006, pág. 565).
El abandono del derecho (simple pérdida o extinción), ha de realizarse dentro de los límites queridos e impuestos por el ordenamiento jurídico. Un derecho es renunciable sólo cuando del sistema normativo resulta indiferente que tal derecho permanezca o no en la esfera de poder de su titular. Por lo que el abandono del derecho (simple pérdida o extinción), ha de realizarse dentro de los límites queridos e impuestos por el ordenamiento jurídico. (A. Bozzi, citado por Luis Enrique de la Villa. El principio de la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales. Revista de Política Social, Nº 85, 1970, pág. 7 [Revista en línea].Consultado el 2 de abril de 2009 en: http://www.cepc.es/rap/ Publicaciones/Revistas/10/RPS_085_00).
Se parte de la presunción de que el trabajador que renuncia a los beneficios legales actúa por falta de libertad, forzado a ello por la situación preeminente que ocupa el empleador en la vida social. (M. ALONSO GARCÍA, citado por Luis Enrique de la Villa. El principio de la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales. Revista de Política Social, Nº 85, 1970, pág. 7 [Revista en línea].Consultado el 2 de abril de 2009 en: http://www.cepc.es/rap/ Publicaciones/Revistas/10/RPS_085_00).
De acuerdo con lo que ha quedado expuesto, un derecho laboral resultará válidamente renunciable sólo cuando se trate de un derecho disponible; de este modo se sale al paso de una peligrosa doctrina que ha pretendido «suavizar» la protección de la Ley al admitir la libre disposición sobre los derechos consolidados, o, por así decirlo, incorporados ya al patrimonio del trabajador.
Igualmente, es menester traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.511 de fecha 6 de diciembre de 2000, en la cual expresó:
“Por su parte, respecto de la presunta violación del artículo 89 de la Constitución, en lo atinente a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, dicha norma señala en su numeral 2 que: ‘Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.’ Debe esta Sala aclarar que la disposición transcrita no contiene derecho subjetivo alguno, antes bien, es el enunciado de un principio fundamental del Derecho del Trabajo en nuestro país, que restringe la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de sus intereses. Consecuentemente, no podría a priori renunciarse al pago de la indemnización por despido injustificado, ni al fuero sindical, ni al disfrute de vacaciones remuneradas, etc.” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, lo que se quiere resaltar de la sentencia parcialmente transcrita es la indisponibilidad absoluta de derechos en el comienzo y durante el desarrollo de la relación de trabajo, sin embargo, cuando ésta termina y el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, no por considerarse indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho de que el constituyente dio cabida a los mecanismos de autocomposición procesal.
Dentro de este contexto, es importante destacar que cualquier disposición de derecho laboral carecerá de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que, a pesar de su carácter tuitivo, las normas laborales no dificultan la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, esto es, no impiden, de manera absoluta, los mecanismos escogidos por los interesados, bien sea para regir la relación o resolver un eventual conflicto, sin que ello signifique la postulación de la desregulación o flexibilización de las condiciones de trabajo.
En otras palabras, si las condiciones que permitan el equilibrio entre los sujetos -activo y pasivo- resultan salvaguardadas y no existe violación de los principios laborales fundamentales, son válidos los acuerdos que persigan la satisfacción de los interesados (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 2.762 dictada fecha 20 de noviembre de 2001, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela).
Queda evidenciado entonces, que el principio de irrenunciabilidad, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto a quien presta sus servicios, por ello, nuestra Constitución persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de la seguridad de sus prestaciones sociales, un estándar mínimo de derechos sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio.
Dicha previsión resulta positiva, ya que garantiza que el interés particular del trabajador se mantenga ileso antes y durante la relación de trabajo, sin verse compelido a dejar de percibir los beneficios que le corresponden, y que en caso de no recibirlos, pueda con éxito demandarlos ante el órgano jurisdiccional competente, sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.
Por otra parte, es importante aclarar, que la renuncia presentada por la querellante no iba dirigida a ningún derecho dentro de su nexo funcionarial, es decir, no estaba renunciando a un derecho inderogable, sino al contrario, su renuncia estaba dirigida a la relación de empleo, la cual constituye un derecho disponible que tiene todo trabajador o funcionario de extinguir su vínculo con el patrono cuando lo desee, no existiendo prohibición de ello en el ámbito legal (artículos 78 y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respectivamente).
En efecto, la renuncia constituye un acto unilateral del trabajador, y consiste en la manifestación de voluntad de no continuar laborando, que se fundamenta en el principio de la libertad de trabajo. Es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. (L. PRIETO CASTRO, citado por Luis Enrique de la Villa. El principio de la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales. Revista de Política Social, Nº 85, 1970, pág. 7 [Revista en línea].Consultado el 2 de abril de 2009 en: http://www.cepc.es/ rap/Publicaciones/ Revistas/10/RPS_ 085_00).
No obstante, en el caso de marras, se examinó el silogismo efectuado por el A quo en el que destacó con meridiana claridad que la relación de empleo público, habría finalizado por voluntad de la querellante. Asimismo, consideró que no existían elementos probatorios fehacientes que desvirtuaran la validez de la renuncia formulada, toda vez que la recurrente no demostró haber sido víctima de coacción por la Administración para lograr obtener el consentimiento, por lo que siendo ello así, esta Corte considera que las conclusiones abordadas por el Tribunal de Instancia devinieron de la debilidad probatoria a la que se enfrentó la querellante para demostrar el derecho reclamado.
En efecto, cabe destacar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que, todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
Efectivamente, en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.
Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Delimitado lo anterior y al caso que nos atañe, se infiere desde una primera perspectiva, que la recurrente tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esto es, que fue coaccionada o constreñida a renunciar, esto en razón que el Juez no puede dar la razón a quien no la prueba materialmente, pues su silogismo estaría basado en simples alegatos y ello iría en detrimento de la contraparte.
En efecto, esta Corte luego de verificar las actas procesales cursantes en autos, no pudo constatar elemento de prueba concluyente que creara la convicción necesaria para dar por sentado que hubo coacción de la Administración para obtener la renuncia formulada por la querellante. Sólo constan los trámites administrativos efectuados por la Administración tendentes a finiquitar el pago de las prestaciones sociales adeudadas y los distintos recortes de prensa que reseñaban la situación que atravesaba la Alcaldía con algunos de sus trabajadores, pero tales no demuestran la coacción alegada por la recurrente, quien pudo promover otros medios probatorios conducentes como las testimoniales de algunos de sus compañeros, que a su decir, también fueron constreñidos a renunciar.
Siendo así, dado que el Juez A quo determinó que la renuncia cumplió con los requisitos exigidos en la Ley, esto es, que la misma fue libre (voluntaria), unilateral y expresa y que la recurrente no probó lo contrario, era por tanto válida y generadora de la consecuencia jurídica establecida (ruptura de la relación de empleo público).
Partiendo de tal conclusión, puede colegirse que la Administración no vulneró ninguna inamovilidad laboral especial, por cuanto si bien pudo estar en discusión la convención colectiva –para el momento en que se produjo la ruptura-, es lo cierto, que la causa que culminó el vínculo funcionarial fue por voluntad de la querellante y no por la Administración (no fue probado lo contrario), en razón de lo cual, esta Corte debe desestimar el vicio delatado contra el fallo apelado. Así se declara.
Ello así, esta Corte estima forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado y como consecuencia de ello, CONFIRMAR el fallo apelado, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2014, por las Abogadas Kelys Alcalá y Noelis Flores de Cardozo, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana THAÍS EUFEMIA CASTRO OLIVEROS, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2015-000008
MB/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario,